Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0243/2021-S4 Sucre, 10 de junio de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional
Expediente: 34613-2020-70-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 45 de 23 de julio de 2020, cursante de fs. 70 a 71, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Carlos Marowsky Olmos contra Darwin Vargas Vargas, ex; Yaneth Fernanda Quiroga Aparicio y Efraín Cruz Limachi, actuales; todos Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 6 de julio de 2020, cursante de fs. 51 a 58; y, de subsanación el 13 de igual mes y año (fs. 61 y vta.), el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso monitorio de entrega de herencia, que interpuso contra Eloina Durán Chávez y Frank Rodolfo Landívar Velasco -ahora terceros interesados-, ante el Juzgado Público Civil y Comercial Vigésimo Primero del departamento de Santa Cruz, los demandados opusieron excepciones -de inhabilidad de título, de prescripción o caducidad y de cosa juzgada-, siendo dictada la Sentencia Final 159/18 de 18 de septiembre de 2018, que declaró probada la demanda y dispuso que se le entregue el bien inmueble objeto de litis, en el plazo de veinte días desde la ejecutoriada de la misma; sin embargo, en apelación, los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, hoy demandados, mediante Auto de Vista 105/2019 de 20 de septiembre, anularon obrados resolviendo en el fondo rechazar in limine la demanda por improponibilidad objetiva.
El referido fallo es lesivo a sus derechos, puesto que:
- a)No consideró que existe prorroga implícita de la competencia y consiguiente impertinencia de la nulidad; dado que con su conducta de los demandados, prorrogaron y convalidaron la competencia del juez natural en el proceso monitorio al no observar la competencia del juez y contrariamente oponer excepciones, lo que constituye consentimiento tácito de la competencia que a su vez implica la impertinencia de la nulidad, conforme prevé el art. 107.II y III del Código Procesal Civil (CPC), al no haber reclamado en la primera oportunidad los demandados; toda vez que, no es posible desconocer la voluntad de prórroga de la competencia en relación al sometimiento a la autoridad jurisdiccional que conoció el proceso monitorio; resultando contradictorio el anular actos procesales aceptados por las partes, lo contrario, implicaria lesión al derecho a la defensa y al principio de razonabilidad;
- b)Respecto a la presunta declaración de improponibilidad de la demanda, se tiene que, sus padres Gregorio Marowsky García y Martha Olmos de Marowsky, inscribieron su bien inmueble en la Oficinas de Derechos Reales (DD.RR.), bajo la matrícula computarizada 7011990014721, mientras que Eloina Durán Chávez y Frank Rodolfo Landívar Velasco, tienen registrado sobre la matrícula computarizada 7.01.1.99.0144179 producto de un proceso de usucapión; y, si bien, existe una dualidad de derechos, no es menos cierto que su derecho propietario se encuentra vigente, dada la traslación de dominio de más de treinta años, superponiéndose a cualquier otro derecho; asimismo, dichos aspectos no se contraponen entre sí, dado que su pretensión es que se le dé posesión como heredero de los bienes del de cujus; y la contraparte debe hacer valer su derecho en la vía que corresponda; por lo que, de ningún modo el Tribunal debe desatender su requerimiento y cercenar su derecho a la herencia bajo el argumento de ser improponible, en lesión a su derecho y garantía a la tutela judicial efectiva y al derecho al debido proceso en su vertiente de verdad material;
- c)El Tribunal de alzada debe circunscribirse a los puntos motivo de la apelación y los parámetros que se hubieran omitido en la Sentencia, conforme prevén los arts. 265.I y III del CPC, y resolver valorando y compulsando las pruebas;
- d)Existe preclusión y extemporaneidad de revisar la admisibilidad del proceso; dado que, los demandados no objetaron ab initio los aspectos que ahora se consideran improponibles, lo que denota por las autoridades ahora demandados el desconocimiento de plazos y términos existentes en el ordenamiento jurídico, y de los principios de legalidad y seguridad jurídica, así como la preminencia de la autoridad primigenia; siendo inconcebible que se anule obrados ignorando la preclusión, siendo que correspondía aplicar los principios de convalidación, preclusión y extemporaneidad, conforme señala el art. 107.I del CPC; al no hacerlo, se vulneró el debido proceso en su elemento juez natural en sus componentes de independencia y competencia; y,
- e)El Tribunal de alzada, incurrió en actos extra petita, al interpretar de manera distinta los agravios expuestos por los demandados en su recurso de apelación, quienes en ningún momento refirieron la improponibilidad de la demanda o de la pretensión, ni a la existencia de dos derechos; lesionando así, el derecho y garantía al debido proceso en sus elementos coherencia, motivación, congruencia, logicidad y fundamentación; asimismo, incurrieron en parcialización, al tergiversar la naturaleza de la litis, y modificar lo pretendido en la demanda principal y las excepciones opuestas contrariando el principio de legalidad al modular sin justificación la controversia, lo que implica vulneración del derecho y garantía al debido proceso, a la razonabilidad y la justicia; también, al augurar que los demandados "se opondrán al desapoderamiento porque ostentan derecho propietario" (sic), develan su parcialización.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
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