Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0243/2023-S4 Sucre, 8 de mayo de 2023
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional
Expediente: 46918-2022-94-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 50/2022 de 25 de marzo, cursante de fs. 249 a 253 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Cecilia Rocío Navia y Ricardo Zambrana Valdez contra Jenny Virginia Magne Anzoleaga, ex Administradora Regional interina (a.i.); Susana Rivera Ortega y Daniel Berrios Macedonio, Supervisores de Enfermería a.i.; Elios Rojas Sánchez, ex Director Medicina Familiar y Comunitaria a.i.; y, Juan Carlos Ayala Palenque, Encargado de la Unidad Administrativa de Recursos Humanos (RR.HH.), todos de la Caja Nacional de Salud (CNS) Regional Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 11 de febrero de 2022, cursante de fs. 34 a 41 vta.; de subsanación el 21 del mismo mes y año (fs. 45 a 46); y, el 24 de marzo de igual año (242 y vta.) los accionantes, manifestaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Respecto a la impetrante de tutela, señaló que tiene un hijo menor de edad NN nacido el 21 de mayo de 2021; por lo que, gozaría de inamovilidad laboral, prestando sus servicios laborales como Licenciada en Enfermería para la CNS Regional Cochabamba, por seis años y cinco meses aproximadamente; entendiéndose que, desde el 1 de julio de 2020, se encontraba desarrollando funciones en el Centro Policlínico CIS SARCOBAMBA en un horario de 07:45 a 14:00, conforme a las boletas de pagos y certificados de trabajo que se adjuntan; sin embargo, el 3 de enero de 2022 de manera intempestiva y sin ningún acuerdo con su persona se le cambia el horario y lugar de trabajo del Centro Policlínico CIS SARCOBAMBA al Hospital Obrero, ubicado en la av. Blanco Galindo, inicialmente -31 de diciembre de 2021- recibió una llamada telefónica; en la cual, se le comunicaba estos cambios, ello supuestamente desde el 1 de enero de 2022; sin otorgarle memorándum alguno, en otra oportunidad recibe una segunda llamada telefónica indicándosele que mientras no llegue su memorándum oficial, continúe en el citado Policlínico.
Es así que el domingo 2 de enero de 2022, a las 18:00, mientras se encontraba en actividades personales, recibió el llamado telefónico de Susana Rivera Ortega -ahora codemandada-, quien en tono inapropiado le acusa de estar grabando su conversación, después le indica que desde el 3 de enero del citado año ya no trabajaría más en el Policlínico CIS SARCOBAMBA, debiendo presentarse a las 07:00 en el Hospital Obrero y buscar a la "Jefa del Hospital"; por lo que, su persona le solicita que rectifique; debido a que, no estaban considerando que su persona goza de inamovilidad laboral al tener un menor lactante de siete meses y sus enfermedades de base (Presión arterial alta y diabetes); toda vez que, en el Hospital Obrero se atienden casos de COVID-19; en el cual, correría riesgo su persona, además de no dejar la institución de esa manera ya que tiene varios pendientes en el indicado Policlínico, señalándole que debería cumplir con lo ordenado. Al día siguiente cuando se presentó a dicho Hospital, a fin de no perder su trabajo, la Jefa de Hospital le solicitó exhiba el memorándum de designación, a lo que respondió que jamás le entregaron, derivándola ante la Coordinadora del Sector de Cirugía; quien le manifestó que, su turno asignado era por la tarde y no por la mañana; es decir, de 13:15 a 19:15, que debería volver por la tarde; por lo que, se dirigió al Policlínico en la cual hizo entrega del inventario material logístico, ya en dicho lugar se le hace entrega del Memorándum SER 1854/2021 de 31 de diciembre, el 3 de enero de 2022; por el cual, recién se le comunica formalmente el cambio al Hospital Obrero desde ese día, ordenándosele entregar el inventario según norma, firmando al pie, Susana Rivero Ortega; y, Elio Rojas Sánchez -hoy demandados-, una vez entregado el inventario tuvo que constituirse a las 13:00 al referido Hospital para trabajar en este nuevo horario asignado, trabajando ese día horas extras sin remuneración alguna, además de desconocerse su horario de lactancia. Ante dicha arbitrariedad presentó lo siguiente:
- a)Misiva de 5 de enero de 2022, interpuesta con Notario de Fe Pública 31, dirigida a Jenny Virginia Magne Anzoleaga, Administradora de la CNS Regional Cochabamba; por la cual, reclama el respeto a su inamovilidad laboral, solicitando se deje sin efecto el Memorándum SER 1854/2021, adjuntando documentación que acredita su embarazo y enfermedades de base otorgados por la misma CNS en Formulario de referencia y Certificado de Nacimiento de su hijo NN;
- b)Nota de 6 del citado mes y año, presentada a través del mismo Notario, esta vez ante Susana Rivera Ortega, Supervisora de Enfermería de la indicada CNS con el mismo contenido de la primera misiva; y,
- c)Mediante oficio de 10 de enero de 2022, nuevamente con este Notario, hizo conocer a Susana Rivera Ortega, que ha sido contagiada con COVID-19 y al tener las enfermedades de base, y al haberla enviado a trabajar a ese lugar, teniendo conocimiento de sus enfermedades de base, vulneraron la normativa laboral; además de no habérsele dado respuesta a ninguna de las tres notas presentadas, persistiendo la lesión de su derecho a la inamovilidad.
Con relación al coaccionante, quien presta sus servicios laborales en Enfermería de la CNS Regional Cochabamba, desde octubre de 2014, desarrollando funciones en el Centro Integral de Medicina Familiar CIMFA M.A.V., desde junio de 2021, conforme Memorándum 963/2021 de 7 de julio y Contrato 793/2021 de 1 del mismo mes y año, cumpliendo un horario de 07:45 a 14:00; sin embargo, el 4 de enero de 2022, de manera intempestiva y sin ningún acuerdo previo con su persona, a través de Memorándum 931/2021 de 30 de diciembre, se le cambia el horario y lugar de trabajo del Centro Integral de Medicina Familiar CIMFA M.A.V. ubicado en la av. Ayacucho de la ciudad de Cochabamba, al Centro Integral de Salud C.I.S. de Punata de 13:45 a 20:00; es decir, a más de 47 km², de la ciudad de Cochabamba; asimismo, su horario de trabajo de la mañana a la tarde; al día siguiente, pese a no estar de acuerdo por no perder su fuente laboral, "SIN ACEPTAR DICHOS CAMBIOS", se presentó al nuevo lugar de trabajo señalado; no obstante a ello, procedió a realizar algunos reclamos:
- 1)Mediante nota de 5 de enero de 2022, con Notario de Fe Pública 32, dirigida a Jenny Virginia Magne Anzoleaga, en su calidad de Administradora de la CNS Regional Cochabamba, solicitó el respeto a su inamovilidad laboral, como padre progenitor de un menor -en ese entonces siete meses de edad-, solicitando se deje sin efecto el Memorándum VAV 931/2021, adjuntando documentación que respalda lo mencionado; y,
- 2)Ese mismo día, a través de misiva también con igual Notario, reiteró su petición en esta oportunidad ante "Carlos Ayala" en su condición de Jefe de Recursos Humanos (RR.HH.) de la CNS Regional Cochabamba. Ambas notas no obtuvieron respuesta alguna.
Denunciaron que, durante el transcurso de los días de la reprogramación de audiencia de la presente acción tutelar, han sido víctimas de acoso laboral por parte de Jenny Virginia Magne Anzoleaga y otros servidores de la CNS Regional Cochabamba, siendo sujetos a varios cambios dentro de esa institución; por lo que, conforme el Decreto Supremo (DS) 0012 de 2 de febrero de 2009, ambas personas están sujetas a la inamovilidad laboral, no pudiendo ser designadas a cambios de cargos, mucho menos de horario laboral; sin embargo, la CNS en primera instancia señaló un rol de turnos para el mes de marzo de 2022, a través de una publicación en panel donde se puede evidenciar que la ahora accionante trabajó más de doce horas; por otro lado, el siguiente turno para abril de 2022; por el cual, nuevamente su turno se modifica al de la noche, perjudicando una vez más su horario habitual ignorando su inamovilidad laboral, a pesar de los reclamos pertinentes los mismos no fueron tomados en cuenta, más al contrario le informaron que los horarios son inamovibles y que debía continuar con los mismos. Además de ser amedrentada por acusaciones falsas, entrega de Memorándums fuera de plazo y distintas formas de acoso (movimiento abrupto de roles de horarios).
Respecto al coaccionante, alegó estar recibiendo una serie de acosos por las que se entorpece el normal desarrollo de sus funciones como ser, pidiéndole informes, iniciación de procesos internos, etc.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los impetrantes de tutela, alegaron como lesionado sus derechos a la inamovilidad laboral, vinculados a la vida, a la salud, a la estabilidad laboral y al trabajo, citando al efecto los arts. 15.I, 46.I, 48.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se restablezcan sus derechos vulnerados, determinando que:
- i)Sean restituidos a sus lugares de trabajo en los mismos horarios e igualdad de condiciones;
- ii)Se dejen sin efecto los Memorándums 1854 y 931, ambos de 2021;
- iii)Sea con condenación costas y costos; y,
- iv)Ordene el cese de todo acto de acoso laboral en sus contra.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 25 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 272 a 274 vta., presentes la parte accionante, así como los demandados asistidos de sus abogados; y, ausentes los terceros interesados; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los impetrantes de tutela, a través de sus abogados en audiencia, ratificaron de forma íntegra su memorial interpuesto dentro de la presente acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de los funcionarios Públicos demandados
Jenny Virginia Magne Anzoleaga, ex Administradora Regional a.i.; Susana Rivera Ortega y Daniel Berrios Macedonio, Supervisores de Enfermería a.i.; Elios Rojas Sánchez, ex Director Medicina Familiar y Comunitaria a.i.; y, Juan Carlos Ayala Palenque, Encargado de la Unidad Administrativa de RR.HH., todos de la CNS Regional Cochabamba, presentaron informe escrito el 9 de marzo de 2022, cursante de fs. 222 a 226, manifestaron que:
- a)Existe incongruencia entre el derecho que se alega vulnerado con la petición en sí; ya que, los solicitantes de tutela continúan trabajando en la institución de manera normal, percibiendo sus salarios mensual, sin que se esté afectando su estabilidad laboral; además de no cumplir con el principio de subsidiariedad, citando al efecto la y las y ;
- b)Respecto a los cambios de Centros de Salud de los accionantes, es importante aclarar que conforme el art. 30 de del Reglamento Interno de trabajo de la CNS referente a la rotación, establece que: "'SE DISPONDRÁ LA ROTACIÓN DE LOS TRABAJADORES (AS) PERIÓDICAMENTE EN UNIDADES DONDE POR SUS CARACTERÍSTICAS, SEAN PERTINENTES ESTOS MOVIMIENTOS'. EN REFERENCIA A ESTE PUNTO ES IMPORTANTE SEÑALAR QUE LA CLAUSULA QUINTA DEL CONTRATO DE TRABAJO FIRMADO POR LOS ACCIONANTES SEÑALA: "...PUDIENDO LA CAJA DURANTE ESTE TIEMPO EFECTIVO DE TRABAJO DISPONER QUE EL CONTRATO (A) PRESTE SUS SERVICIOS EN EL LUGAR QUE SE REQUIERA"; señalando en los primeros contratos: "...sin que el contrato pudiera alegar titularidad del cargo"'"; por ello, es necesario que se considere que toda trabajadora y trabajador de la CNS suscribe un contrato que es un acuerdo de partes donde dan el consentimiento y aceptación a ser cambiados de puesto y lugar de trabajo esta cláusula es de pleno conocimiento de los impetrantes de tutela, misma que conocen que al ser una institución del sector salud están disponibles para poder ser transferidos o cambiados de lugar para poder brindar un mejor servicio a toda la población asegurada de la CNS; reiterando que, no se les está disminuyendo su salario o despidiendo, simplemente se limitaron a actuar conforme lo estipulado por el contrato y el Reglamento interno; aclarando que, el sector de enfermería es una Unidad operativa de apoyo y servicio, que coordina, supervisa, evalúa etc.; y,
- c)Por otro lado, no se tiene constancia de una denuncia o inspección de la Jefatura Departamental de Trabajo, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social sobre la inamovilidad laboral por los funcionarios ahora accionantes, existiendo solamente una denuncia por acoso laboral presentada por Ricardo Zambrana Valdez, misma que fue declinada la competencia; por todo lo expuesto, solicitaron se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Rocío Mejía Coca y Claudia Guzmán Osinaga, no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, pese a su citación cursante a fs. 236 y 237.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 50/2022 de 25 de marzo, cursante de fs. 249 a 253 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la entidad demandada deje sin efecto los Memorándums 1854/2021 de 31 de diciembre; y, 931/2021 de 30 de diciembre, como consecuencia, que los solicitantes de tutela vuelvan a sus puestos de trabajo y con el horario en el que prestaban servicio; por otro lado, se prohíbe el acoso y discriminación laboral en contra de los accionantes, sin costas por ser excusable; ello con base a los siguientes fundamentos:
- 1)Conforme a las jurisprudencias desarrolladas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, haciendo una abstracción al principio de subsidiariedad, que autoriza brindar la protección pronta y oportuna, encontrándose los accionantes plenamente habilitados para activar esta vía constitucional prescindiendo inclusive de la vía judicial o administrativa;
- 2)Respecto a la impetrante de tutela, de acuerdo al Certificado de nacimiento adjunto a la presente acción de defensa, se tiene acreditado la existencia de un menor nacido el 21 de mayo de 2021; en cuanto al solicitante de tutela, se advierte Certificado Médico que da cuenta de un embarazo de once semanas de 9 de noviembre de 2021 de la paciente Jhan Carla Quiroz Arancibia; es decir, que tiene como padre progenitor a Ricardo Zambrana Valdez; por lo que, según lo dispuesto por el art. 48.II y VI de la CPE, correspondía garantizar que los accionantes en su calidad de madre progenitora lactante y padre progenitor respectivamente; y,
- 3)Finalmente, de acuerdo a la , correspondía garantizar que los impetrantes de tutela en su calidad de madre progenitora lactante y padre progenitor respectivamente, gocen de la inamovilidad laboral, hasta que sus hijos cumplan un año de edad, de forma que no podían ser removidos de sus funciones laborales precautelando no solo sus derechos, sino también priorizando el interés superior de la niña o niño, conforme lo establecido por el art. 60 de la Norma Suprema; sin embargo, la CNS Regional Cochabamba ahora demandada, procedió a cambiarlos de su fuente laboral, con el cambio de horario, sin considerar la situación de los solicitantes de tutela evidenciándose de esta manera la vulneración al derecho al trabajo y estabilidad laboral.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Certificado de Nacimiento de 24 de mayo de 2021; por el cual, se advierte el nacimiento de NN el 21 de ese mismo mes y año, teniendo como madre progenitora a Cecilia Rocío Navia -ahora accionante- (fs. 2). II.2. Cursan boletas de pago de salarios, emitidas por la Caja Nacional de Salud (CNS) correspondiente a Cecilia Rocío Navia, de septiembre, octubre y noviembre de 2021 (fs. 3 a 5).
II.3. Mediante Certificado de Trabajo, suscrito el 10 de octubre de 2020, emitido por el Encargado de la Unidad Administrativa de RR.HH. de la CNS, quien certifica que Cecilia Rocío Navia, ingresó a trabajar a la CNS, bajo la modalidad de Contrato, desempeñando sus funciones como Licenciada en Enfermería, entre varias renovaciones de contrato, haciendo un total de cinco años y dos meses a la fecha de la certificación (fs. 9).
II.4. Consta Contrato de Trabajo Eventual PN 714-N/2021 de 1 de julio, suscrito entre Cecilia Rocío Navia -hoy accionante- y la CNS Regional Cochabamba, para prestar servicios como Licenciada en Enfermería con vigencia de ciento ochenta y tres días desde la suscripción del mismo hasta el 31 de diciembre de 2021 (fs. 8 vta.).
II.5. Por Memorándum SER1854/2021 de 31 de diciembre, emitido por Susana Rivera Ortega, Supervisora de Enfermería a.i.; y, Elios Rojas Sánchez, Director Médico a.i. ambos de la CNS Regional Cochabamba, dirigido a Cecilia Rocío Navia, Licenciada en Enfermería; por el cual, le hace conocer cambio de servicio a partir del 3 de enero de 2022 y asista al Hospital Obrero 2, debiendo recibir y dejar el servicio bajo inventario, teniendo que presentarse ante la Jefa de dicho Hospital; el Memorándum fue recepcionado por la ahora accionante el mismo 3 de enero a las 10:45 (fs. 10).
II.6. A través de las notas de 5 y 6 de enero de 2022, presentadas por Cecilia Rocío Navia, en compañía de Notario de Fe Pública 32 ante Jenny Virginia Magne Anzoleaga, Administradora Regional y Susana Rivera Ortega, Supervisora; ambas de la CNS Regional Cochabamba, respectivamente, solicita se deje sin efecto el Memorándum SER1854/2021 por inamovilidad laboral; pidiendo se considere que, tiene un hijo menor de siete meses; asimismo, se tome en cuenta su enfermedad de base; a cuyo efecto, adjuntó el señalado certificado de nacimiento de su hijo lactante y formulario de referencia que acredita su enfermedad de base -diabetes mellitus 2 entre otras y que había dado positivo al COVID-19-; documentación que fue recepcionada el 11 del citado mes y año (fs. 11 a 24).
II.7. Consta Contrato de Trabajo Eventual PN 793-N/2021 de 1 de julio, suscrito entre Ricardo Zambrana Valdez -hoy coaccionante- y la CNS Regional Cochabamba, para prestar servicios como Licenciado en Enfermería con vigencia de ciento ochenta y tres días desde la suscripción del mismo hasta el 31 de diciembre de 2021 (fs. 30 a vta.).
II.8. Mediante Memorándum SE CIMFA VAV-931/2021 de 30 de diciembre, emitido por Susana Rivera Ortega y Daniel Berríos Macedonio, Supervisores; Jenny Virginia Magne Anzoleaga, Administradora; Oscar Niño de Guzmán, Jefe Médico y Elio Rojas Sánchez, Director Médico, todos de Supervisión de Enfermería CIMFA MAV de la CNS Regional Cochabamba, dirigido a Ricardo Zambrana Valdez, Licenciado en Enfermería CIMFA M.A.V.; por el cual, le comunican que a partir del 3 de enero de 2022, cambia de Centro laboral a C.I.S. Punata, para el turno de la tarde, conforme al Reglamento Interno de la institución y manual de funciones siendo notificado recién el 4 del citado mes y año (fs. 31).
II.9. A través de notas presentadas el 10 de enero de 2022 por Ricardo Zambrana Valdez, en presencia de Notario de Fe Pública 32, dirigida a Jenny Virginia Magne Anzoleaga, Administradora; y, Carlos Ayala, Jefe de RR.HH., ambos de la CNS Regional Cochabamba, respectivamente, solicitó se deje sin efecto el Memorándum SE CIMFA VAV-931/2021; toda vez que, vulnera su inamovilidad laboral por ser padre progenitor, siendo que su esposa se encuentra en estado de gestación de cinco meses (fs. 32 a 33 vta.).
II.10. Cursa Certificado Médico de 9 de noviembre de 2021, emitido por Patricia Jimena Claros Zurita, Ginecóloga; por el cual, certifica embarazo de once semanas de gestación de la paciente Jhan Carla Quiroz Arancibia; así como Formulario de reconocimiento advientre, otorgado por la Oficial de Registro Civil, de 11 de noviembre, a solicitud voluntaria del padre Ricardo Zambrana Valdez y madre Jhan Carla Quiroz Arancibia, conforme al citado Certificado Médico (fs. 25 y 26).
II.11. A través de nota de 25 de febrero de 2022, dirigida a Ricardo Zambrana Valdez; por la cual, Ángelo Edson Mareño Zurita y Rolando Herrera Gutiérrez, ambos de la Administración de la CNS Regional Cochabamba, responden a su solicitud de 5 de enero de ese año; respecto a que, se deje sin efecto el Memorándum SE CIMFA VAV 931/2021 por inamovilidad laboral, por ser padre progenitor; ya que, su esposa se encuentra en estado de gestación, acogiéndose éstos al Informe JRRHH-I-122/2022 de 20 de enero, emitido por RR.HH. de dicha institución, recomendando rechazar la solicitud efectuada por el ahora coaccionante, bajo el argumento de que en la Cláusula quinta del Contrato, en la parte final dice: "'pudiendo la Caja bajo ese tiempo efectivo de trabajo disponer que el Contratado (a) preste sus servicios en el lugar que se requiera'; por lo que, la institución ha procedido a dar cumplimiento a esta cláusula con fines de mejor servicio para la institución'" (sic), respuesta que se le ha notificado el 28 de febrero de 2022 a las 15:30, conforme al art. 38 inc. e) del DS 27113 de 23 de julio de 2003 (Medios de notificación. Diligencias en secretaría del órgano o entidad administrativa) -Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002- (fs. 79; 80 a 81).
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