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TCP

0244/2020-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
31 de julio de 2020SALA SEGUNDA
Resumen del caso

Sentencia 0244/2020-S2

Proceso
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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0244/2020-S2 Sucre, 31 de julio de 2020

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de libertad

Expediente: 31820-2019-64-AL Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 001/2019 de 19 de noviembre, cursante de fs. 141 vta. a 148 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Antonio Pacheco Méndez contra Hugo Michel Lescano y Hugo Bernardo Córdova Eguez, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, Gary Bracamonte Gumiel, Juez de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia la Mujer Primero de Sucre del referido departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de noviembre de 2019, cursante de fs. 110 a 118 vta., el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de obstrucción a la justicia, uso indebido de influencias e incumplimiento de deberes, previstos y sancionados en los arts. 32 de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas "Marcelo Quiroga Santa Cruz" -Ley 004 de 31 de marzo de 2010-, 146 y 154 del Código Penal (CP), el Juez de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia la Mujer Primero de Sucre del departamento de Chuquisaca, a través del Auto Interlocutorio 32/19 de 5 de octubre de 2019, dispuso su detención preventiva por considerar equivocadamente la concurrencia de los riesgos procesales descritos en los arts. 234.1 y 10; y 235.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), determinación que apeló por la vía incidental, y que fue resuelto por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del indicado departamento, mediante Auto de Vista 323/2019 de 18 de octubre, que estableció la inconcurrencia del riesgo previsto en el art. 234.10 de la referida norma procesal y subsistentes los demás riesgos, confirmando la extrema medida adoptada.

Ambas Resoluciones judiciales se apartaron de los estándares mínimos establecidos por la jurisprudencia constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en relación a que la imposición de la medida cautelar de la detención preventiva debe obedecer a causales expresamente previstas en la ley y estar sujeta a los principios de excepcionalidad y presunción de inocencia.

El referido Juez de control jurisdiccional, al emitir el Auto Interlocutorio 32/19, vulneró su derecho al debido proceso en sus elementos de legalidad y fundamentación por errónea valoración de la prueba, con afectación directa a su libertad, por las siguientes razones:

  1. a)En relación al elemento legalidad; efectuó una incorrecta interpretación del art. 235.1 del CPP, que determina como riesgo de obstaculización de la investigación, la destrucción, modificación, ocultación, supresión y/o falsificación de elementos de prueba; es decir, este riesgo exige la directa participación por parte del imputado en cualquiera de esas acciones; sin embargo, el Juez codemandado, estableció su concurrencia, al considerar que -el ahora accionante- coadyuvó y solicitó la destrucción y supresión de elementos de prueba, consistentes en el borrado de registros de grabación de cámaras de seguridad, la modificación de soportes digitales y corte de energía; además, por haber falseado información relacionada al indicado corte de suministro eléctrico; pero no demostró objetivamente su participación directa en dichas acciones, por lo cual, no debió determinarse la concurrencia de ese peligro procesal; probablemente, esa conducta debió ser fundamentada a partir del numeral 4 de la citada disposición, estableciendo como factor de riesgo, que el encausado induzca a otros a realizar las acciones descritas; sin embargo, no fue denunciado de esa manera por el Ministerio Público en la audiencia de medidas cautelares; y,
  2. b)Respecto a la debida fundamentación por errónea valoración de la prueba; el Juez de la causa estableció la concurrencia del riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del citado Código, por considerar que pretendió influir sobre las declaraciones testificales de Ronald Villarroel Camacho y Ariel Mario Caba Ramos, y que continuará con ese comportamiento, debido al vínculo de amistad que tiene con estos, otros testigos y funcionarios de la Dirección Administrativa Financiera (DAF) raíz de la relación laboral que mantiene; empero, para llegar a dicha conclusión, no efectuó una valoración integral de los elementos probatorios conforme prevé el art. 173 del CPP, pues no valoró razonablemente su carta de renuncia al cargo de Jefe de la Unidad Nacional de Administración de Sistemas Informáticos y Comunicaciones de la DAF del Órgano Judicial, ni el memorando de cesación de funciones en el puesto señalado, que dejan entrever que, a partir del 4 de octubre de 2019, no tiene ninguna relación laboral con los indicados testigos y funcionarios.

A su turno los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitieron el Auto de Vista 323/2019, sin la debida fundamentación y motivación; porque en relación al riesgo procesal establecido en el art. 235.1 de la aludida normativa, no explicaron como la supuesta emisión de una orden para el apagado de una cámara de seguridad se constituye en una acción directa y propia de destrucción, modificación, ocultación o supresión de algún elemento probatorio, pues la referida norma procesal para su concurrencia expresamente exige la intervención directa del imputado, situación que no fue justificada razonablemente. Asimismo, no respondieron al agravio expresado en relación a la concurrencia del riesgo procesal establecido en el art. 235.2 del CPP, que consistió básicamente en el reclamo por la falta de valoración del Juez de control jurisdiccional, a su nota de renuncia y al memorando de cesación de funciones extendido por la DAF del Órgano Judicial, que determinaron su desvinculación laboral; interrogante que adquiere relevancia porque el sustento para determinar la existencia de dicho riesgo procesal fue la relación laboral que mantenía con los testigos y funcionarios de dicha institución; de manera que infringieron la previsión contenida en el art. 398 del CPP.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció como lesionado el derecho al debido proceso en sus componentes de legalidad, fundamentación, motivación, congruencia de las resoluciones y valoración de la prueba, vinculado a la libertad, citando al efecto los arts. 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

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Tribunal Constitucional Plurinacional31 de julio de 20200244/2020-S2Fuente oficial