Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0243/2020-S1 Sucre, 4 de agosto de 2020
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad
Expediente: 31706-2019-64-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 132 de 18 de octubre de 2019, cursante de fs. 17 vta. a 21, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por René Sauciri Choque, Gaby Urioste Domínguez y Oscar Eduardo Semo Guasase en representación sin mandato de Jhonny Martínez Azurduy contra David Valda Terán y Hugo Juan Iquise Saca, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de octubre de 2019, cursante de fs. 5 a 7, el accionante a través de sus representantes sin mandato, expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, por la presunta comisión del delito de abuso deshonesto, solicitó ante el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, audiencia de cesación de medidas cautelares de carácter personal; dado que, quedaban únicamente los riesgos procesales establecidos en los arts. 234.10 del Código de Procedimiento Penal (CPP) por el cual presentó su Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) a efecto de desvirtuar este riesgo procesal de peligro de fuga y conforme el lineamiento de la SCP "0056/2014"; y, el art. 235.2 del mismo adjetivo penal, exhibiendo el cuaderno de investigaciones, donde no existe ningún acto de peligro de obstaculización; sin embargo, el citado Tribunal, decidió que continúan subsistentes los referidos riesgos señalados ut supra, emitiendo la "sentencia" de 1 de agosto de 2019; misma que, fue impugnada mediante recurso de apelación incidental y siendo resuelta por los Vocales -ahora demandados- de la mencionada Sala, confirmaron la resolución a quo sin fundamento absoluto y de manera totalmente incoherente; lo que, conculcó el sagrado derecho de la tutela judicial pronta, oportuna y efectiva al no ser resuelta de manera motivada y fundamentada.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, y a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 13, 113, 256 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 248 de 18 de septiembre de 2019, y que las autoridades demandadas vuelvan a dictar otra nueva resolución debidamente fundamentada.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad se realizó el 18 de octubre de 2019, según consta en acta cursante a fs. 17; produciéndose, los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante no asistió a la audiencia de acción de libertad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
David Valda Terán y Hugo Juan Iquise Saca, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentaron informe escrito alguno, como tampoco se hicieron presentes a la respectiva audiencia, pese a sus legales notificaciones, según diligencia cursante de fs. 10 y 11, respectivamente.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 132 de 18 de octubre de 2019, cursante de fs. 17 vta. a 21, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos:
- a)El Auto de Vista 248 de 18 de septiembre de 2019, emitido por las autoridades demandadas, establece en su último considerando que, la SCP "0056/2014" en relación al art. 234.10 del CPP, señala que debe haber una sentencia debidamente ejecutoriada; sin embargo, revisado el cuaderno procesal y el art. 96 inc. c) del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA), se evidencia la presunción de verdad de la menor de edad que ahora es víctima en el proceso penal;
- b)La menor víctima estableció el acoso de su padrastro en varias oportunidades y que el otro hermano de diecisiete años de edad, en otra oportunidad reveló que vio aquello, es decir que hay una verdad establecida, que hace concurrir el peligro para la víctima menor; por lo que, en relación del art. 235 del CPP, la justicia requiere la presencia del acusado para sustanciar el juicio oral continuo, público y contradictorio;
- c)Así se tiene que la SCP "0056/2014", estableció un aditamento, circunstancia que era la de demostrar antecedentes de la persona acusada; pero, posteriormente, fue saliendo jurisprudencia constitucional y en específico al caso concreto y tratándose de menores de edad que son víctimas de un delito, también, se deben considerar las circunstancias como aconteció en este hecho; el art. 56 de la CPE, que establece la preeminencia de los derechos de los menores de edad y en el presente caso se tiene que el Auto de Vista 248, toma en consideración que la menor en varias oportunidades fue acosada por su padrastro -ahora impetrante de tutela- y el otro menor de diecisiete años de edad, fue testigo de este acto, en consecuencia sobre estas bases de peligro, se considera que el fallo judicial ahora cuestionado está debidamente fundamentado;
- d)Es evidente que existe la tutela judicial efectiva con la sola presentación del REJAP o el Sistema Integral Plurinacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia en razón de Genero (SIPASSE) se va a desvirtuar el peligro de obstaculización, sino que deben considerarse otras circunstancias en la conducta desplegada en los hechos de parte del acusado, así lo viene a manifestar la jurisprudencia vertida en la ; y,
- e)En el mismo lineamiento, sobre el peligro de obstaculización debe ser considerado de manera integral y no simplemente basta con presentar el cuadernillo de investigación, más al contrario se debe verificar, cual es la conducta desplegada por el imputado y el Auto de Vista al pronunciarse sobre esos aspectos, no se vulneró el derecho a la libertad planteada por el accionante.
Seguidamente, ante la solicitud de complementación, aclaración y enmienda del abogado del peticionante de tutela; la indicada Sala constitucional señaló, respecto a la hora de inicio de la audiencia, que no existe norma que permita dar tolerancia de cinco minutos a los abogados; y, en relación a los arts. 234.10 y 235.2 del CPP, que los aspectos cuestionados ya fueron resueltos; en ese contexto, determinaron no ha lugar dicha solicitud.
3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2020 de 18 de marzo, y en cumplimiento al Decreto Supremo (DS) 4196 de 17 de igual mes y año, que declaró emergencia sanitaria y cuarentena en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, la Sala Plena de este Tribunal dispuso la suspensión de plazos procesales de las causas que se encuentran en trámite y pendientes de resolución; habiéndose dispuesto la reanudación de los mismos a través del Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-07/2020 de 15 de junio, a partir del 9 de julio de igual año; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del término legal, estipulado por el Código Procesal Constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa en fotocopias simples el Acta de Audiencia Pública y Resolución de Apelación Incidental de Medida Cautelar de carácter personal, celebrada el 18 de septiembre de 2019, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el demandante de tutela por la supuesta comisión del delito de violación de niño, niña o adolescente; en la cual, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declararon admisible e improcedente el recurso de apelación, bajo los siguientes fundamentos:
- 1)La SCP "0056/2014" dispone, con relación al art. 234.10 del CPP, que debe haber una sentencia debidamente ejecutoriada; el art. 96 inc. c) del CNNA, determina la presunción de la verdad de la menor víctima; la víctima estableció que, en varias oportunidades fue acosada por su padrastro y que el otro hermano de diecisiete años de edad en otra oportunidad, delató que vio aquello; por lo que, existe una verdad material; y,
- 2)Con relación al art. 235.2 del CPP, se requiere la presencia del imputado en el juicio oral; que, el peligro de obstaculización subsiste hasta que exista una sentencia condenatoria ejecutoriada (fs. 2 a 4).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El solicitante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, y a la tutela judicial efectiva; toda vez que, los Vocales demandados al emitir el Auto de Vista 248 de 18 de septiembre de 2019, declararon admisible e improcedente el recurso de apelación incidental, sin fundamentación ni motivación, confirmando el Auto Interlocutorio de 1 de agosto de 2019, a través del cual el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, determinó rechazar la solicitud de cesación de la detención preventiva declarando subsistente los riesgos procesales establecidos en los arts. 234.10 y 235.2 del CPP; por lo que, solicita se conceda la tutela, y se disponga la nulidad del Auto de Vista cuestionado y que las autoridades demandadas vuelvan a dictar otra resolución debidamente fundamentada y motivada.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos denunciados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada, desarrollando para ello los siguientes temas:
- i)La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso; i.a) La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares: Las resoluciones de los Tribunales de apelación y la interpretación del art. 398 del CPP;
- ii)La protección de víctimas niñas y adolescentes en los procesos penales; ii.a) El enfoque interseccional; ii.b) El enfoque interseccional para el análisis de la violencia hacia niñas y adolescentes mujeres;
- iii)Sobre el riesgo procesal establecido en el art. 234.10 del CPP -peligro efectivo para la víctima o el denunciante- en delitos relacionados a violencia contra la mujer; y,
- iv)Análisis del caso concreto.
III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso
El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la 2, se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En el Fundamento Jurídico III.3 de la , se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como son:
- a)Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
- b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
- c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
- d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
- e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada; y,
- f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la 3, precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la 4 se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la 5 la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:
- i)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
- ii)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
- iii)Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos;
- iv)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y,
- v)La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la -6. Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión:
- a)Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten;
- b)Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso;
- c)Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y,
- d)Por la falta de coherencia del fallo, se da:
- d.1)En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y,
- d.2)En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la 7, así como en la 8, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 9, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la 10 señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
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