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0243/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
13 de mayo de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0243/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0243/2022-S1 Sucre, 13 de mayo de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 38637-2021-78-AL Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 02/2021 de 18 de febrero, cursante de fs. 70 vta. a 77, pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Miguel Ángel Packo Zegarra contra María Elena Pumarino Castro, Jueza Pública de Familia Tercera de la Capital del departamento de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de febrero de 2021, cursante de fs. 52 a 64 vta., el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

De una relación extramarital con Yessica Aguilar -ahora tercera interviniente-, que se prolongó por varios años procrearon dos hijos; AA de 8 años y BB de 7 años; por lo que, de mutuo acuerdo suscribieron un acuerdo por la suma de Bs430 (cuatrocientos treinta bolivianos), luego de haber sido reconocido, cada uno siguió su vida por caminos independientes salvo comunicaciones ocasionales para ejercer su derecho de visita respecto a sus hijos; no obstante de ello, nunca fue informado acerca del inicio y continuación del proceso judicial seguido en su contra por la madre de sus hijos, quien promovió una homologación de asistencia familiar basado en la suscripción del acuerdo mencionado -ahora acuerdo regulatorio-, habiéndose tramitado un indebido proceso, principalmente por la autoridad ahora demandada; misma que, pese a haber dispuesto su citación, no se percató que no fue citado con la Sentencia de 13 de marzo de 2019, siendo las diligencias de notificaciones cursantes en obrados nulas; toda vez que, su derecho de defensa fue violentado.

De igual forma, la Secretaria del Juzgado Público de Familia Tercero de la Capital del departamento de Tarija, María Cristina Soruco Lamas, no hizo un correcto seguimiento de la causa, al no percatarse de que no se apersonó para estar a derecho y así ejercer su derecho de defensa.

Refiere que la Jueza demandada expidió el ilegal e injusto mandamiento de apremio en su contra, sin tener las facultades de allanamiento menos hacer uso de la fuerza pública peor aún habilitación de días y horas inhábiles. Señala que, la madre de sus hijos en contubernio con funcionarios policiales de la estación policial "EPI LOURDES", le pidió que le acompañara para realizar algunas diligencias precisamente en ese recinto policial, y una vez ahí fue apremiado y conducido al Centro Penitenciario Morros Blancos, donde recién se enteró sobre el proceso judicial incoado en su contra desde el 26 de febrero de 2019; es decir; transcurrieron dos años sin que tomara conocimiento acerca de la existencia del proceso y que estaban a punto de realizar el mandamiento de apremio; el cual, fue indebidamente ejecutado, encontrándose ahora privado de libertad con una deuda abismal, pese a la existencia de la pandemia por la enfermedad del COVID-19, poniendo en inminente riesgo en su libertad, salud y vida ante un posible contagio.

A través de su abogado particular contratado, buscó encontrar una solución pacífica amigable y directa entre partes y de ese modo, precautelar su salud y recuperar su libertad; a cuyo efecto, pudo recaudar la suma de Bs7 000 (siete mil bolivianos) y formular una propuesta de pago; sin embargo, se rechazó la misma y se planteó una contraoferta de imposible cumplimiento pretendiendo la cancelación del 70% de la obligación de asistencia adeudada.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, la vida, a la salud, a la defensa, al debido proceso, a la "seguridad jurídica"; y, a la "seguridad personal"; así como al principio de proporcionalidad citando al efecto los arts. 8, 13, 24, 109, 110, 115, 119.II, 178, 180 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó que se conceda la tutela impetrada, y se disponga de inmediato su libertad expidiendo el respectivo mandamiento de libertad y cese toda forma de poner en inminente peligró su salud y su vida, con condenación al pago de costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el "28" -lo correcto es 18- de febrero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 69 a 70, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela a través de su abogado refirió que:

  1. a)La demanda de asistencia familiar fue seguida en estado de indefensión; ya que, no fue notificado con la "sentencia inicial" de dicho proceso, no teniendo la oportunidad para hacer uso de los recursos que franquea la ley, siendo una actitud maliciosa el accionar de la demandante Yessica Aguilar -ahora tercera interviniente- el tramitar el proceso en desconocimiento del demandado;
  2. b)Firmó un acuerdo de asistencia para cumplir con su obligación paternal y extraña que en esta instancia esté involucrado en un proceso de asistencia familiar pese a que periódicamente le daba montos de dinero para el sustento de sus hijos, accionar que maliciosamente niega y oculta la prenombrada;
  3. c)De la revisión del proceso, existe un mandamiento de apremio del 2019, mismo que no fue ejecutado en varias oportunidades porque le realizaba la entrega del dinero, siendo evidente que tenía comunicación con la madre de sus hijos;
  4. d)El actuar de mala fe de la señalada es aún más evidente cuando con engaños le condujo para que sea aprehendido;
  5. e)Yessica Aguilar hizo una contraoferta que no es factible, además indicó que debe devolver el préstamo de dinero con la abuela de ella y que si no lo hacía, no iba a actuar en su beneficio; y,
  6. f)Se debe tomar en cuenta que el proceso es por asistencia familiar y que la orden de apremio es para hacer cumplir aquello, no corresponde la aprehensión por cuestiones ajenas a este proceso.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

María Elena Pumarino Castro, Jueza Pública de Familia Tercera de la Capital del departamento de Tarija, mediante informe cursante a fs. 68 y vta., refirió lo siguiente:

  1. 1)Fueron las partes las que consensuaron una asistencia familiar, en consecuencia lógica los términos del acuerdo son de cabal conocimiento de ambas partes;
  2. 2)En virtud al acuerdo suscrito entre las partes, se dictó la correspondiente sentencia en la cual se homologó el acuerdo suscrito;
  3. 3)El hecho de que dicha sentencia hubiere o no sido notificada al obligado, no puede supeditar el cumplimiento de la asistencia familiar devengada; toda vez que, dicho cumplimiento no puede ser diferido por recurso o procedimiento alguno; por lo que, la apelación de una sentencia de asistencia familiar donde se regula la misma, siempre es en efecto devolutivo y no así suspensivo, justamente para evitar que el cumplimiento de la asistencia familiar sea supeditada al recurso de apelación del art. 443.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 noviembre de 2014-;
  4. 4)En protección del interés superior de la niñez y adolescencia, es que la actual normativa familiar, establece que el cumplimiento de la asistencia familiar que es de interés social, no puede ser diferida por recurso alguno, conforme lo establece los arts. 127 y 415 del CFPF; y,
  5. 5)Procedió según la normativa legal vigente sin que se viole ningún derecho del impetrante de tutela, más por el contrario se tramitó la causa en protección al interés superior de la niñez y adolescencia conforme lo exige el art. 60 de la CPE.
I.2.3. Intervención de los terceros intervinientes

Jimena Alison Rada Calle, representante del Ministerio Público; María Cristina Soruco Lamas, Secretaria del Juzgado Público de Familia Tercero de la Capital del departamento de Tarija; no presentaron informe escrito alguno, ni se presentaron a audiencia de consideración de acción tutelar, pese a su legal notificación de 17 de febrero de 2021 por informe de notificaciones, cursante a fs. 67.

Yessica Aguilar, a través de su abogado, en audiencia señaló que:

  1. i)No es evidente que el accionante desconocía la demanda de asistencia familiar, pues se tiene un acuerdo avencional voluntario que presentó para su homologación, y de la revisión del proceso se encuentra un memorial firmado también por el impetrante de tutela, subsanando las observaciones hechas por la Juez a esta solicitud de homologación;
  2. ii)Dentro del memorial presentado por el ahora peticionante de tutela se proporciona un domicilio procesal donde se ha realizado las notificaciones correspondientes a expensas de ello se ha realizado notificaciones en el domicilio legal del accionante, siendo que en una oportunidad la notificación es recibida por la hermana y también en otra oportunidad por la madre del impetrante de tutela quienes viven en el mismo domicilio;
  3. iii)También existen extractos bancarios donde se evidencia el pago de asistencia familiar correspondiente a este proceso por parte del peticionante de tutela; por lo que, existe malicia de su parte al decir que no conocía la demanda, pretendiendo hacer caer en error; y,
  4. iv)Se debe tomar en cuenta que los procesos de asistencia familiar precautelan el interés superior de los menores quienes tienen necesidades económicas para su desarrollo.
I.2.4. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 02/2021 de 18 de febrero, cursante de fs. 70 vta. a 77, denegó la tutela solicitada, con los siguientes argumentos:

  1. a)De lo manifestado por el accionante y de la revisión de la prueba adjunta a la demanda, se puede evidenciar que no cursa en obrados la notificación con la sentencia de 13 de marzo de 2019, pero si cursa la notificación con el memorial de 1 de agosto del mismo año -liquidación de planilla de asistencia familiar-, al impetrante de tutela realizada en el domicilio real aplicando lo que dispone el art. 307 del CFPF y que fue entregada a la madre del ahora peticionante de tutela y que la misma señaló que su hijo vivía en ese domicilio; también, existe otra notificación que fue practicada a la hermana del impetrante de tutela, señalando la misma que ahí vive la persona a notificar;
  2. b)El peticionante de tutela sostiene la vulneración de sus derechos invocados en la presente acción de libertad al habérsele privado de su libertad en base a la ejecución de un mandamiento de apremio librado dentro de un proceso de asistencia familiar que supuestamente nunca conoció; sosteniendo al respecto que, la notificación con la sentencia dentro del proceso de homologación de asistencia familiar no fue puesta a su conocimiento;
  3. c)Ante ese sustento es menester tomar en cuenta lo referido por la tercera interviniente, cuando refiere que consta la firma del accionante en el memorial presentado para subsanar la demanda de homologación;
  4. d)Es evidente que ante la solicitud de homologación planteada por Yessica Aguilar, la Jueza Publica demandada realiza observaciones a lo que se constituye la demanda; observaciones que, fueron subsanadas, tanto por el impetrante de tutela juntamente a la tercera interviniente, firmando el memorial de 7 de marzo, refiriendo que la muda de ropa cuesta un valor de Bs200 (doscientos bolivianos), y que el pago consiste también en el 50% de los gastos médicos; lo cual, demuestra que si conocía de esa demanda;
  5. e)Revisados los actuados se tiene que la Jueza Pública de Familia Tercera de la Capital del departamento de Tarija emitió la precitada sentencia en base a lo que dispone el art. 448 de la Ley 603; por lo que, en relación a la supuesta indefensión del ahora impetrante de tutela; se debe tener en cuenta que esta formalidad en el caso de los procesos como el particular a los que se les aplica el procedimiento inmediato, no resulta relevante la notificación con la sentencia; dado que, no incide en el incumplimiento de la asistencia familiar; ya que, de existir apelación, ésta se realiza en el efecto devolutivo y no suspensivo, lo que significa que de igual manera se debe cumplir con lo dispuesto en la referida sentencia, y se debe tomar en cuenta que ambas partes hicieron un acuerdo voluntario; mismo que, cuenta con un reconocimiento de firmas ante Notario de Fe Publica, es decir que optaron por un proceso de resolución inmediata por lo que, la sentencia dictada dentro de este proceso, es de ejecución inmediata; salvo que, el ahora accionante hubiera optado por oponer las excepciones previstas en el art. 252 -se entiende de la Ley 603-;
  6. f)La autoridad jurisdiccional demandada en el presente caso, al expedir el mandamiento de apremio, procedió correctamente y de acuerdo a lo que dispone el art. 415. del CFPF;
  7. g)Existe la facultad de la Juez ahora demandada, ante la solicitud planteada por la parte "demandante", de expedirse mandamiento de apremio o alternativamente mandamiento de embargo, en el caso particular, se verifica que se ha solicitado y concedido el referido mandamiento de apremio;
  8. h)La Jueza ahora demandada ordenó en dos resoluciones y oportunidades, la notificación personal en su domicilio real, con la liquidación de las pensiones y con la intimación al pago, notificaciones que cursan en actuados, y que fueron realizadas de forma correcta, pues coinciden con la indicación del domicilio señalado, y fueron entregados primero a su madre y después a su hermana;
  9. i)La permisión del apremio se da ante el incumplimiento de la asistencia del obligado, imperativo que ha sido instituido con la finalidad de que en ese lapso se efectúe las observaciones que crea convenientes o cubra el adeudo; por lo que, al estar legalmente notificado y al no resultar evidente lo alegado; no se advierte indefensión alguna; y,
  10. j)Por otro lado, tampoco está en peligro su vida; ya que, el impetrante de tutela a la fecha, no tiene la enfermedad de COVID-19, sino que se habla del supuesto en que podría ocurrir su contagio en el Centro Penitenciario Morros Blancos; pero no debemos olvidar que este virus se encuentra esparcido en todas partes; por lo que, el contagio se podría producir incluso sin estar detenido, además, se advierte que el peticionante de tutela tampoco demostró tener ninguna enfermedad de base que lo ponga en una situación más vulnerable; por ello, en definitiva el accionante, no se halla ilegalmente perseguido ni detenido; dado que, el mismo se encuentra privado de libertad, por determinación de una autoridad jurisdiccional competente que dispuso tal situación jurídica, ante el incumplimiento de una asistencia familiar.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa dentro del proceso de homologación de asistencia familiar seguido por Yessica Aguilar -ahora tercera interviniente- en contra de Miguel Ángel Packo Zegarra -ahora accionante- la Jueza Pública de Familia Tercera de la Capital del departamento de Tarija, María Elena Pumarino Castro -ahora demandada- emitió la Sentencia de 13 de marzo de 2019, que declara probada la demanda y homologa en parte el acuerdo avencional respecto al monto asistencial de Bs430 para cada hijo más el 50% de gastos médicos y tres mudas de ropa al año en el equivalente de Bs300 (trescientos bolivianos). Ordenando la citación al impetrante de tutela en su domicilio real (fs. 1 a 2).

II.2. Consta representación de 26 de febrero de 2019, efectuada por el Oficial de Diligencias Jesús Colque Eyzaguirre, que señala que, no se pudo cumplir con la diligencia de notificación al impetrante de tutela con la Sentencia de 13 de marzo de igual año, por no tener la dirección exacta ni croquis. Representación que se puso en conocimiento de la parte mediante providencia de 27 de mismo mes y año (fs. 5 y vta.).

II.3. Mediante memorial presentado el 1 de agosto de 2019, Yessica Aguilar presentó planilla de liquidación de asistencia familiar a la fecha, adjuntado a su vez croquis del domicilio del peticionante de tutela a efectos de su notificación (fs. 6 a 7 vta.). Providenciado el 2 de mismo mes y año, disponiendo que se notifique por última vez personalmente al demandado -ahora accionante- en su domicilio real y ordenando que el mismo señale domicilio procesal; a través, de un abogado patrocinante. Asimismo dispuso la notificación al prenombrado con la sentencia emitida (fs. 8).

II.4. Por notificación de 13 de agosto de 2019, el impetrante de tutela fue notificado de forma cedularía en su domicilio, con el memorial de 1 de igual mes y año, y el decreto de 2 de idéntico mes y año, dejándose copia del cedulón a su madre "Apolinaria Zegarra" (fs. 9 a 10).

II.5. Cursa oficio a efectos de la secuencia procesal, el 21 de agosto de 2019, la Jueza ahora demandada aprobó la planilla de pensiones devengadas intimando el pago al ahora peticionante de tutela, para que en el plazo de tres días cancele lo adeudado, bajo apercibimiento de expedirse mandamiento de apremio y/o embargo de bienes, disponiendo nuevamente que por última vez se le notifique en su domicilio real y ordenando que el mismo señale domicilio procesal, a través, de un abogado patrocinante (fs. 11). Providencia notificada mediante cedulón cuya copia se entregó a la hermana del accionante, "Noelia Packo" quien firmó en constancia. (fs. 12 y 13). II.6. Consta Nota de 17 de octubre de 2019, elaborada por la Auxiliar del Juzgado Público de Familia Tercero de la Capital del departamento de Tarija, que señala que Yessica Aguilar se apersonó a solicitar mandamiento de apremio en contra del ahora accionante; toda vez que, el mismo no hizo entrega del dinero adeudado, verificándose que al tiempo de entregar el mandamiento en la cuenta destinada no existe ningún depósito a su favor (fs. 14). Así, el mandamiento de apremio 283/2019 de igual fecha, expedido por la autoridad demandada en contra de Miguel Ángel Packo Zegarra (fs. 16).

II.7. Mediante memorial presentado el 31 de enero de 2020, Yessica Aguilar presentó nueva planilla de liquidación de asistencia familiar a la fecha, adjuntado a su vez croquis del domicilio del impetrante de tutela a efectos de su notificación (fs. 17 a 21). Providenciado el 3 de febrero de idéntico año, disponiendo rectificar la planilla, debiendo tomarse en cuenta la última planilla aprobada (fs. 22).

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