Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0243/2023-S2 Sucre, 25 de abril de 2023
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional
Expediente: 46601-2022-94-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 045/2022 de 24 de febrero, cursante de fs. 167 a 172, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Lourdes Ariñez Velasco contra Fanny Coaquira Rodríguez e Yván Noel Córdova Castillo, exvocales; Félix Orlando Rojas Alcón y Claudia Marcela Castro Dorado, Vocales, la primera de la Sala Civil Segunda y los restantes de la Sala Penal Cuarta, todos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Rolando Mayta Chui, Elena Julia Gemio Limachi y Reina Virginia Uriarte Vila, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 6 y 21 de enero de 2022, cursantes de fs. 28 a 37 y 120 a 123 vta., la accionante señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Púbico contra Guillermo León Ariñez "Velasco" -lo correcto es Gonzáles, ahora tercero interesado-, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica, y uso de instrumento falsificado, los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz -codemandados-, por Auto Interlocutorio 16/2020 de 26 de febrero, dispusieron la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso a favor del nombrado; en consecuencia, el 5 de marzo del mismo año, el Fiscal de Materia asignado al caso presentó recurso de apelación incidental y el 12 de igual mes y año, en su calidad de acusadora particular también formuló ese mecanismo recursivo, indicando que al haber sido el aludido declarado rebelde en dos oportunidades no era viable la determinación asumida; en sustanciación y resolución, a través del Auto de Vista 229/2021 de 6 de julio, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia del señalado departamento, declaró la improcedencia de las cuestiones planteadas, confirmando el citado Auto Interlocutorio; a tal efecto, esa Sala se limitó a establecer un cómputo de orden estrictamente matemático; de igual forma, no tomó en cuenta que el tercero interesado no presentó certificado del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP); tampoco analizó los elementos que permiten otorgar la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso como el transcurso del tiempo, dejadez del querellante, del Órgano Judicial o del Ministerio Público, y la actuación dilatoria del tercero interesado; además, no dio una respuesta a la expresión de agravios que presentó.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, a la tutela judicial efectiva, al acceso a la justica y a la defensa; y, del principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 46, 115.II, 116, 117, 119.II, 120.I, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo la "nulidad y revocatoria" del Auto de Vista 229/2021 y se restituya sus derechos y garantías suprimidos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 24 de febrero de 2022, según consta en acta cursante de fs. 162 a 166 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante por intermedio de su abogado, ratificó y reiteró todos los términos de su memorial de acción de amparo constitucional presentado.
En respuesta a las preguntas de los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, indicó que los Tribunales de Sentencia Penal Segundo y Sexto de la Capital del departamento de La Paz, mediante los Autos Interlocutorios 116/2009 de 5 de marzo y 05/2014 de 21 de enero, respectivamente, declararon la rebeldía del tercero interesado, quien purgó la misma solamente en ese último; por lo que, el término para disponer la "prescripción" de la acción penal por duración máxima de proceso se encontraba suspendido; además, la causa radicó en el último citado Tribunal, despacho encargado de sustanciar y resolver el "caso terrorismo"; lo que, impidió la instalación de audiencias; en cuanto, a la expresión de agravios desplegados en la apelación incidental, explicó que cuestionó el cómputo de plazo que no consideró domingos y feriados, que el tercero interesado no señaló domicilio real ni procesal, purgó rebeldía solo una vez y su apersonamiento fue a través de poder especial otorgado a su abogado -cuando ello no era posible en materia penal-; empero, no fueron respondidos pese a que presentó solicitud de aclaración, complementación y enmienda.
I.2.2. Informe de los demandados
Félix Orlando Rojas Alcón, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito presentado el 24 de febrero de 2022, cursante de fs. 137 a 138, indicó que:
- a)En el Auto de Vista 229/2021, los exvocales de la nombrada Sala, consideraron que la impetrante de tutela no cuestionó el Auto Interlocutorio 05/2014, centrando su fundamentación de agravios en su similar 116/2009; no obstante, de la revisión de antecedentes se tiene que el tercero interesado mediante memorial de 13 de octubre de 2016, subsanado por escrito de 18 de igual mes y año, purgó la rebeldía impuesta mediante los citados fallos; por lo que, no se puede alegar ausencia de motivación y congruencia;
- b)Respecto a la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, las autoridades que se constituyeron en Tribunal ad quem "...han advertido en cuanto a la purga de ambas rebeldías que habrían sido dispuestas en primera instancia, además que la parte accionante utiliza elementos subjetivos para fundamentar el presunto agravio..." (sic); y,
- c)En el recurso de apelación incidental que la solicitante de tutela activó contra el Auto Interlocutorio 16/2020, no expresó como agravio la inadecuada aplicación del alcance del art. 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ni fue objeto de aclaración, complementación y enmienda; en tal sentido, la nombrada no podía activar este mecanismo extraordinario con el fin de subsanar sus omisiones; por lo que, solicitó que la tutela sea denegada.
Rolando Mayta Chui y Elena Julia Gemio Limachi, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, por informe escrito presentado el 24 de febrero de 2022, cursante a fs. 129 y vta., señalaron que de manera unánime por Auto Interlocutorio 16/2020, determinaron la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; dado que, el 2003, Graciela Ariñez Velasco -madre de la impetrante de tutela presentó querella penal contra el tercero interesado-; con base en los fundamentos expresados en el referido fallo, que fue confirmado mediante Auto de Vista 229/2021.
Reina Virginia Uriarte Vila, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la misma Capital y departamento, por informe escrito presentado el 24 de febrero de 2022, cursante a fs. 132 y vta., sostuvo que el Auto Interlocutorio 16/2020 y el Auto de Vista 229/2021, fueron emitidos antes que su persona asuma el cargo de Jueza del referido Tribunal a través del Memorándum CM-DIR-NAL.RR.HH.-J- 012/2022 de 7 de enero, siendo su posesión el 21 de ese mes y año; por lo que, no se pronunció respecto a los agravios señalados por la solicitante de tutela.
Claudia Marcela Castro Dorado, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, no presentó informe escrito ni asistió a la audiencia de garantías pese a su notificación cursante a fs. 126.
Fanny Coaquira Rodríguez e Yván Noel Córdova Castillo, exvocales de la Sala Civil Segunda y Penal Cuarta, respectivamente, del referido Tribunal Departamental de Justicia, no presentaron informe escrito alguno ni asistieron a la audiencia de garantías pese a su notificación cursante a fs. 126 y 128.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Guillermo León Ariñez Gonzáles, a través de su abogado, en audiencia de garantías señaló que:
- 1)En la apelación formulada por la peticionante de tutela -se entiende contra el Auto Interlocutorio 16/2020-, ni en la presente acción de amparo constitucional, se discutió el cómputo que se realizó al momento de la "...oposición de la extinción del proceso por máxima duración, puesto que en el mismo se ha realizado un cómputo objetivo y real..." (sic);
- 2)La nombrada no demostró cómo el Auto de Vista 229/2021, lesionó sus derechos constitucionales;
- 3)La impetrante de tutela pretendió la revisión del proceso tramitado en la vía ordinaria; lo que, no corresponde a las facultades de la jurisdicción constitucional;
- 4)Fue declarado rebelde por primera vez mediante Auto Interlocutorio 116/2009, dictado por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz; empero, al no haberse podido conformar dicho Tribunal se remitió antecedentes a su similar Sexto; y, los Jueces de dicho despacho judicial por Auto Interlocutorio 05/2014, de manera inaudita lo volvieron a declarar rebelde; por lo que, dichas medidas coexistieron al mismo tiempo;
- 5)La querella instaurada en su contra fue formulada el 2 de diciembre de 2003, la primera declaratoria de rebeldía se generó el 2009 y la segunda el 2014; en ese sentido, estableció la demora procesal en que incurrió el Ministerio Público y la accionante, incluso su persona pidió que se reactive la causa penal;
- 6)La aludida pudo en su momento formular incidente de actividad procesal defectuosa;
- 7)La solicitante de tutela en confesión espontánea admitió que el departamento ubicado en el edificio Hilda, piso 15 se encontraba en litigio; es decir, sí era de propiedad de la familia Ariñez -último domicilio conocido de su persona-; por lo cual, lo fijó para recibir notificaciones; empero, el administrador en razón al problema legal ya no dejó ingresar a ninguna persona; por esa razón, señaló su domicilio actual en el país de Estados Unidos de Norte América, realizándose las notificaciones por edicto, asumiendo defensa; y,
- 8)De la lectura del Auto de Vista 229/2021, se estableció que la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, respondió a todas las alegaciones presentadas por la peticionante de tutela, cumpliendo con los requisitos de fondo y de forma para su validez.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 045/2022 de 24 de febrero, cursante de fs. 167 a 172, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 229/2021, para que los Vocales de la Sala Penal Cuarta del citado Tribunal Departamental, en el término de diez días después de su notificación, emitan un nuevo fallo; con base en los siguientes fundamentos:
- i)Por Auto Interlocutorio 16/2020, se declaró probada la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso a favor del tercero interesado, determinación que fue confirmada a través del indicado Auto de Vista;
- ii)Las y , desglosaron los elementos del debido proceso y el principio de congruencia que debe existir entre lo pedido y lo resuelto;
- iii)La aludida Sala Penal en el análisis del caso concreto del Auto de Vista 229/2021, respondiendo al agravio por el que se denunció que el tercero interesado purgó solamente la rebeldía determinada por Auto Interlocutorio 05/2014, quedando pendiente la dispuesta por Auto Interlocutorio 116/2009; afirmando que tal aspecto no era evidente "...al existir un pronunciamiento puntual, concreto y expreso del Tribunal A-quo de fecha 20 de octubre de 2016..." (sic) del que se determinó que se purgaron ambas;
- iv)No se demostró que la estadía del aludido en los Estados Unidos de Norte América, hubiera generado la paralización del proceso penal; tampoco, que su apersonamiento a la causa mediante apoderado fue admitido por el Juez a quo "...y en consecuencia hubiere merecido ejecución de actos dilatorios..." (sic);
- v)Sobre los motivos de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, el art. 27.10 del CPP señala: "...'Por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso'..." (sic), en concordancia con el art. 133 del mismo Código que determina: "...'Todo proceso tendrá una duración máxima de 3 años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía, las causas de suspensión de la prescripción suspenderán el plazo de duración del procedimiento. Cuando desaparezcan estas, el plazo comenzará a correr nuevamente computándose el tiempo ya transcurrido, vencido el plazo el Juez o Tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte declarará extinguida la acción penal'" (sic), preceptos que están relacionados al art. 135 de dicho texto normativo, en cuanto a la responsabilidad que tiene el juzgador negligente; todo ello, con la finalidad de evitar que la víctima, incluyendo al Estado queden desprotegidas;
- vi)El tiempo transcurrido no corresponde ser atribuido a la conducta dilatoria u obstruccionista del tercero interesado -imputado-, debiendo demostrar que la misma responde a las autoridades judiciales o fiscales, expuesta a través de una auditoría realizada a todo el proceso, incluso señalando fojas, cuya sumatoria debió alcanzar a los tres años o más, conforme desglosó la ; y,
- vii)"...si bien la autoridad accionada responde a los agravios que alega la parte accionante en el punto de sus observaciones, sin embargo se advierte que no cumple conforme señala la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional, citado en el presente fallo, al haberse vulnerado el debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, establecidos que se hallan en la documentación adjunta..." (sic).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Guillermo León Ariñez Gonzáles -tercero interesado-, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica, y uso de instrumento falsificado, mediante Auto Interlocutorio 16/2020 de 26 de febrero, los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, declararon probada la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso a favor del nombrado, disponiendo el archivo de obrados (fs. 4 a 9).
II.2. Por memorial presentado el 12 de marzo de 2020, María Lourdes Ariñez Velasco -accionante-, formuló recurso de apelación incidental contra el citado Auto Interlocutorio; en sustanciación y resolución, Fanny Coaquira Rodríguez e Yván Noel Córdova Castillo, exvocales de la Sala Civil Segunda y Penal Cuarta, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 229/2021 de 6 de julio, determinaron la improcedencia de las cuestiones planteadas y confirmaron el Auto Interlocutorio 16/2020; asimismo, en esa fecha declararon no ha lugar a la solicitud de aclaración, complementación y enmienda, pedida por la impetrante de tutela contra ese Auto de Vista (fs. 10 a 16 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la transgresión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, a la tutela judicial efectiva, al acceso a la justica y a la defensa; y, del principio de seguridad jurídica; sosteniendo que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Guillermo León Ariñez Gonzales -tercero interesado-, los exvocales de la Sala Civil Segunda y Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -demandados-, mediante Auto de Vista 229/2021 de 6 de julio, declararon la improcedencia del recurso de apelación incidental que formuló contra el Auto Interlocutorio 16/2020 de 26 de febrero -que declaró probada la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso a favor del tercero interesado-; y, confirmaron tal determinación; empero, en esa labor se limitaron a establecer un cómputo de orden estrictamente matemático; ya que, no tomaron en cuenta que el nombrado no presentó certificado del REJAP; como tampoco analizaron el transcurso del tiempo y dejadez de la parte querellante, del Órgano Judicial o del Ministerio Público, y la actuación dilatoria de tercero interesado, para aplicar dicho instituto procesal; además, no dieron una respuesta a la expresión de agravios que formuló.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia
Al respecto, la , concluyó que: "En relación a los elementos esenciales que componen el derecho al debido proceso, se encuentran la motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia entre otros, que deben ser observados por las y los juzgadores al momento de dictaminar sus resoluciones. En este sentido el razonamiento consolidado a través de la jurisprudencia reiterada tanto por el extinto Tribunal Constitucional como de este Tribunal, señaló que: '...la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia (...)
Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas'..." (las negrillas son nuestras).
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