Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0243/2022-S3 Sucre, 12 de abril de 2022
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional
Expediente: 39388-2021-79-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 026/2021 de 5 de marzo, cursante de fs. 389 a 396 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Humberto Trigo Guzmán contra Katia Mariana Rivera Gonzáles, actual Directora Ejecutiva; y, Luis Fernando Terán Oyola, ex Director Ejecutivo; y, José Alonso Mendoza Cuevas, Subdirector de Recursos Jerárquicos, todos de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de enero de 2021, cursante de fs. 245 a 262, el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 5 de junio de 2018, Grandes Contribuyentes (GRACO) Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), le inició un proceso de verificación interna y durante el procedimiento realizaron el correspondiente requerimiento de documentación a su empleador Universidad Mayor de San Simón (UMSS), verificando que a tiempo de llenar el Formulario 110 V.3 para la presentación de facturas, cometió un error de transcripción al momento de registrar la factura 7937 con Número de Autorización 271401600074142 cuyo importe original pagado al momento de la transacción fue de Bs126,20 (ciento veintiséis 20/100 bolivianos) siendo registrado de manera errónea con un importe de "Bs. 1.269.552", monto que no guarda ninguna relación con el producto adquirido ya que la factura se trataba de medicamentos comprados en una farmacia de barrio, siendo la misma factura verdadera y válida, pero el registro del monto erróneo; lo que suscitó que el 25 de abril de 2019, GRACO Cochabamba del SIN, le notificara con la Orden de Verificación 18990311503, comunicándole que sería objeto de un proceso de determinación con alcance al Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado (RC-IVA) dependientes por el periodo octubre 2016, adjuntando la factura 7937 como observada; la administración tributaria hizo un cruce con el vendedor verificando en el Sistema Integrado de Recaudación para la Administración Tributaria (SIRAT) II, que esa factura fue emitida por Bs126,20.- y declarada por el proveedor por ese importe; a pesar de ello el fiscalizador GRACO Cochabamba dejó de lado esas evidencias y sin considerar en absoluto lo que dispone la Ley de Reforma Tributaria -Ley 843 de 20 de mayo de 1986- y su Decreto Reglamentario, se limitó a obtener la diferencia aritmética entre el monto real de la factura y el importe erróneo registrado en el Formulario 110 V.3, "(1.269.552 -126,20 = 1.269.425,80)" (sic), aplicando a esa diferencia el 13% del Impuesto al Valor Agregado (IVA), señalando a ese importe como impuesto omitido IVA 13% e indicando que se trataría de una factura no válida como pago a cuenta del RC-IVA parcialmente, por evidenciarse la acreditación del importe mayor al consignado en la factura como base de la determinación del crédito fiscal, inventándose un procedimiento fuera de la norma obteniendo una diferencia aritmética entre el monto real de la factura observada y el importe erróneo registrado a la cual aplicaron el 13% del IVA denominando a ese resultado impuesto omitido, en vez de aplicar el procedimiento establecido por la Ley 843 y el Decreto Supremo (DS) 21531 de 27 de febrero de 1987 para la determinación del impuesto RC-IVA, importe considerado en la fiscalización como tributo omitido que fue expuesto en la Vista de Cargo 291939000067, notificada el 21 de mayo de 2019; por lo que, solicitó la rectificación del error de transcripción registrado en el Formulario 110 V.3, ante esa petición la administración tributaria el 8 de agosto del mismo año, le notificó con el Proveído 241939000151 de 24 de julio del citado año, rechazando su solicitud.
Indicó que el 12 de agosto de 2019, la Administración Tributaria emitió la Resolución Determinativa (RD) 171939000668, que le fue notificada el 23 de ese mes y año, ratificando los errores en la interpretación y aplicación de la normativa legal referida a la correcta determinación del RC-IVA dependientes, ordenándose que en el plazo de veinte días deposite el importe que asciende a UFV`s161 517.- (ciento sesenta y un mil quinientos diecisiete unidades de fomento a la vivienda), equivalente a la fecha de emisión de la Resolución Determinativa a Bs373 209.- (trescientos setenta y tres mil doscientos nueve bolivianos).
El 16 de septiembre de 2019, interpuso recurso de alzada contra la RD 171939000668, ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) Cochabamba, indicando que la Administración Tributaria realizó una incorrecta aplicación de la normativa legal que corresponde y reglamenta en el caso concreto del RC-IVA dependientes, puesto que en dicha decisión no se expusieron ni aplicaron todos los artículos inherentes al caso específico y que son la base fundamental para determinar el impuesto para el caso de ingresos percibidos en calidad de dependiente, puesto que no se aplicó la Ley 843 y el DS 21531 referida específicamente al RC-IVA dependientes, y que se empleó el procedimiento establecido por el art. 8 de la Ley 843 (impuesto al IVA) y no así los arts. 24, 25, 26, 30 y ss. de la misma Ley; no obstante a lo reclamado, la Directora Ejecutiva Regional de la ARIT Cochabamba, el 16 de diciembre de 2019, emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0424/2019, en la cual resolvió confirmar la Resolución Determinativa impugnada, indicando que la Administración Tributaria no habría objetado la determinación del RC-IVA (primera etapa), observando únicamente la determinación del importe a ser deducido como pago a cuenta del impuesto (segunda etapa), indicando que no sería relevante por ello efectuar un análisis de la primera etapa ni de forma analítica la determinación del RC-IVA sobre el cual fue deducido el 13% del importe de compras, manifestando que sería correcta la forma en la cual la Administración Tributaria estableció el tributo omitido, por cuanto el alcance y la observación comprendió la apropiación indebida de un importe a ser utilizado como pago a cuenta del RC-IVA y no así a una equivocada determinación del impuesto.
Ante esa arbitrariedad en la interpretación y aplicación de la normativa legal referida específicamente a la aplicación del impuesto, el 6 de enero de 2020, interpuso recurso jerárquico contra la Resolución de Recurso de Alzada ante la AGIT, bajo el argumento de que la Orden de Verificación corresponde al Operativo RC-IVA dependientes, por el periodo octubre de 2016 y dentro de esa verificación se observó que una factura legalmente adquirida fue registrada erróneamente por un monto mucho mayor al real y la diferencia fue considerada por el fiscalizador como base para la determinación del IVA, pese a que la Administración Tributaria y la ARIT Cochabamba indicaron que sólo se trataría de un error de transcripción, no se aplicó en todo el procedimiento lo que dispone la Ley 843 y el DS 21531 para la determinación del RC-IVA dependientes como impuesto que grava los ingresos de los dependientes, siendo el único que le corresponde por su condición; y pese a que no se aplica el procedimiento para la determinación correcta del impuesto RC-IVA, el SIN y la ARIT Cochabamba, indicaron que la deuda determinada corresponde al RC-IVA dependientes, torciendo el sentido de las normas a su favor; se calificó la sanción como omisión de pago por el RC-IVA cuando no se aplicaron las normas respectivas para determinar ese impuesto, que no se benefició de un saldo incorrecto; sin embargo, sin merecer una debida motivación y fundamentación, la indicada impugnación fue resuelta por la AGIT mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0790/2020 de 20 de julio, confirmando la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0424/2019; por lo que, la interpretación y aplicación arbitraria de la Ley tributaria persiste.
Refirió que el art. 97.I del Código Tributario Boliviano (CTB) -Ley 2492 de 2 de agosto de 2003- sobre el proceso de determinación y fiscalización señaló que cuando la administración tributaria establezca la existencia de errores aritméticos contenidos en las declaraciones juradas, que originaron un menor valor a pagar o un mayor saldo a favor del sujeto pasivo, la administración tributaria efectuará de oficio los ajustes que correspondan, caso en el cual la misma requerirá la presentación de la declaración jurada ratificatoria, manifestando igualmente que el concepto de error aritmético comprende las diferencias aritméticas de toda naturaleza, excepto los datos declarados para la determinación de la base imponible; así tomando en cuenta esa disposición en el caso concreto, existía un error aritmético en la Declaración Jurada Formulario 110 V.3, diferencia entre el monto de registro, que originó un saldo mayor a su favor en calidad de sujeto pasivo; por lo que, debe quedar claro que los datos registrados, específicamente sobre el monto de la factura 7937, son datos dirigidos a ser usados como pago a cuenta del impuesto y no como datos de la base imponible, correspondiendo que la administración tributaria realice de oficio los ajustes requiriendo la rectificación de la declaración jurada erróneamente registrada a fin de determinar de manera correcta sus obligaciones tributarias.
En base a la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0790/2020, GRACO del SIN, el 28 de agosto de 2020, le notificó con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) 332039000607 de 19 de agosto del referido año, anunciando que a tercero día de su legal notificación se daría inicio a la ejecución tributaria en su contra, por Bs373 209.-, pese a que la administración realizó un proceso de determinación totalmente contrario a las leyes y la Constitución Política del Estado, y por tanto viciado de nulidad, sobre ello la ARIT Cochabamba, de manera arbitraria poniendo en evidencia una total falta de imparcialidad confirmó todos los actos ilegales realizados por el SIN, pretendiendo que cancele la suma de Bs373 209.-, violando no sólo sus derechos al debido proceso, el principio de legalidad, de seguridad jurídica y de verdad material, sino también su derecho a la propiedad privada, debido a que su patrimonio producto de varias décadas de trabajo, se verá irracionalmente reducido, convirtiéndose dicho pago de imposible cumplimiento y atentando contra su derecho a una vejez digna puesto que al contar con sesenta y dos años tiene previsto jubilarse dentro de dos años y para cumplir con esa pseuda obligación a favor del Estado, deberá utilizar recursos ahorrados durante varios años en la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP), extremo que significa la supresión de su derecho a la dignidad.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación de las resoluciones; a un proceso desarrollado en apego a las normas establecidas; a la propiedad privada, a la vejez digna desde un enfoque interseccional; y, los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material; citando al efecto los arts. 56, 67.I, 115.II, 117 de Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y se deje sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0790/2020, y se disponga la emisión de una nueva resolución, donde se anulen obrados a objeto de que la Administración Tributaria, emita una nueva Vista de Cargo cuya labor interpretativa de la normativa tributaria, observe y cumpla con los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico denunciados como conculcados, en el marco de una exegética sistemática y/o contextualizada de la Ley 843 y DS 21531, desde y conforme a la Constitución Política del Estado.
I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 5 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 383 a 388 vta., en presencia de la parte accionante, así como de los representantes legales de la autoridad accionada y tercera interesada asistida por sus abogados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El peticionante de tutela ratificó íntegramente los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Katia Mariana Rivera Gonzáles, actual Directora Ejecutiva General a.i. de la AGIT, a través de sus representantes legales por informe escrito, cursante de fs. 299 a 310 vta., y en audiencia manifestó lo siguiente:
- a)El 23 de agosto de 2019, la Administración Tributaria notificó personalmente a Humberto Trigo Guzmán -ahora accionante-, con la RD 171939000668, determinando de oficio sus obligaciones impositivas por un importe de UFV`s161 517.-, por concepto de tributo omitido actualizado, interés y sanción por omisión de pago por RC-IVA del periodo fiscal octubre de la gestión 2016, calificándose la conducta del dependiente como omisión de pago, aplicando una sanción equivalente al cien por ciento del tributo omitido que asciende a UFV`s76 286.- (setenta y seis mil doscientos ochenta y seis unidades de fomento a la vivienda);
- b)Habiendo sido impugnado el citado acto administrativo definitivo por el sujeto pasivo, la ARIT Cochabamba pronunció la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0424/2019, que confirmó la Resolución Determinativa cuestionada; posteriormente, con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0790/2020, la AGIT confirmó la referida resolución de alzada;
- c)La acción de amparo constitucional no establece una relación de causalidad entre los hechos ocurridos y el derecho vulnerado, así la total imprecisión de los fundamentos de hecho y derecho del impetrante de tutela, fueron realizados sin individualizar cuál sería el hecho en el que habría incurrido la AGIT y cómo cada uno de estos supuestamente vulneraron los derechos constitucionales que indica; es decir, cómo la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0790/2020 habría vulnerado derechos y principios constitucionales; por lo que, la presente acción de defensa no se ajusta a derecho al haber incumplido lo previsto en el art. 33.4 y 5 del Código Procesal Constitucional (CPCo);
- d)Lo que pretende el peticionante de tutela es que el Tribunal de garantías ingrese a valorar los hechos y actuaciones en sede administrativa, como si la acción de amparo constitucional fuera una instancia más de impugnación contra los actos administrativos de la Administración Tributaria, además sin que en el caso exista suficiente carga argumentativa que demuestre que la AGIT vulneró derechos fundamentales relacionados a la actividad interpretativa desplegada por la autoridad administrativa, puesto que el accionante a más de realizar citas doctrinarias y jurisprudenciales de los derechos que considera le fueron vulnerados, no explicó de qué manera la AGIT vulneró sus derechos limitándose a explicar su disconformidad con el actuar de la administración tributaria y la decisión asumida en las resoluciones de recurso de alzada y jerárquico;
- e)El impetrante de tutela en su recurso jerárquico denunció la existencia de vicios de nulidad respecto a la instancia de alzada indicando que se habría limitado a desvirtuar la mala determinación respecto al pago a cuenta que representa el 13% de pago de las facturas presentadas; por lo que, el argumento principal por el que fue impugnada la resolución de alzada tiene aspectos dirigidos a la forma y contenido de la misma, y no así al fondo de los fundamentos que sustentaron la decisión asumida por esa instancia; en ese sentido el pronunciamiento asumido por la instancia jerárquica versó sobre la supuesta falta de consideración de lo alegado por el sujeto pasivo sin ingresar al fondo de los hechos y reparos establecidos en el acto definitivo de la administración tributaria, dado el contexto en el que se planteó el recurso jerárquico; en ese sentido siendo que el accionante no reclamó ni refutó el criterio de fondo asumido en cuanto al reparo establecido en su contra, sino que solamente objetó una supuesta falta de pronunciamiento, no corresponde que a través de la acción de defensa, ahora se observe el fondo del procedimiento tributario seguido en su contra ni a la determinación realizada por el ente fiscal, porque habiendo tenido la oportunidad de hacerlo a momento de interponer el recurso jerárquico no lo hizo y limitó su reclamación a aspectos de forma inherentes al contenido de la resolución de alzada;
- f)Sobre la supuesta vulneración al derecho al debido proceso en su vertiente de derecho a un proceso desarrollado en apego a las normas establecidas y principios, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0790/2020, conforme puede verificarse en sus fundamentos técnico jurídicos, cumple con la exigencia de una debida motivación, al contener un razonamiento integral y armonizado que sustenta la decisión asumida y una adecuada fundamentación legal, se realizó una pertinente relación de la normativa aplicada con los hechos, pronunciándose sobre cada uno de los agravios denunciados en el recurso jerárquico;
- g)Se debe tener en cuenta que la diferencia que la administración tributaria percibió en la declaración jurada (Formulario 110 V.3) del periodo octubre 2016, presentada por el sujeto pasivo, al ser considerada por éste como un simple error, como reiteradamente alega en la acción de amparo constitucional, pudo ser objeto de corrección o rectificación desde ese momento; es decir, noviembre de 2016 hasta antes del inicio del proceso de verificación por parte de la administración tributaria en abril de 2019; el sujeto pasivo tuvo más de dos años para realizar las gestiones necesarias para que su declaración jurada esté acorde a la documentación que a su criterio sustenta la misma; sin embargo, por voluntad propia no lo hizo, consintiendo los datos consignados en esa declaración y recién cuando ese hecho fue observado, alegó un supuesto error para pretender su rectificación, olvidando que la normativa tributaria si bien faculta al sujeto pasivo rectificar su Declaración Jurada en cualquier momento, contiene una previsión expresa en el art. 27 del DS 27310, Reglamento al Código Tributario Boliviano modificado en su parágrafo I por el art. 2.V del DS "2993", que establece que las rectificaciones realizadas una vez iniciada la fiscalización o verificación, no tienen efecto ni validez sobre el proceso iniciado;
- h)En cuanto al debido proceso en su vertiente del derecho a la motivación y fundamentación de las resoluciones, cabe indicar que el impetrante de tutela refirió que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0790/2020, no cumple con ninguno de los presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional en relación al contenido de una resolución motivada y fundamentada, considerando la existencia de una motivación arbitraria porque a su criterio ratifica el proceso seguido en su contra sin observar lo establecido en la Ley 843 y en el DS 21531; sin embargo, el pronunciamiento de la AGIT se enmarcó en los vicios de nulidad, aspectos formales, objetados en el recurso jerárquico y no así a aspectos inherentes al fondo del reparo establecido por la administración tributaria, al no indicar cuáles serían las motivaciones arbitrarias, lo que no permitió tener certeza ni conocer de forma clara cuál sería el acto u omisión incurrida por la AGIT que hubiera causado vulneración en sus derechos, encontrándose una evidente imprecisión que no puede ser suplida con una simple relación de antecedentes, normativa y jurisprudencia; e,
- i)En lo que atañe a la supuesta vulneración al derecho a la propiedad privada y el derecho a la vejez digna, según el peticionante de tutela se le estaría provocando una condición de vulnerabilidad en virtud a su edad; por lo que, los supuestos actos ilegales de las autoridades accionadas le habrían generado un impacto mayor señalando que al emitirse la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0790/2020, que confirmó la Resolución de Recurso de Alzada, la administración tributaria dio inicio a la ejecución tributaria del reparo en la RD 171939000668 y que al presente se habrían retenido los fondos de sus cuentas bancarias lo cual vulnera su derecho a la propiedad privada y pondría en riesgo su derecho a disfrutar de una vejez digna; al respecto se debe aclarar que la competencia de la AGIT se centró en la impugnación del citado acto administrativo definitivo habiendo concluido el ejercicio de sus atribuciones en ese caso con la emisión y notificación de la Resolución de Recurso Jerárquico, por lo que la AGIT no puede ni debe asumir responsabilidad alguna por los actos posteriores que se realicen al respecto por la administración tributaria, entidad que retomó la competencia y conocimiento del procedimiento tributario luego de concluida la fase recursiva administrativa; consecuentemente, el accionante no expuso de qué manera la actividad argumentativa-interpretativa contenida en la resolución de recurso jerárquico emitida por la AGIT, vulneró sus derechos invocados, no siendo suficiente señalar el desacuerdo con las determinaciones asumidas por esta autoridad, sino demostrar que al momento de efectuar la interpretación y aplicación de las normas legales existió el alejamiento de los marcos de razonabilidad y como consecuencia se afectaron sus derechos.
Luis Fernando Terán Oyola, ex Director Ejecutivo y José Alonso Mendoza Cuevas, Subdirector de Recursos Jerárquicos, ambos de la AGIT, no asistieron a la audiencia de acción de amparo constitucional, tampoco presentaron informe alguno pese a sus legales citaciones cursantes a fs. 292 y 378.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Rosmery Villacorta Guzmán, Gerente de GRACO Cochabamba del SIN, a través del memorial cursante de fs. 312 a 320, y en audiencia manifestó:
- 1)El 28 de junio de 2018, la Gerencia de GRACO Cochabamba del SIN en uso de sus facultades de fiscalización e investigación reconocidas por el Código Tributario Boliviano, notificó al sujeto pasivo UMSS con el requerimiento RC-IVA dependientes, operativo 173802 de 6 del citado mes y año, a efecto de comunicarle que se iniciaría procesos de verificación a sus dependientes, entre ellos al hoy accionante, y se requería que presente documentación;
- 2)Concluido el procedimiento de determinación ante la evidencia de que el contribuyente dependiente -impetrante de tutela- no cumplió con los requisitos establecidos en la normativa tributaria para la legal imputación del crédito fiscal IVA obtenido de las facturas como pago a cuenta del RC-IVA, se emitió la RD 171939000668, en la cual se resuelve determinar de oficio por conocimiento cierto de la materia las obligaciones tributarias del contribuyente correspondiente al Régimen Complementario al IVA (RC-IVA) del periodo fiscal de octubre de la gestión 2016 en la suma de Bs373 209.- señalando además al dependiente el plazo para pagar el referido adeudo o en su caso hacer uso de las vías de impugnación otorgadas por Ley;
- 3)El accionante, pese a no contar con ningún respaldo que desvirtúe la determinación tributaria, presentó recurso de alzada ante la ARIT Cochabamba, la cual emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0424/2019, resolviendo confirmar la RD 171939000668; contra la Resolución de Recurso de Alzada el contribuyente interpuso recurso jerárquico ante la AGIT, instancia que emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0790/2020, y resolvió confirmar la Resolución de Recurso de Alzada, y en consecuencia mantener firme y subsistente la Resolución Determinativa impugnada;
- 4)En la tramitación del recurso de alzada, el 27 de julio de 2020, se notificó al contribuyente con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0790/2020, emitido por la AGIT, que resolvió confirmar la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0424/2019 y en consecuencia mantener firme y subsistente la RD 171939000668, momento en el que por principio dispositivo era interés de esa parte refutar e impugnar la Resolución de Recurso Jerárquico en el plazo perentorio de noventa días, plazo que concluyó el 27 de octubre de 2020; empero, el impetrante de tutela no objetó los hechos que ahora señala como vulneratorios; por lo que, su derecho para iniciar la acción contenciosa administrativa precluyó, demostrándose la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional ante la falta de agotamiento de las vías ordinarias de defensa;
- 5)El accionante se limitó a expresar su desacuerdo con lo resuelto por las autoridades accionadas, sustentando su acción en gran parte en la actuación realizada por la GRACO Cochabamba del SIN, olvidando que el accionado es la AGIT, lo que demuestra que no se denuncian restricciones, supresiones y amenazas a derechos constitucionales de la accionada por la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0790/2020, utilizando la presente acción tutelar como un recurso casacional o una vía para que la jurisdicción constitucional revise la decisión asumida por el poder ejecutivo a través de la AGIT, incumpliendo el objeto de la acción de defensa justificándose su improcedencia;
- 6)Los argumentos expuestos en el amparo constitucional no formaron parte de los recursos de alzada y jerárquico interpuestos por el accionante; por lo que, no merecen ningún análisis, debido a que su consideración probaría el ingreso a temas técnicos que no fueron puestos en conocimiento de las autoridades ahora accionadas, así como de la Gerencia GRACO Cochabamba, demostrando que el impetrante de tutela en ningún momento expresó agravios acerca de los argumentos técnicos, los cuales de valorarse constituirían falta de imparcialidad y objetividad por el Tribunal de garantías, además de ser evidente que la Resolución Jerárquica emitida por la AGIT se circunscribió a los agravios expuestos por el accionante y lo respondido por la Gerencia de GRACO Cochabamba, fijándose los temas a dilucidarse y al argumentar el impetrante de tutela que no se valoraron esos aspectos nuevos y diferentes a los límites de la controversia; así de valorarse y concederse se estaría otorgando más de lo solicitado en instancia administrativa, violando los derechos de la AGIT y la Gerencia de GRACO Cochabamba del SIN, debido a que no podrían ejercer defensa sobre agravios que no formaron parte de la interposición de los recursos de alzada y jerárquico, pretendiendo que la jurisdicción constitucional valore argumentos que no fueron reclamados ante la ARIT Cochabamba y la AGIT, sorprendiendo la buena fe del Tribunal de garantías;
- 7)Con relación al sustento legal de la RD 171939000668, en ningún momento el SIN realizó una incorrecta aplicación de la normativa tributaria, al haberse aplicado los arts. 19, 31 y 32 de la Ley 843, el inc. c) del 8 del DS 21531, así como también los numerales 13 y 14 de la "RA 05/0040-99", que reglamenta el régimen complementario al IVA (RC-IVA) y no regula otro impuesto;
- 8)Respecto a que al SIN no le interesaron los errores advertidos en el proceso de determinación, pese a que verificó la legalidad de la factura 7937, no tomó como válida y sólo dio valor a la declaración jurada que contenía erróneamente registrado un monto que no pudo ser acreditado; se puede constatar que ese argumento sin sustento legal pretende desconocer que las declaraciones juradas son la manifestación de hechos, actos y datos comunicados al SIN que presumen fiel reflejo de la verdad y comprometen la responsabilidad de quienes las suscriben, conforme al art. 78 del CTB; por lo que, no se puede reconocer el valor probatorio asignado a la información declarada por el accionante voluntariamente en su Formulario 110 V.3, el cual evidencia que en el proceso de verificación del RC-IVA la Gerencia de GRACO Cochabamba, demostró que el impetrante de tutela, se benefició de un pago a cuenta mayor al que le correspondía a partir del periodo fiscal de octubre de 2016, generando en consecuencia un tributo omitido del RC-IVA, incumpliendo con sus obligaciones tributarias de determinar, declarar y pagar correctamente la deuda tributaria y demostrar la procedencia y cuantía de los créditos impositivos que considere le correspondan conforme el art. 70.1 y 5 del CTB, hechos que sustentaron la determinación de la deuda tributaria y su confirmación a través de los recursos interpuestos que no pueden ser soslayados bajo excusa de no asignarse valor a la factura 7937, la cual al ser incorrectamente registrada generó efectos jurídicos tributarios como un pago a cuenta mayor del RC-IVA, que se constituye ante la falta de respaldo legal y documental como se constató en el proceso de verificación una deuda tributaria que no puede ser desconocida bajo excusa que al SIN no le interesan los errores advertidos siendo éstos generados por el propio accionante en su beneficio para procurar un pago menor de tributos;
- 9)Respecto a que el SIN en la RD 171939000668 señaló que la verificación fue realizada sobre base cierta, afirmación arbitraria avalada por la AGIT; se aclara que es un fundamento técnico jurídico de la Resolución Determinativa referida respaldado y verificable, puesto que la Gerencia de GRACO Cochabamba pudo conocer de manera cierta los hechos generados del tributo omitido, debido a que contó con toda la documentación e información para proceder a determinar la deuda tributaria de manera incuestionable ante la evidencia de que el contribuyente se benefició de un pago a cuenta del RC-IVA mayor al que le correspondía al no existir documentación que pruebe que el monto consignado en el Formulario 110 V.3 del periodo fiscal de octubre de 2016, se encuentra respaldado documental y legalmente, lo que no deja duda que la determinación de la deuda tributaria cuenta con el suficiente respaldo documental, técnico y legal;
- 10)Acerca de que el SIN tendría la discrecionalidad de desechar las facturas y tomar como válido sólo la declaración jurada, admitiendo que en caso que se registren facturas falsas en una declaración jurada el SIN tome como válido lo expuesto en la "DD.JJ." aceptando como válida la comisión de delitos tributarios; ese es un argumento basado en presunciones y subjetividades que no merece pronunciamiento alguno, de igual manera lo referido no sustenta de forma alguna la interposición de la acción de amparo constitucional, siendo una muestra más de que el contribuyente confunde la jurisdicción constitucional con una instancia casacional;
- 11)En relación a lo señalado a que tomando en cuenta el art. 97.I del CTB, si existía un error aritmético en la "DD.JJ.", ese error debió ser rectificado por el SIN para determinar correctamente la deuda tributaria y que el SIN aplicando el art. 104 del citado Código, a momento de requerir declaraciones juradas, puede ordenar la subsanación de defectos advertidos en la misma para luego recién validar las declaraciones corregidas, debido a que no puede validarse errores en el proceso de determinación de tributos; al respecto puede constatarse que mediante éstos argumentos técnicos el accionante pretende sustentar la presente acción sin embargo no los relaciona con los derechos supuestamente restringidos;
- 12)Los arts. 97 y 104 del CTB fueron incorrectamente interpretados por el impetrante de tutela, que indican la facultad de la Gerencia de GRACO Cochabamba para rectificar el incorrecto registro de la factura en el Formulario 110 V.3 y ordenar que el contribuyente subsane este extremo; empero, del análisis de dicha norma se puede constatar que no tienen la incidencia que el peticionante de tutela les otorga, puesto que el art. 97 de dicha norma no puede aplicarse en procedimientos de verificación iniciados por el SIN, en virtud al art. 27 del DS "2993", que establece que en las verificaciones en curso no proceden las rectificaciones a favor del SIN, debido a que las mismas no tienen ningún efecto en la determinación realizada por la Gerencia de GRACO Cochabamba; así también el art. 104 del CTB, refiere que el SIN siempre que lo estime conveniente, podrá requerir la presentación de declaraciones así como la subsanación de defectos advertidos, en consecuencia estas declaraciones causaran efecto legal a condición de ser validadas expresamente por la fiscalización actuante, caso contrario no surtirían efecto legal; por lo tanto, si bien el SIN se encuentra facultado a solicitar se subsanen defectos de la "DD.JJ.", no es menos cierto que es una facultad no obligatoria y que para que la "DD.JJ." ratificatoria surta efecto legal debe previamente ser aceptada expresamente por el SIN;
- 13)En la presente acción de defensa no se pueden reclamar los supuestos vicios de nulidad en que hubiera incurrido la Resolución jerárquica o la supuesta errónea aplicación de la normativa tributaria, sino que en la jurisdicción constitucional se debe declarar la restitución o supresión de derechos, hecho que no fue explicado por el accionante incumpliendo su obligación de precisar la acción u omisión en que hubieran incurrido la AGIT como accionada;
- 14)Respecto a que la autoridad referida hubiera restringido el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, el impetrante de tutela no cumplió con su obligación establecida en la jurisprudencia constitucional de realizar un análisis sobre el derecho de fundamentación y motivación, análisis que debió ser complementario con la relevancia constitucional y poder establecer de qué manera al concluirse sobre una falta de fundamentación y motivación y concederse la eventual tutela, se podía cambiar el resultado final de la resolución, ya que es previsible que no exista ningún cambio en el resultado; por lo que, no amerita una concesión de tutela; y en cuanto a la supresión de los principios de seguridad jurídica, legalidad y verdad material, debe aplicarse la línea jurisprudencial establecida en la , que señala que los principios al no encontrarse consagrados como derechos fundamentales no pueden ser tutelados a través del amparo constitucional; y,
- 15)En cuanto a la transgresión a los derechos del debido proceso, propiedad privada y vejez digna, la autoridad accionada al emitir la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0790/2020, no transgredió de ninguna manera esos derechos debido a que fue el propio accionante quien voluntariamente decidió en su Formulario 110 V.3 declarar que el valor de la factura 7937 era de Bs1 269 552; por lo cual, se benefició de un pago a cuenta para el RC-IVA mayor al que por derecho le correspondía, generando menoscabo a la recaudación tributaria.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución 026/2021 de 5 de marzo, cursante de fs. 389 a 396 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos:
- i)En el caso concreto corresponde corroborar si evidentemente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0790/2020, contiene las vulneraciones denunciadas por el accionante, al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación; así de la lectura y análisis, se evidencia que identificó cada uno de los puntos reclamados en la interposición del recurso jerárquico los cuales contrastados con los contenidos en el memorial de 28 de febrero de 2020, guardan relación, contiene un análisis fundamentado de los actos administrativos, antecedentes de hecho, la interposición del recurso de alzada y el pronunciamiento de la instancia de alzada respondiendo a cada uno de los puntos reclamados por el recurrente en su recurso jerárquico;
- ii)Se indicó de manera concreta que la instancia de alzada emitió pronunciamiento respecto a que el sujeto pasivo acusó de erróneo e incongruente el procedimiento aplicado al considerar el IVA, impuesto por el cual no estaría alcanzado al ser sujeto pasivo del RC-IVA dependientes; indicó igualmente que la Resolución Determinativa impugnada aclaró en todo momento que la deuda Tributaria corresponde al RC-IVA del periodo fiscal octubre 2016 y a efectos de establecer el tributo omitido aplicó de forma correcta el 13% del importe indebidamente acreditado en el Formulario 110 V.3 conforme lo dispone el art. 8 inc. c) numeral 1 del DS 21531; por lo que, no corresponde la nulidad de obrados al considerar que no se generó indefensión y cumplió su finalidad ya que el administrado tuvo pleno conocimiento del impuesto objeto de reparo;
- iii)Con relación a la configuración del tributo omitido y error de registro, se pronunciaron estableciendo que la instancia de alzada expuso los antecedentes del proceso y la normativa respecto a la determinación del RC-IVA, explicó que al registrar el dependiente en su Formulario 110 V.3 del periodo fiscal octubre de 2016 un monto mayor al consignado en la factura 7937, se benefició de forma indebida de un importe a ser utilizado como pago a cuenta del RC-IVA en periodos posteriores a octubre de 2016, adecuando su conducta a lo establecido por el art. 165 del CTB, como omisión de pago desvirtuando lo manifestado por el sujeto pasivo respecto a que el importe no fue utilizado como pago a cuenta, analizando las planillas impositivas de la UMSS que exponen el arrastre de un saldo a favor para periodos posteriores;
- iv)Se consideró la prueba adjunta al recurso de alzada, se refirió el formulario 608, declarado por el empleador ante la administración tributaria;
- v)En base a lo señalado consideró que la instancia de alzada sí se pronunció respecto a cada uno de los argumentos que fueron expuestos por el sujeto pasivo en su recurso de alzada, desvirtuando los mismos previa revisión de los antecedentes de hecho que dieron origen a la observación y aplicación de la normativa correspondiente;
- vi)No solo se limitó a desestimar los agravios sobre la mala determinación respecto al pago a cuenta como lo entiende el sujeto pasivo, sino que ingresando al fondo verificó la configuración del tributo omitido a partir del registro erróneo del importe consignado en la factura 7937, bajo el criterio de que el monto en demasía no podría considerarse como pago a cuenta del RC-IVA, consideró irrelevante referirse a la determinación partiendo de los ingresos percibidos y la deducción de los conceptos permitidos, dado que la observación de la Administración Tributaria solamente incumbe al efecto tributario del pago a cuenta registrado en demasía y que fue aplicado sobre el tributo determinado que no mereció objeción alguna;
- vii)Advirtió igualmente que la ARIT Cochabamba dio cumplimiento al art. 211.I del CTB, al haber efectuado un análisis fundamentado de los agravios aludidos por el contribuyente en su recurso de alzada, resolviéndose confirmar el mismo en base a una fundamentación y motivación sustentada en las normas tributarias pertinentes en su aplicación, asimismo se atendió y respondió cada uno de los puntos de agravio, denunciados en la interposición del recurso jerárquico, y se explicó de manera precisa y concreta las razones que lo llevan a confirmar la resolución de recurso de alzada, no siendo evidente la denuncia de falta de fundamentación y motivación;
- viii)En la acción la parte accionante se limitó a efectuar una relación de los actos administrativos, transcripción de normas, cita de Sentencias Constitucionales y consideraciones en relación a cómo debería la Administración Tributaria aplicar la normativa en el caso específico, sin explicar de qué manera las autoridades accionadas agredieron o vulneraron sus derechos;
- ix)En cuanto a la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de interpretación de la legalidad ordinaria, verdad material y seguridad jurídica, se limitó a señalar que la AGIT continuaba haciendo uso de una motivación arbitraria, ratifica que se realizó un incorrecto proceso de determinación sin observar ni siquiera lo establecido en la Ley 843 y el DS "2153", que confirmarían el error de la administración tributaria de determinar un tributo sobre la base de un formulario con errores; por otro lado, el impetrante de tutela no presentó los cargos necesarios para mostrar la errónea interpretación del derecho que denuncia, pretendiendo que se actué como una instancia más dentro de la vía administrativa, aspectos que debieron ser expuestos para que ese Tribunal excepcionalmente pueda revisar las determinaciones asumidas en sede administrativa;
- x)Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria, no se llegó a precisar y explicar los derechos fundamentales o garantías constitucionales que considera vulnerados y de qué manera la última Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0790/2020 los vulneró;
- xi)La inobservancia en la precisión o identificación de los derechos deriva en la relación de causalidad entre los hechos y los derechos fundamentales, impidiendo que pueda realizarse un análisis sobre las supuestas vulneraciones denunciadas, cuando los mismos no llegaron a ser identificados, confundiendo además que todo lo denunciado fue conocido en el recurso de alzada y en el jerárquico por las autoridades administrativas accionadas;
- xii)Respecto a la vulneración a sus derechos a gozar de una vejez digna, a la jubilación y la propiedad privada, al imponerle una sanción económica dentro de un proceso viciado de nulidad, disminuyendo su patrimonio, afectado al haberse ya iniciado la arbitraria ejecución tributaria; al respecto no se llegó a demostrar de qué manera las autoridades accionadas al emitir la Resolución jerárquica vulneró tales derechos, dado que sólo actuaron dentro del ámbito de su competencia resolviendo el recurso y confirmando una sanción impuesta en primera instancia; y,
- xiii)En cuanto a los fundamentos contenidos en la demanda de acción de amparo constitucional como ser errores o cálculos numéricos, diferencia aritmética, aspectos técnicos que se expone gráficamente, al creerse afectado y perjudicado en su derecho privado en defensa de tales derechos debió acudir ante la estancia ordinaria mediante la demanda contenciosa administrativa.
En vía de aclaración, enmienda y complementación, el accionante, por memorial presentado el 26 de marzo de 2021 (fs. 408 a 411 vta.), pidió que se aclare la Resolución 026/2020, respecto a que por qué se afirmó que de conformidad al art. 8 inc. 1) del DS 21531 se debe aplicar el 13 % del importe debidamente acreditado para calcular el tributo omitido, cuando dicha norma establece que se debe aplicar el 13% del monto de las facturas como pago a cuenta del impuesto RC-IVA y no como tributo omitido; se aclare y complemente, por qué se consideró que se benefició de un saldo a favor, si ya tenía un saldo a favor, y para el periodo de 2019 seguía teniendo como saldo a su favor el monto que erróneamente se incrementó por el registro equivocado de la factura; y se enmiende por qué no se valoró la prueba aportada por su persona referente a las planillas; y finalmente, se aclare y complemente, el motivo por el cual se considera, al igual que la AGIT, que sería irrelevante calcular el impuesto RC-IVA partiendo de los ingresos, cuando la Ley 843 y el DS 21531, ordenan que el tributo omitido del RC-IVA se calcula partiendo de los ingresos; y se enmiende, por qué no se valoraron sus argumentos sobre la mala y arbitraria aplicación de la Ley 348 y el DS 21531 por parte de la AGIT, que fueron expuestos en el memorial de amparo constitucional.
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