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TCP

0242/2023-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
8 de mayo de 2023SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0242/2023-S4

Proceso
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0242/2023-S4 Sucre, 8 de mayo de 2023

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional

Expediente: 46887-2022-94-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 04/2022 de 10 de enero, cursante de fs. 872 a 877, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Aurora Rodríguez Aragón y Gonzalo Vásquez Rodríguez contra Juan Carlos Berríos Albizú y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de diciembre de 2021, cursante de fs. 761 a 782, los accionantes, manifestaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 23 de abril de 2012, Remberto Vásquez Apaza -ahora tercero interesado-, interpuso demanda ordinaria de acción declarativa de simulación y consiguiente división y partición de bien inmueble poseído en lo proindiviso -de 386 m², ubicado en el pasaje Issac Tamayo 9 de la zona El Rosario de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz y registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la Matrícula Computarizada 2010990085960- en su contra y Matilde Gómez Vda. de Carvajal; Jorge Zacarías, Luis Elías y Walter Carvajal Gómez; empero, "...no así contra el Banco Mercantil Santa Cruz, no obstante de haber sido una de las partes más importantes en contrato cuya simulación relativa fue demandada..." (sic); por ello, opusieron excepciones de incompetencia, litispendencia, obscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda y prescripción; y, respondieron de forma negativa a la misma, siendo todas ellas desestimadas por el Juez Público Civil y Comercial Tercero del departamento de La Paz que conoció la causa, quien emitió la Sentencia 603/2017 de 29 de agosto, declarando improbada la indicada acción ordinaria.

Posteriormente, el dicho fallo de primera instancia fue apelado por el referido tercero interesado, quien manifestó de forma incorrecta que la autoridad judicial consideró el tema de la "simulación relativa; aspecto por el cual, no se requería de un contradocumento, que se ha probado su imposibilidad de acceder un crédito bancario cuando se concretó la compra del bien inmueble, que su hijo al momento de adquirir la casa tenía 22 años, estaba en la universidad y no tenía medios económicos para cubrir el costo de la compra y menos del anticipo..." (sic); señalando asimismo, no ser evidente la presentación de la prueba fuera de plazo; y, que el argumento de tener el Banco Mercantil Santa Cruz Sociedad Anónima (S.A.), "el derecho de preferencia" careciera de asidero jurídico, en razón a que la deuda estaba garantizada con un inmueble y "no con el deudor"; por ende, tal entidad financiera no hubiere tenido legitimidad para ser parte del proceso judicial; en cuya base, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista S-180/2021de 26 de marzo, revocando totalmente la mencionada Sentencia 603/2017, en consecuencia declarando en el fondo probada la demanda de simulación relativa e improbada respecto a la división y partición del bien poseído en lo proindiviso; por tanto, fue gravoso a sus intereses como propietarios del mismo, siendo la razón para presentar el 25 de mayo de 2021, recurso de casación, por tal razón la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -cuyos titulares son hoy demandados- expidió "en un periodo muy breve" y vulnerando sus derechos y garantías constitucionales, el .

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los accionantes, denunciaron la lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, citando al efecto los arts. 13, 115.II, 178, 180 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto el , ordenando que los Magistrados demandados dicten uno nuevo, resolviendo todos los agravios contenidos en el recurso de casación y valorando los elementos de prueba con base a la sana crítica, resguardando los derechos fundamentales y garantías constitucionales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 10 de enero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 861 a 871 vta., con la presencia de los solicitantes de tutela y el tercero interesado; ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte impetrante de tutela ratificó en audiencia pública, los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, sin realizar ampliación fáctica o normativa nueva de la misma.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Juan Carlos Berríos Albizú y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por memorial presentado el 7 de enero de 2022, cursante de fs. 854 a 860, manifestaron lo siguiente:

  1. a)Los solicitantes de tutela, no cumplieron con la exigencia mínima requerida para la admisión de la acción tutelar, como la exposición clara de los hechos que la fundamentan, omitiendo la relación sucinta de la supuesta lesión de sus derechos y garantías constitucionales;
  2. b)Gonzalo Vásquez Rodríguez -hoy solicitante de tutela-, al haber obtenido la mayoría de edad el 2005, ya era titular de facultades y obligaciones; por ende, podía realizar negocios jurídicos, como la compra del inmueble objeto del litigio; además, este hecho no fue motivo de discusión en el mismo;
  3. c)La parte demandada -ahora accionante-, tiene la carga probatoria respecto de la necesaria aportación de prueba para demostrar la modificación, impedimento o extinción de la pretensión reclamada por el demandante -hoy tercero interesado-;
  4. d)La estimación de la demanda, fue esencialmente asumida en base al examen merituado y confrontado de las pruebas; y, exponiendo convencimiento en la autoridad jurisdiccional, quien observó la debida congruencia respondiendo a todos los reclamos recursivos en forma expresa; y,
  5. e)Se explicó de manera detallada, "...que el actor principal al no poder acceder a un financiamiento, porque tuvo problemas con el sistema financiero y que por esa razón decidió, juntamente a su esposa Aurora Rodríguez Aragón, figurar a su hijo Gonzalo Vásquez Rodríguez como adquirente y deudor en el Testimonio N° 3074/2005 de 17 de noviembre..." (sic).
I.2.3. Intervención del tercero interesado

Remberto Vásquez Apaza, a través de memorial presentado el 10 de enero de 2022, cursante de fs. 830 a 835 vta., señalo que:

  1. 1)Existe imposibilidad de que la justicia constitucional revise la actividad jurisdiccional de otros tribunales en materia ordinaria e interprete la legalidad ordinaria; así como, el de valorar la prueba aportada en un litigio, menos aún cuando no están debidamente sustentados los requisitos para hacer una excepción para tal tarea;
  2. 2)La acción de amparo constitucional, es improcedente por existir acto consentido al no haber solicitado los impetrantes de tutela se corrija a través de aclaración, complementación y enmienda, la falta de fundamentación en el ; y,
  3. 3)El recurso de casación deducido en contra de la precitada resolución, impugnó agravios y no errores en la interpretación de la ley material y procesal, situación procesal que no puede ser suplido por ésta acción de defensa, no pudiendo tutelarse además en forma directa el principio de seguridad jurídica. En audiencia, ratificó y replicó los sustentos antes indicados.

Juan Pablo Pinelo Solis, representante del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., mediante memorial presentado en la misma fecha, cursante de fs. 852 y vta., refirió ser evidente "...que en los antecedentes de la presente acción el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. no ha sido demandado en consecuencia no fue notificado con la demanda ordinaria de simulación relativa y consiguiente división y partición promovida por Remberto Vásquez Apaza..." (sic); por ende, es evidente la extinción de la hipoteca dispuesta en contrato o documento objeto del indicado proceso ordinario de simulación relativa, respecto de la cual el citado ente financiero tenía interés, situación que ahora a cambiado.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de la Resolución 04/2022 de 10 de enero, cursante de fs. 872 a 877, denegó la tutela solicitada, exponiendo los siguientes fundamentos:

  1. i)Se concluye que el "Tribunal de Apelación" lejos de quebrantar el hilo conductor existente en toda resolución judicial, otorgó orden, racionalidad y debida fundamentación, sin contradecirse en sus consideraciones y la parte dispositiva;
  2. ii)Esta vía, "...no puede no podría generar un mayor análisis respecto de argumentos que no han sido cuestionados en el recurso de casación, ello importaría que evidentemente esta Sala constitucional se constituya en un tribunal de carácter casacional al valorar y verificar todos los argumentos..." (sic); y,
  3. iii)El hecho de haberse tenido como acreditado que el ahora accionante Gonzalo Vásquez Rodríguez, contaba con capacidad laboral; y, "...Si bien el Tribunal Supremo de Justicia no hace mención expresa de este argumento; sin embargo el hecho de que esta Sala eventualmente o hipotéticamente pudiese generar la concesión de tutela por aplicación indebida de la ley o interpretación indebida de la Ley, ésta Sala entiende que la cita sola de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre no pudiera generar otros argumento diferente en torno al instituto de la simulación que ha sido objeto de análisis en el proceso civil del cual emerge esta petición de tutela..." (sic).

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. A través de Sentencia 603/2017 de 29 de agosto, el Juez Público Civil y Comercial Tercero del departamento de La Paz, declaró improbada la demanda de ordinaria de acción declarativa de simulación y consiguiente división y partición de bien inmueble poseído en lo proindiviso, interpuesta en contra de los accionantes por Remberto Vásquez Apaza -ahora tercero interesado- (fs. 588 a 594 vta.).

II.2. Por Auto de Vista S-180/2021 de 26 de marzo, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, revocando totalmente la mencionada Sentencia 603/2017, en consecuencia declarando en el fondo probada la demanda de simulación relativa e improbada respecto a la división y partición del bien poseído en lo proindiviso, disponiendo "...que por ante la Notaría de Fe Pública N° 7, actual tenedor de los registros de la Dra. Silvia Noya Laguna, se proceda a la inserción de los nombres de Remberto Vásquez Apaza y Aurora Rodríguez Argon en la Escritura Pública N° 3074/2005 de 17 de noviembre de 2005 en calidad de verdaderos compradores del lote de terreno de 386 mts2., y construcciones ubicado en el callejón hoy pasaje Isaac Tamayo, zona El Rosario de esta ciudad (...) procediéndose de igual forma se proceda al registro en Derechos Reales, sea en la Matrícula computarizada No. 2.01.0.99.0085960..." (sic) [fs. 687 a 694]. II.3. Mediante memorial presentado el 25 de mayo de 2021, los accionantes de tutela interpusieron recurso de casación en la forma y en el fondo contra la Resolución de segunda instancia precitada, solicitando se case y se declare improbada la demanda, con los siguientes fundamentos:

  1. a)El Auto de Vista S-180/2021, no valoró la prueba de forma integral en su tarea de revocación de la Sentencia 603/2017;
  2. b)La parte demandante, no especificó que su pretensión o fundamento era la simulación absoluta o relativa; por ende, no puede el "jugador" entender o comprender "...cual la pretensión o aspiración del demandante, resultando en consecuencia errónea esta conclusión..." (sic);
  3. c)La certificación expedida por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), estableció "...el que no era sujeto de crédito en el sistema financiero nacional, era Remberto Vásquez Apaza y no así su esposa (por ese entonces) Aurora Rodríguez Aragón y tratándose de un matrimonio, ¿Cuál el impedimento para que la compra del inmueble la haga directamente Aurora Rodríguez Aragón si también ella tenía una actividad comercial como la compra venta de vestuario deportivo?..." (sic); y,
  4. d)Fue incorrecto entender que Gonzalo Vásquez Rodríguez, no era sujeto de crédito bancario, sin considerar que la actividad laboral comienza a los catorce años; y, "...tratándose de la adquisición de un inmueble mediante crédito bancario el que se cree dueño se entiende que el él quien ha cancelado las cuotas mensuales a la entidad bancaria acreedora..." (sic) [fs. 704 a 707 vta.].

II.4. A través de Auto Supremo de Vista 832/2021 de 15 de septiembre, los Magistrados hoy demandados, declararon infundado el recurso antes mencionado, en base a las siguientes justificaciones en la forma y fondo de forma conjunta:

  1. 1)El actor, no pudo acceder a un crédito bancario y por la confianza que tenía en su hijo y esposa, constituyeron la transferencia a favor del primero y como garante personal a la segunda, "...extremo que a la luz de las prueba y normas detalladas en dicha resolución configuraron la simulación relativa del contrato, por lo que acogió dicha pretensión en lo que se refiere a la identidad de los compradores asumiendo que debe consignarse como verdaderos y legítimos propietarios a Remberto Vásquez Apaza (demandante) y Aurora Rodríguez Aragón (codemandada)..." (sic);
  2. 2)El interés legítimo del indicado esposo, deviene y está sustentado en que el inmueble objeto del contrato traslativo de propiedad corresponde a su patrimonio por ser ganancial; y,
  3. 3)No se acreditó que el adquirente del bien, haya desarrollado su actividad a temprana edad de forma creíble; pues, la autoridad jurisdiccional está sólo reatado a los hechos expuestos por las partes, conforme el principio iura novit curia (fs. 730 a 739 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los impetrantes de tutela denunciaron la lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, en razón a que, los Magistrados demandados, desestimaron ilegalmente y "en un periodo muy breve" su recurso de casación, entendiendo de forma incorrecta al igual que la resolución de segunda instancia, la existencia de simulación relativa del contrato de compraventa del inmueble objeto del proceso ordinario, argumentando en tal propósito que el hijo de Aurora Rodríguez Aragón y Remberto Vásquez Apaza -ahora solicitante de tutela y antes demandado respectivamente-, no tenía capacidad económica por su edad y su ocupación como universitario para adquirir o comprar válidamente dicho bien.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. El debido proceso y los elementos de fundamentación, motivación y congruencia en las resoluciones

Al respecto, la , razonó: "'Sin duda que el debido proceso, previsto en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convección América sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), se constituye en un prerequisito para poner en movimiento los derechos humanos reconocidos en los tratados y convenios internacionales sobre la materia y consiguientemente, la protección de cualquier otro derecho establecido en la Constitución Política del Estado, de manera que se constituye en un límite al ejercicio de poder que ostenta el Estado.

El debido proceso ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional, como el derecho que tiene toda persona a un proceso justo y equitativo, de manera que sus derechos se adecúen a disposiciones jurídicas generales aplicables a todas las personas que se encuentren en similares situaciones, es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, de manera que posibilite que las personas puedan defenderse de manera adecuada en cualquier tipo de proceso, evitando de esa manera cualquier lesión a los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado, así como en los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos, al constituirse los últimos, en parte integrante del bloque de constitucionalidad, según lo ordenado en el art. 410.II de la Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano1, y que, en el marco de lo previsto por el art. 256 de la CPE, son de aplicación directa y preferente en el ámbito interno, cuando contengan normas más favorables.

Partiendo de los arts. 115.II, 117.I y 180.I de la CPE, el Tribunal Constitucional ha desarrollado la triple dimensión del debido proceso, así la , estableció que: "...La Constitución Política del Estado, en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso, como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía; es decir, su naturaleza está reconocida por la misma Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, un principio procesal y una garantía de la administración de justicia; de ella, se desprende como derecho fundamental autónomo e indirecto o garantía, que a decir de Carlos Bernal Pulido, en 'El Derecho de los Derechos': 'El derecho fundamental al debido proceso protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y el ejercicio dentro del marco de dichos procedimientos de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas, y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás y de autocriticarse (...) es un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales en el estado democrático"'.

En cuanto a los elementos que componen el debido proceso, el Tribunal Constitucional, en las , , , , , , , , , , entre otras, estableció que forman parte del mismo los derechos a un proceso público, al juez natural, a la igualdad procesal de las partes, a no declarar contra sí mismo, a la garantía de presunción de inocencia, a la comunicación previa de la acusación, a la defensa material y técnica, a la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, a ser juzgado sin dilaciones indebidas, a la congruencia entre acusación y condena, al principio del non bis in ídem, a la valoración razonable de la prueba, y a la fundamentación, motivación y congruencia de las decisiones; precisando sin embargo, que dicho listado, en el marco del principio de progresividad, sólo tienen un carácter enunciativo, dado que pueden agregarse otros elementos que forman parte del debido proceso como una garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de éste, como un medio para asegurar la realización del valor justicia.

Respecto a lo anotado en la última parte del párrafo precedente, es decir, el debido proceso como medio para asegurar el valor justicia, debe señalarse que, es indiscutible la relación entre el debido proceso y la búsqueda del orden justo, dado que el primero no se limita únicamente al concepto de instrumento o vía para poner en movimiento mecánico las reglas del procedimiento, puesto que lo que se protege realmente a través del debido proceso, no es la rigurosa observancia de reglas de orden simplemente legal, sino el manejo de reglas procesales para tomar decisiones que puedan justificarse constitucionalmente, es decir, debe comprenderse al debido proceso desde el ámbito constitucional y no desde el simplemente legal.

Se concluye entonces que, el debido proceso está integrado por distintos elementos que lo configuran; entre ellos, la garantía de presunción de inocencia, la congruencia entre acusación y condena y la necesaria fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, elementos que, como quedó anotado en el párrafo precedente, forman parte de los presupuestos propios de las reglas del debido proceso, por tanto, de obligado cumplimiento, tanto por las autoridades jurisdiccionales en los procesos que conocen y resuelven, como por las autoridades administrativas que, en el marco de las competencias específicas asignadas por la ley, resuelven conflictos jurídicos, sea aplicando sanciones o conociendo recursos administrativos, de manera que se garantice el libre y pleno ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, previstos en la Ley Fundamental y los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos; obligación que se encuentra vinculada con la seguridad jurídica, que es definida por el art. 3 núm. 4 de la Ley del Órgano judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, como la aplicación objetiva de la ley, de manera que las personas conozcan sus derechos, garantías y obligaciones, y tengan certidumbre y previsibilidad de todos los actos de la administración de justicia, con lo que, se pretende lograr la paz social, previsto como fin en el art. 10 de la CPE.

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