Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0243/2023-S3 Sucre, 17 de abril de 2023
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional
Expediente: 47377-2022-95-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 35 de 9 de marzo de 2023, cursante de fs. 221 a 223 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ricardo Felipe Dorado Dorado y Dollys Dorys Durán de Dorado contra Jhonny Teodoro Canaviri Quispe, Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 18 y 21 de abril, ambos de 2022, cursantes de fs. 80 a 84; y, 89 vta.; los accionantes manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 21 de marzo de 2021, interpusieron demanda de mensura y deslinde ante el Juzgado Agroambiental de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, contra Ángel Freddy Gianella Peredo -ahora tercero interesado-, en el que se emitió Auto 30/2021 de 26 de abril, en cuyo tenor se hizo referencia a la oposición y contención por parte del demandado -de ese proceso-, y se emitió el decreto de 2 de junio de 2021, actuado contra el cual interpusieron recurso de reposición, el cual luego de haber sido contestado por la otra parte, fue resuelto a través del Auto 57/2021 de 17 de junio, por el cual se rechazó el recurso de reposición y por Auto 64/2021 de 1 de julio, se declaró la contención de la precitada demanda.
Refieren que, posteriormente el 16 de agosto de 2021, interpusieron recurso de casación, impugnación que fue concedida mediante providencia de 30 de igual mes y año; empero, por Auto 33/2021 de 14 de octubre, se declaró la caducidad del recurso de casación, lo que suscitó que el 1 de abril de 2022, solicitaran la nulidad del referido Auto, incidente de nulidad que fue rechazado a través del Auto 17/2022 de 4 de abril.
Señalan que, el Auto 33/2021, pronunciado por el Juez accionado, declaró la caducidad del recurso de casación aludiendo la aplicación de los arts. 276.III del Código Procesal Civil (CPC), de manera supletoria conforme al art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996-, que establece que una vez que las partes sean notificadas con el auto de concesión la o el recurrente deberá proveer el importe de los gastos de remisión del expediente en el plazo máximo de quince días, bajo pena de declararse de oficio, la caducidad del recurso y la ejecutoria del auto recurrido; y ante la evidencia de que no proveyeron el importe en dinero para remitir el expediente al Tribunal Agroambiental, el Juez accionado declaró la caducidad del recurso y la ejecutoria del fallo impugnado; empero, no lo hizo a través de un auto definitivo sino por un auto interlocutorio simple.
Finalmente manifiestan que, el régimen de supletoriedad por su conceptualización, se encuentra condicionado a dos exigencias; la primera, que los actos y procedimiento no estén regulados específicamente por la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria modificada por la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006 -Ley de Reconducción de la Reforma Agraria-; y la segunda, que solamente en lo aplicable se regirán por las disposiciones del Código Procesal Civil, lo que implica que el instituto jurídico de la caducidad del recurso por no proveer el importe económico para su remisión, no es de aplicación inmediata y subjetiva, sino que debe estar establecida en la norma agraria, más aún si el derecho agrario cuenta con institutos jurídicos propios acorde a su naturaleza; en ese sentido, el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la LSNRA, no debe ser entendido como una regla general sino como una excepción; asimismo, debió analizarse el alcance del art. 87.III de dicha norma, y actuar de distinta manera; por lo que, lo resuelto por el Juez accionado, resulta contrario a la norma y esencia del derecho agrario por haber aplicado erróneamente el art. 78 de la LSNRA con relación al art. 276.III del CPC, con el propósito de declarar la caducidad del recurso de casación, atribuyéndole a dicha normativa un propósito distinto, provocando con ello la vulneración de sus derechos fundamentales.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los impetrantes de tutela denuncian como lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos de legalidad y seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se declare sin eficacia jurídica el Auto 33/2021, debiendo dictarse otra resolución que "...CONTEMPLE LO ARGUMENTADO EN LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL" (sic).
I.2. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
I.2.1. Declaración por no presentada de la acción de amparo constitucional
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 09 de 26 de abril de 2022, cursante de fs. 92 a 93 vta., declaró por no presentada la acción de amparo constitucional; consecuentemente, la parte impetrante de tutela mediante memorial presentado el 29 de abril del mismo año, cursante fs. 96 a 97 vta., impugnó dicha determinación.
I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
Por , cursante de fs. 102 a 110, la Comisión de Admisión de este Tribunal, con la facultad conferida por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), resolvió revocar la Resolución 09, disponiendo en consecuencia que la Sala Constitucional ordene que se practique la diligencia de notificación al tercero interesado en el domicilio real a través de comisión instruida e inmediatamente admita la presente acción de defensa y se someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela impetrada, según corresponda en derecho.
I.3. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el "8" -siendo lo correcto 9-, de marzo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 218 a 221, en presencia de la parte accionante, del tercero interesado, y de la autoridad accionada; se produjeron los siguientes actuados:
I.3.1. Ratificación de la acción
La parte accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó in extenso el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.
I.3.2. Informe de la parte accionada
Evelin Ortega Vellejos, Jueza Agroambiental de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, por informe escrito cursante de fs. 122 a 126 vta., y en audiencia, manifestó que:
- a)Fue designada por Memorando CM-DIR.NAL. RR.HH. JA 039/2022 de 12 de agosto y posesionada el 22 de ese mes y año, arrogándose la titularidad del Juez accionado:
- b)Los accionantes formalizaron demanda de mensura y deslinde contra el tercero interesado, proceso que por Auto -25/2021- de 5 de abril, fue admitido en la vía voluntaria, se señaló audiencia y se autorizó el apoyo técnico del Juzgado a efecto de que se realice y coadyuve con el trabajo de mensura y deslinde, pese a haberse fijado la audiencia con antelación;
- c)Un día antes de efectuarse dicho acto procesal, el tercero interesado se apersonó, contestó y negó la demanda de mensura y deslinde; por lo que, mediante Auto -30/2021- de 26 de abril, se dispuso que al haberse deducido la oposición, las partes debían someterse al procedimiento previsto por los arts. 452 y 453 del CPC, aplicable a la materia;
- d)Los representantes legales del tercero interesado se apersonaron y solicitaron la declaración expresa de contención del proceso, los accionantes interpusieron recurso de reposición alegando que si los demandados consideraban que el Auto 30/2021 -admisión de la demanda- contenía algún error o agravio, debía ser impugnado mediante el recurso de reposición para que el Juez advertido de su error lo reponga en base a la observancia planteada en el memorial del recurso, indicando que al no haberse impugnado la referida resolución se tendría como un acto negligente y a la vez consentido; por lo que, dicha instancia habría precluido; consecuentemente, el decreto de 2 de junio de 2021, estaría errado;
- e)Por Auto 57/2021, se rechazó el incidente planteado, disponiendo que las actuaciones continúen su trámite conforme a procedimiento hasta la emisión de la sentencia;
- f)Mediante Auto -23/2021- de 23 de julio, siendo que "hasta la fecha" los accionantes no subsanaron ni promovieron la actividad procesal pertinente, no obstante de su notificación con el Auto 64/2021, en cumplimiento del art. 113 del CPC aplicable al caso de autos, dispuso dar por no presentada la demanda, salvando su derecho para la vía que corresponda;
- g)Los accionantes interpusieron recurso de casación en la forma, y mediante decreto de 17 de agosto de 2021, dicha impugnación fue corrida en traslado a la parte contraria para su contestación en el plazo de ocho días;
- h)Contestado el referido recurso se pidió se declare infundado el mismo y se confirme el Auto 23/2021; y por Resolución de 30 de agosto de 2021, el recurso fue concedido por ante el Tribunal Agroambiental, donde se remitiría el expediente original en el plazo de quince días, resolución con la que se notificó a los sujetos procesales el 2 de septiembre de 2021;
- i)Al no haberse dado cumplimiento al art. 276.III del CPC, el Secretario del Juzgado a su cargo, informó que la parte recurrente de casación no habría provisto los recaudos correspondientes de ley, siendo que "a la fecha" pasaron más de treinta días desde su notificación con el proveído de concesión de ese recurso, al no haberse apersonado para dar cumplimiento con las gestiones para la remisión del expediente; la autoridad judicial mediante Auto 33/2021, declaró la caducidad del recurso de casación en virtud a lo descrito por el precitado artículo, resolución con la cual fueron notificados los sujetos procesales el 18 de octubre del citado año;
- j)Luego de haber transcurrido siete meses, los accionantes interpusieron -incidente de- nulidad del Auto que declaró la caducidad del recurso de casación -33/2021-, en virtud de lo establecido en el señalado art. 276.III del adjetivo civil, habiéndose rechazado la solicitud de nulidad por haber precluido el término para la interposición del mismo; y,
- k)El Auto 33/2021, que declaró la caducidad del recurso de casación, es coherente con las normas civiles que ante la negligencia de la parte demandante -hoy impetrante de tutela-, al no proveer los recaudos resultan siendo sancionados por los arts. 276.III del CPC y 8.I de la CPE.
Jhonny Teodoro Canaviri Quispe, entonces Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, no asistió a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, ni remitió informe alguno.
I.3.3. Intervención del tercero interesado
Ángel Freddy Gianella Peredo a través de su representante legal, mediante memorial cursante de fs. 216 a 217, y en audiencia; señaló que:
- 1)Los accionantes iniciaron un proceso por mensura y deslinde de propiedad agraria en su contra, tramitado ante el Juzgado Agroambiental de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, el mismo que previo proceso fue declarado en contención mediante Auto 64/2021, interponiendo los accionantes recurso de "apelación", concedido el recurso planteado, la parte tenía la obligación de proveer los recaudos de ley, lo cual no fue cumplido, lo que motivó que por Auto 33/2021, se declarara su caducidad en aplicación de los arts. 276.III del CPC y de manera supletoria del art. 78 de la LSNRA; y,
- 2)Los impetrantes de tutela con la omisión de pago de los recaudos reconocieron expresamente (teoría de los hechos consentidos) la vía contenciosa ante el Juez Agroambiental para dilucidar la controversia sobre la mensura y deslinde de la propiedad agraria objeto de la litis; teniéndose en cuenta que la acción de amparo constitucional no puede ser utilizada como mecanismo alterno o sustitutivo de protección; más aún si en aplicación supletoria del art. 373.I del CPC, ya existe la vía ordinaria habilitada al disponer que las sentencias que afecten sustancialmente los derechos controvertidos entre las partes permitirán a la parte perdedora acudir al proceso ordinario para la defensa de su derecho material.
I.3.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 35 de 9 de marzo de 2023, cursante de fs. 221 a 223 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:
- i)El presente problema jurídico, conforme señala la parte accionante, versa en que se procedió a determinar la caducidad del recurso de casación, cuando en materia agraria corresponde la función social y por ende no es viable la aplicación del Código Procesal Civil, no pudiendo ordenarse la caducidad por tratarse de una justicia gratuita;
- ii)La "", prevé de manera clara los recaudos de ley y el principio de gratuidad en la administración de justicia, que establece que el principio de gratuidad se encuentra comprendido en el art. 178.I de la CPE, y la potestad de impartir justicia emana de pueblo boliviano y se sustenta en el principio de gratuidad; empero, la justicia constitucional sostiene claramente que se estaría cumpliendo con la ley al haberse dispuesto la caducidad de un recurso por no haberse provisto con los recaudos que implica la remisión del expediente para el recurso de casación; y,
- iii)El art. 78 de la LSNRA, expresa que los actos procesales y procedimiento no regulado en la dicha ley, en lo aplicable se regirán en las disposiciones del Código de Procedimiento Civil -ahora Código Procesal Civil- ante cualquier vacío; por lo que, la autoridad accionada solamente cumplió con lo establecido por la norma.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa memorial de interposición de demanda mensura y deslinde, presentado el 31 de marzo de 2021, por Ricardo Felipe Dorado Dorado y Dollys Dorys Durán de Dorado -ahora accionantes- ante el Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz (fs. 21 a 22 vta.). Demanda que fue admitida mediante Auto 25/2021 de 5 de abril (fs. 23 a 24).
II.2. Por memorial presentado el 26 de abril de 2021, Ángel Freddy Gianella Peredo -hoy tercero interesado-, contestó y negó la demanda de mensura y deslinde (fs. 33 a 35).
II.3. Consta decreto de 2 de junio de 2021, mediante el cual Jhonny Teodoro Canaviri Quispe, entonces Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz -ahora accionado-, señaló que: "CON LA FINALIDAD DE DAR CUMPLIMIENTO A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 76 DE LA LEY 1715 (PRINCIPIO DE DIRECCIÓN Y CELERIDAD) TRASLADO AL DEMANDANTE A EFECTOS DE CONSIDERAR Y CONTESTAR LOS ARGUMENTOS DEL DEMANDADO Y SEA EN EL PLAZO DE 3 DIAS HABILES A PARTIR DE SU LEGAL NOTIFICACION" (sic [fs. 45]).
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