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TCP

0243/2022-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
19 de diciembre de 2022

Auto 0243/2022-RCA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0243/2022-RCA Sucre, 19 de diciembre de 2022

Expediente: 51773-2022-104-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 17 de 22 de septiembre de 2022, cursante de fs. 41 a 43 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Paola Andrea Sanabria Torrez contra Jhonny Fernández Saucedo, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 20 de septiembre de 2022, cursante de fs. 30 a 40, la accionante manifestó que prestó sus servicios profesionales en el área administrativa del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, en virtud a dos memorándums, uno de noviembre de 2017 y otro de febrero de 2018, que aún se encuentra vigente.

Posteriormente, mediante Decreto Edil 613/2018 de 25 de septiembre, fue promovida al puesto de Sub Directora de la Unidad Operativa Desconcentrada de Abastecimiento y Servicios de la citada entidad municipal, con la asignación del ítem 1511, nivel 7, cargo de confianza especializada que efectivamente era un cargo de libre nombramiento.

En ese sentido, al enterarse de su estado de gestación, puso a conocimiento de su empleador dicha situación, acompañando la respectiva certificación de 22 de abril de 2021, emitida por la Caja Nacional de Salud (CNS); sin embargo, por el cambio de la administración municipal como consecuencia de la elección de nuevas autoridades, por Memorándum 44re/2021 "de mayo", sin mencionar causal alguna, se le comunicó su desvinculación laboral, frente a esa injusta determinación, el 24 de mayo de ese año, solicitó su reincorporación, petición que fue respondida de forma negativa por la autoridad municipal demandada, quien argumentó que por Decreto Supremo (DS) 224 de 23 de agosto de 1943, no estaría protegida por la Ley General del Trabajo; ya que, al ser una funcionaria de libre nombramiento, no gozaría del derecho a la inamovilidad laboral por gestación.

Consiguientemente, se apersonó a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, solicitando su reincorporación laboral, instancia administrativa que emitió una conminatoria para que se proceda a su reincorporación inmediata y al pago de salarios devengados; en ese sentido, el Alcalde demandado canceló sus sueldos devengados y el 3 de septiembre de 2021, la designó como Profesional A, nivel 12, con el ítem 17006 con el correspondiente reconocimiento de antigüedad, dando continuidad a la relación laboral, pero con distinto nivel salarial, y no era un cargo jerárquico especializado de confianza, ya que fue asignada a uno de carácter operativo, situación que aceptó y consolidó, es así, que cumpliendo funciones en su nuevo puesto laboral por cinco meses, recibió el Memorándum 000486re/2022 "de febrero", a través del cual se le comunicó la conclusión de la relación laboral en virtud de la Resolución Ministerial que revocó totalmente la Conminatoria de Reincorporación; en ese sentido, el 7 de junio -se entiende de 2022- fue notificada con el Memorándum 00714re/2022 "de mayo"', mediante el cual se le informó sobre la conclusión de su relación laboral; siendo de pleno conocimiento del Alcalde demandado, como de los funcionarios de Recursos Humanos (RR.HH.) de dicha entidad municipal, que su hijo aún no cumplió un año de edad y que ya no existe la excusa de que está ejerciendo un cargo de libre nombramiento y remoción.

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos a la vida y a la salud, no solo de su persona sino, de su hijo menor de un año de edad, al trabajo, a una remuneración justa, a la inamovilidad laboral y al debido proceso, citando al efecto los arts. 15, 18, 35, 46 y 48 de la Constitución Política del Estado (CPE); 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 6 y 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador".

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se ordene:

  1. a)Su reincorporación laboral al cargo de profesional nivel 12, dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra; y,
  2. b)El pago de sus sueldos devengados desde la fecha de su ilegal y arbitrario despido de 7 de junio de 2022 hasta su efectiva restitución a su fuente laboral.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

Por Resolución 17 de 22 de septiembre de 2022, cursante de fs. 41 a 43 vta., la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró la improcedencia de la presente acción tutelar, bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)La accionante acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo del prenombrado departamento, solicitando su reincorporación laboral; instancia administrativa que a través de la Conminatoria de 16 de julio de 2021, dispuso que el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, la reincorpore a su fuente laboral reponiendo sus sueldos devengados desde el despido injustificado; sin embargo, la citada entidad municipal impugnó la nombrada Conminatoria, emitiéndose en consecuencia la Resolución Ministerial (RM) 210/22 de 16 de febrero de 2022, que revocó totalmente la mencionada Conminatoria, en cumplimiento a aquella disposición, la referida entidad edil emitió el Memorándum 00714re/2022 "de mayo" poniendo a su conocimiento la conclusión de su relación laboral; y,
  2. 2)La impetrante de tutela no recurrió a la judicatura laboral conforme a lo señalado por la RM 210/22, a efectos de que sea dicha instancia ante la cual pueda hacer valer sus derechos, motivo por el cual la nombrada no agotó los medios o recursos que la ley le franquea, acudiendo de forma directa a la jurisdicción constitucional inobservando el principio de subsidiariedad que caracteriza a esta acción tutelar.

Con dicha Resolución la accionante fue notificada el 4 de noviembre de 2022 (fs. 44); presentando impugnación el 9 de igual mes y año (fs.45 a 54), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.5. Síntesis de la impugnación

La accionante manifestó que:

  1. i)Los Vocales de la referida Sala Constitucional no consideraron que al ser madre de un niño menor de un año de edad, goza de protección reforzada por parte del Estado; por lo que, es factible y procedente acudir a la acción de amparo constitucional de forma excepcional; toda vez que, tanto su persona como su hijo se encuentran en una situación de vulnerabilidad,
  2. ii)En el presente caso no se tomó en cuenta que cuando el Alcalde demandado la desvinculó de su fuente laboral, su hijo tenía menos de un año de edad, dejando sin protección no solo a su persona, sino a su pequeño hijo, privándole de un salario, seguridad social y subisidios, lo que claramente implica un atentado contra los derechos del niño; y,
  3. iii)Resulta irrazonable que los Vocales de la mencionada Sala Constitucional pretendan que se acuda con carácter previo a la judicatura laboral, más aún, cuando la jurisdicción ordinaria en nuestro país implica que tenga que afrontar un proceso laboral que puede durar dos o tres años, lo que evidentemente tornaría en que la protección resulte tardía, poniendo en riesgo sus derechos, como los de su hijo.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".

En ese sentido, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que:

"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados. II. (...) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial".

Por su parte, el art. 51 del CPCo, instituye que esta acción tutelar tiene el "...objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir".

En ese contexto, antes de ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad, el Juez o Tribunal de garantías, así como las Salas Constitucionales deberán verificar el cumplimiento de las condiciones de improcedencia contemplados en los arts. 53, 54 y 55 del citado Código.

Por su parte, el art. 33 del mismo cuerpo normativo, señala que:

"La acción deberá contener al menos:

1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado

3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.

4. Relación de los hechos.

5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.

6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.

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