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0243/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
14 de abril de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0243/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0243/2023-S1 Sucre, 14 de abril de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 46139-2022-93-AAC Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 28/2022 de 7 de marzo, cursante de fs. 33 a 35 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marcelo Félix Ayza Gutiérrez contra Modesta Lourdes Huanca Marca; y, Lidia Limachi Chambi, Jueza y Secretaria respectivamente, ambas del Juzgado de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 25 de febrero; y, 3 de marzo, ambos de 2022, cursantes de fs. 6 a 8; y, 11 y vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de lesiones gravísimas, el 15 de febrero de 2022, presentó ante el Juzgado de Instrucción Penal Tercero de la capital del departamento de Oruro, solicitud de fotocopias simples y legalizadas "de todo lo obrado hasta la fecha" (sic); empero, no obtuvo respuesta alguna pese a que reiteró la misma el 22 y 24, ambos del referido mes y año.

Al respecto se debe precisar que la Secretaria del indicado juzgado caprichosamente rehusó extender lo solicitado con argumentos como: "venga mañana en la mañana, para que lo preste el cuaderno de Control Jurisdiccional, vuelva en la tarde se lo voy a revisar, no tengo tiempo, no hay el cuaderno de Control Jurisdiccional, el anterior secretario no me entrego, realizare un informe..." (sic); los cuales, demuestran la negligencia con la que esta funcionaria de apoyo judicial desempeña sus funciones.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El impetrante de tutela denunció la vulneración de su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia las ahora demandadas:

  1. a)Emitan en el día certificación pormenorizada de:
  2. a.1)Cuales son los motivos para que no pongan a vista el Cuaderno de Control Jurisdiccional M/P c/ Macelo Félix Ayza Gutiérrez;
  3. a.2)Porque no hay respuesta escrita a sus peticiones;
  4. a.3)"Porque no realizaron el sorteo del cuaderno de control jurisdiccional en los plazos que establece la Ley al Juzgado de Sentencia en lo Penal y/o al Tribunal de Sentencia en lo Penal" (sic); y,
  5. a.4)Como es cierto y evidente que precluyeron los plazos y derechos para el respectivo sorteo de la acusación a los tribunales superiores; y,
  6. b)Remitan fotocopias legalizadas en triple ejemplar del cuaderno de control jurisdiccional correspondiente a "MP/C Marcelo Félix Ayza Gutiérrez, NUREJ 201702140" (sic).

I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 7 de marzo de 2022, según consta en acta cursante de fs. 31 a 32, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El peticionante de tutela no asistió a la audiencia de la presente acción de amparo constitucional, pese a su legal notificación cursante a fs. 17.

I.2.2. Informe de las demandadas

Modesta Lourdes Huanca Marca, Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de Oruro, no asistió a la audiencia de la presente acción tutelar; empero, presentó informe el 7 de marzo de 2022, cursante a fs. 28 y vta.; mediante el cual, esgrimió lo siguiente:

  1. 1)El petitorio vertido por el solicitante de tutela no cumple lo exigido por el Código Procesal Constitucional al no contener términos claros y concretos;
  2. 2)Cursa dentro "del presente informe" nota de 4 del citado mes y año, emitido por la Secretaria -ahora codemandada-, quien informó que debido a la carga procesal y otros factores no se pudo providenciar en "la fecha indicada", siendo que el proceso no fue entregado por el Secretario anterior;
  3. 3)Existen problemas con el sistema al crear actuados;
  4. 4)Los antecedentes extrañados no se encuentran en su Juzgado; pues el proceso es de 2017, tiempo en el cual ella no fungía como titular del mencionado juzgado; asimismo, existe prueba de que el anterior Secretario no dejó lista de procesos. ni entregó los mismos de forma física; por lo que, en cumplimiento de su labor contralora de garantías dispuso remitir antecedentes a efectos de que se promueva la acción disciplinaria correspondiente contra el prenombrado funcionario de apoyo judicial, conminándose a su vez a la codemandada a no incurrir nuevamente en las falencias cometidas; y,
  5. 5)El accionante solo referencia los principios de inmediatez y subsidiariedad sin mencionar precepto legal alguno, incumpliendo a su vez el art. 33 del Código de Procedimiento Constitucional (CPCo). Lidia Limachi Chambi, Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Oruro, no acudió a la audiencia de esta acción de amparo constitucional; sin embargo, a través de informe escrito de 4 de marzo, de 2022, cursante a fs. 29 refirió que: "por la recargada carga procesal por el turno de fin de año de fecha 7 de diciembre hasta 31 de diciembre y el turno de 1 y 2 de enero de 2022, y los turnos que tuvo este despacho en fechas 19 y 20 de febrero de 2022, llenando la agenda de audiencias y los problemas en los equipos no se creó los actuados para poder informar en las cuales no se logró, y con la esperanza de encontrar en anaqueles se siguió con su búsqueda en el sistema SIREJ, simplemente se encontró providencia de sobreseimiento de fecha 25 de julio de 2018, siendo que desconozco cuando se haya extraviado, no se encontró ningún proceso con número nurej: 201702140 ministerio público en contra de MARCELO FELIX AYZA GUTIERREZ, por el delito de Lesiona Gravísimas, la suscrita busco en todo lugar motivo por el cual no se pudo providenciar, en las fechas presentadas, asimismo habiendo estado con mucho en problemas en los equipos que no se podía guardar los actuados que se crearon lo cuales se puso en conocimiento a los profesionales ingenieros, mediante notas de reclamos a la Oficia de la DAF, a los equipos de la misma forma informar que en ningún momento se le trato mal al Abogado, siendo totalmente falso la denuncia realizada en contra de mi persona..." (sic).
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Oruro, mediante Resolución 28/2022 de 7 de marzo, cursante de fs. 33 a 35 vta., concedió en parte la tutela impetrada, únicamente respecto a la Jueza ahora demandada; y, la denegó en cuanto a la Secretaria codemandada, disponiendo que la referida autoridad judicial, en el plazo de setenta y dos horas de ser notificada emita respuesta a las solicitudes del impetrante de tutela en forma fundamentada, decisión a la que arribó fundamentando que:

  1. i)La autoridad judicial ahora demandada manifestó no haber emitido respuesta debido a que el expediente se encontraba extraviado; sin embargo, no emitió respuesta formal alguna a los memoriales presentados por el ahora peticionante de tutela;
  2. ii)La Secretaria codemandada alegó haber puesto en conocimiento del solicitante de tutela "estos extremos"; sin embargo, la jurisprudencia constitucional señala que si la solicitud fue realizada de manera escrita, merecía una respuesta en igual sentido; lo cual, no aconteció en el presente caso; no obstante, por lo manifestado se entiende que la referida funcionaria de apoyo judicial no ejerce labor jurisdiccional; y,
  3. iii)Conforme todo lo desarrollado se considera vulnerado el derecho a la petición.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:

II.1. Cursan memoriales recibidos el 15, 22 y 24, todos de febrero de 2022, mediante los cuales Marcelo Félix Ayza Gutiérrez -ahora accionante- solicitó ante el Juzgado de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Oruro, Fotostáticas simples y legalizadas de todo lo obrado "hasta la fecha" (fs. 2 a 4).

II.2. Consta Informe de 7 de marzo de 2022, emitido por Modesta Lourdes Huanca Marca, Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de Oruro -ahora demandada-; a través del cual, manifestó que de la Nota de 4 del referido mes y año, podía evidenciarse que su autoridad no había tenido conocimiento de las solicitudes realizadas por el impetrante de tutela, hasta la presentación del informe por secretaría (fs. 28 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El peticionante tutela denuncia la vulneración de su derecho a la petición; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de lesiones gravísimas, el 15 de febrero de 2022, presentó ante el Juzgado de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Oruro, solicitud de fotocopias simples y legalizadas "de todo lo obrado hasta la fecha" (sic); empero, no obtuvo respuesta alguna pese a que reiteró la misma el 22 y 24, ambos del referido mes y año.

En consecuencia, corresponde examinar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, desarrollando para ello los siguientes temas:

  1. a)La protección del derecho de petición en bases al estándar jurisprudencial más alto;
  2. b)Legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial; y,
  3. c)Análisis del caso en concreto.

III.1. La protección del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto

En relación al derecho a la petición, aplicando las razones jurisprudenciales desarrolladas en la , asumió un razonamiento progresivo en cuanto a la protección de la tutela vías acción de amparo constitucional al haber decidido aplicar la razones jurisprudenciales desarrolladas en la , que se constituyen en el estándar más alto de protección de los derechos en relación al derecho señalado.

En ese marco, según la referida jurisprudencia constitucional, las denuncias por presunta vulneración del derecho de petición, serán tutelables estén inmersos o no dentro de un proceso judicial o administrativo mediante la acción de amparo constitucional comprendiendo que el derecho de petición tiene como finalidad obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; además, con la debida fundamentación, tomando en cuenta que el tratamiento que se otorgará al referido derecho a momento de su análisis se contextualizará en el cumplimiento de los presupuestos que constitucional y jurisprudencialmente se han venido desarrollando por parte de este Tribunal; lo cual, no significa que vía acción del derecho de petición, se tengan que absolver las problemáticas de fondo planteadas dentro de un determinado proceso sea judicial o administrativo.

Consecuentemente, en virtud a la asunción del razonamiento más progresivo señaló que la petición al ser un derecho que se encuentra comprendido dentro del catálogo de derechos fundamentales y previsto en el art. 24 de la Norma Suprema, debe ser protegido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme manda el art. 196.I de la CPE que establece: "El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales".

A partir de dicha previsión, el Tribunal Constitucional Plurinacional se constituye en el supremo guardián y máximo intérprete de la Constitución Política del Estado, al tener la potestad exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad; y, la misión de ejercer la protección efectiva e idónea de los derechos fundamentales de las personas1; constituyéndose en el máximo protector del ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Norma Suprema; ello, siempre con una visión progresiva y garantista en la interpretación de los derechos, conforme prevé el art. 13 de la CPE; es así que, dentro del catálogo de derechos fundamentales, se encuentra el derecho a la petición, previsto por el art. 24 de la CPE, que establece: "Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario", de ahí que el derecho a la petición, se constituye en una prerrogativa primordial que incumbe realizar todo tipo de solicitudes o reclamos, e inclusive posibilita acceder al ejercicio de otros derechos.

Ahora bien, independientemente de que la solicitud esté inmersa o no dentro de un proceso judicial o administrativo, para abordar el derecho a la petición deben considerarse las siguientes temáticas:

  1. 1)Contenido esencial;
  2. 2)Requisitos de procedencia;
  3. 3)Legitimación activa;
  4. 4)Legitimación pasiva; y,
  5. 5)Plazo para emitir respuesta.

En referencia al contenido esencial la de 20012, estableció que una vez interpuesta la solicitud la respuesta debe ser:

  1. i)Emitida de forma pronta y oportuna3, esto es dentro el plazo establecido por la ley o dentro de un plazo razonable;
  2. ii)Formal4; es decir que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley;
  3. iii)Material5, porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; atender y resolver de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y,
  4. iv)Argumentada6, lo que implica que la respuesta debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos

Respecto a los requisitos de procedencia, que debe contener el derecho a la petición la , moduló el entendimiento de la a efectos de su tutela, en ese mérito sólo se debe cumplir con tres requisitos:

  1. a)La existencia de una petición oral o escrita;
  2. b)La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y,
  3. c)La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición; al efecto la precisó:

Con referencia a los requisitos de procedencia, debe hacerse mención a la , que en su Fundamento Jurídico III.2, estableció cuatro requisitos para que sea viable la tutela del derecho de petición:

...a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos:

  1. a)la formulación de una solicitud expresa en forma escrita;
  2. b)que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente;
  3. c)que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y
  4. d)se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.

Sin embargo, la , modulando el entendimiento de la , a efectos de la tutela del derecho de petición, en el Fundamento Jurídico III.3, exigió únicamente los siguientes requisitos: "...a) La existencia de una petición oral o escrita;

  1. b)La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y,
  2. c)La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición"; sin embargo, con relación a este último requisito se aclara que:

...dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.

Ahora bien, del análisis del núcleo del derecho de petición, que es la respuesta a una determinada solicitud como contenido y alcance del mismo; a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente:

  1. i)La existencia de una petición oral o escrita;
  2. ii)La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: ii.a) Ausencia de respuesta formal; ii.b) Falta de respuesta material; ii.c) Inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y,
  3. iii)El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito.

Asimismo, en relación a la legitimación activa referenciando la , manifestó que puede solicitar la tutela del derecho a la petición cualquier persona individual o colectiva, con el único requisito de identificarse como peticionario. Este razonamiento fue reiterado entre otras por las siguientes ; ; .

En relación a la legitimación pasiva, partiendo de un análisis de la 7, para posteriormente referenciar las , , -R10; y, las 11, 2051/2013 de 18 de noviembre12; y, 1064/2019-S2 de 3 de diciembre13, concluyó que tienen legitimación pasiva a efectos de ser demandados a través de una acción de amparo constitucional por vulneración del derecho a la petición:

  1. 1)Todas las autoridades o servidores públicos, aún no fuesen competentes para resolver el fondo de la pretensión del peticionado, circunstancia en la que la autoridad ante quién se dirigió equivocadamente la petición deberá señalar expresamente cuál la autoridad competente o tramitación atinente, que oriente al peticionante en su pretensión; y,
  2. 2)Las personas particulares.

Respecto al plazo para responder a la petición efectuada, la jurisprudencia constitucional determinó que se deberá emitir pronunciamiento:

  1. i)En el término establecido por ley14; y,
  2. ii)Cuando no está previsto un plazo en la norma para que la autoridad o servidor público emita respuesta, el derecho de petición se tiene por lesionado cuando la misma no es emitida dentro de un plazo razonable15.

De los argumentos descritos en la señalada , se puede concluir que ante una petición efectuada en el marco del art. 24 de la CPE, la respuesta a ser emitida por la persona o autoridad responsable de su emisión, deberá ser:

  1. a)Pronta y oportuna; es decir, dentro el término previsto por ley, y en caso de no estar dispuesto, deberá ser dentro de un plazo razonable;
  2. b)Formal, referida a que la respuesta deberá ser escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos de que en el caso de disconformidad del peticionante pueda realizar los reclamos o utilizar los medios de impugnación previstos en la normativa;
  3. 3)Material, porque debe resolverse el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición sin incurrir en evasivas; es decir, es imperativo que se emita una respuesta positiva o negativa a los intereses del peticionante; y,
  4. 4)Argumentada, relacionada a que la respuesta positiva o negativa debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición.

Finalmente, en cuanto a las denuncias por presunta lesión del derecho a la petición dentro de un proceso judicial o administrativo; la jurisprudencia constitucional descrita precedentemente, reflexionó que es posible atender dicha denuncia mediante la acción de amparo constitucional, comprendiendo que la finalidad de dicho derecho es la obtención de una respuesta pronta, formal, material y argumentada; para lo cual, el juez constitucional en cada caso concreto debe centrar su análisis en el cumplimiento de los presupuestos detallados líneas arriba; no obstante, debe quedar claro que, el derecho a la petición ejercido dentro de un trámite judicial o administrativo, no implica que la autoridad respectiva tenga que absolver positiva o negativamente problemáticas de fondo que atañen a la resolución misma del asunto (judicial o administrativo).

III.2. Legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial

Sobre esta temática, la 16, dentro de un recurso de amparo constitucional -ahora acción de amparo constitucional- señaló que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias no tienen legitimación pasiva, porque no ejercen la jurisdicción como los jueces sino que, cumplen sus órdenes e instrucciones, salvo que contradigan o alteren las mismas, que fue reiterada por las y y .

Ahora bien, la 17, dentro de una acción de libertad desarrolló el fundamento jurídico respecto a la legitimación pasiva en funcionarios subalternos, reiterando el entendimiento efectuado en la , la que a su vez repitió la .

Por su parte la 18, desarrolló el fundamento jurídico sobre la legitimación pasiva de funcionarios de apoyo jurisdiccional en acción de libertad, reiterando el entendimiento desarrollado en las , y la , expresando que la referida acción debe dirigirse contra las personas o autoridades que son responsables del acto ilegal y que lesiona sus derechos, posibilitando así que el Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese en el análisis de la problemática planteada, en este entendido la secretaria o el secretario, la o el auxiliar y la o el oficial de diligencias, son servidoras y servidores de apoyo judicial; por lo que, no ejercen facultades jurisdiccionales como los jueces, en consecuencia carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, considerando que su función es acatar órdenes o instrucciones de su superior, excepto cuando no asumen la determinación de la autoridad jurisdiccional y siempre y cuando implique lesión a derechos fundamentales o garantías constitucionales. Asimismo, la referida fue reiterada por las , y .

Siguiendo el desarrollo jurisprudencial sobre la legitimación pasiva del personal de apoyo judicial, la , sobre este tema en la acción de libertad realizó un cambio de línea respecto al entendimiento efectuado en las y en la 1279/2011-R de 26 de septiembre, señalando que:

...si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como: la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación, el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o la inoportuna elaboración de actas, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares, en fin, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo, tiene la capacidad de repercutir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente..."

La , fue reiterada por las , , , , , entre otras.

Finalmente, asumiendo el cambio de línea jurisprudencial de la Sentencia Constitucional Plurinacional mencionada precedentemente, tomando en cuenta el entendimiento expresado en las y , respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial, la 19, estableció como sub regla que los tales funcionarios carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares; tomando en cuenta que no cumplen una función jurisdiccional, estableciendo como excepción a la citada sub regla para ser demandados en dichas acciones tutelares en tres supuestos, los cuales son los siguientes:

...a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial;

  1. b)la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y,
  2. c)emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado...

La referida , fue reiterada por las , , , , entre otras.

III.3. Análisis del caso concreto

El peticionante de tutela denuncia la vulneración de su derecho a la petición; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de lesiones gravísimas, el 15 de febrero de 2022, presentó ante el Juzgado de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Oruro, solicitud de fotocopias simples y legalizadas "de todo lo obrado hasta la fecha" (sic); empero, no obtuvo respuesta alguna pese a que reiteró la misma el 22 y 24, ambos del referido mes y año.

Al respecto, de los antecedentes cursantes en el expediente se denota que por memoriales de 15, 22; y, 24, todos de febrero de 2022, el solicitante de tutela solicitó fotostáticas simple y legalizadas de todo lo obrado "hasta la fecha" (Conclusión II.1.); sin embargo, conforme el informe presentado por la autoridad judicial demandada se denota que esta alegó no tener conocimiento de las mismas sino hasta la presentación del informe realizado por Secretaria (Conclusión II.2.).

Descritos los hechos traídos en análisis, esta magistratura identifica que la presente acción tutelar fue presentada el 25 de febrero de 2022; lo cual, permite que se analicen todos los escritos presentados por el accionante ahora denunciados como faltos de respuesta; por cuanto, conforme señala el art. 5520 del CPCo, la acción de amparo constitucional deberá ser interpuesta en un plazo no mayor a seis meses desde la supuesta comisión del hecho vulnerador de derechos y garantías constitucionales; es así que, tomando en cuenta que las referidas literales fueron presentadas el 15; 22; y, 24, todos del señalado mes y año, se encuentran dentro del ámbito de análisis en la presente acción de amparo constitucional. Asimismo, se evidencia que no existe recurso ulterior del cual pudiere hacer uso el impetrante de tutela a efectos de la restitución de sus derechos; por lo que, el cuestionamiento respecto a la procedencia de la presente acción tutelar en virtud de los principios de inmediatez y subsidiariedad21, realizado por la parte demandada queda desvirtuado, correspondiendo ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

Ahora bien, a efectos del análisis de la problemática planteada se evidencia que el peticionante de tutela pese a haber demandado a dos personas no identificó de manera separada el actuar preciso de cada demandada; por lo que, deberá analizarse los hechos denunciados respecto a cada denunciada a efectos de una correcta apreciación de los hechos acaecidos.

De la Secretaria demandada

Respecto a la legitimación pasiva de la referida funcionaria de apoyo judicial se debe esclarecer que contra la misma concurre lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional; pues, se denuncia que no habría emitido una respuesta a los memoriales del ahora solicitante de tutela; es así que, considerando que dicha respuesta debía verse traducida en la emisión de un decreto o providencia de mero trámite, la prenombrada al no haber emitido el mismo incurrió en omisión de sus obligaciones conforme lo determinado por el art. 5622 del Código de Procedimiento Penal (CPP); el cual, le faculta emitir las providencias de mero trámite; consecuentemente, al haber omitido el cumplimiento de sus funciones es pasible de ser demandada en esta acción tutelar.

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