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TCP

0244/2020-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
23 de julio de 2020SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Resumen del caso

Sentencia 0244/2020-S4

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0244/2020-S4 Sucre, 23 de julio de 2020

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional

Expediente: 30928-2019-62-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 101/2019 de 31 de julio, cursante de fs. 147 a 152 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Cristina Pinto de del Rio y Joaquín Marcelo del Rio Abella contra Darwin Vargas Vargas y Janeth Fernanda Quiroga Aparicio, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Publica Cuarta del Tribunal Departamental de Santa Cruz; Williams Gerardo Escalante Cabrera, Juez Público Civil y Comercial Décimo Sexto del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de julio de 2019, cursante de fs. 108 a 121 vta., y el de subsanación el 19 del mismo mes y año, (fs. 128 y vta.), los accionantes, expusieron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Iniciaron proceso civil ordinario de usucapión sobre el inmueble en el cual vivieron por más de quince años de manera ininterrumpida, demandando a Héctor Gabriel Rehermann Abella, porque esta persona figuraba como el único propietario en el Registro de Derechos Reales (DD.RR.), y nombraron a María del Rosario del Rio Abella como tercera interesada, considerando su calidad de esposa del demandado. Afirma que dicho proceso civil fue tramitado ante el Juez Público Décimo Sexto en lo Civil y Comercial del departamento Santa Cruz, que culminó con la Sentencia de 29 de septiembre de 2017, misma que declaró como probada su demanda, que al no haber sido apelada por ninguna de las partes, se encuentra ejecutoriada y en fase de ejecución.

Posteriormente, María del Rosario del Rio Abella, tercera interesada, se apersonó ante el precitado Juez e interpuso un incidente de nulidad de obrados, solicitando que se anule todo el proceso hasta la admisión de la demanda. El indicado Juez, por Resolución de 16 de abril de 2018, determinó aceptar el apersonamiento de la incidentista, ordenando además la anotación preventiva del mencionado inmueble; ante tal decisión de la autoridad jurisdiccional, sus personas presentaron recurso de reposición bajo alternativa de apelación, en el que sostuvieron que tal solicitud no correspondía, en aplicación del principio de preclusión y el carácter de la sentencia ejecutoriada, que adquirió la calidad de cosa juzgada; sin embargo, el 20 de julio de 2018, el Juez los citó a una audiencia de conciliación, en la que dictó la Resolución 42/2018, por la que, de manera inexplicable e ilegal, anuló su propia Sentencia, siendo notificados con esta determinación recién el 25 de julio de ese año.

Los accionantes sostienen que ante esta situación, por cuerda separada, denunciaron estos actos ante el Consejo de la Magistratura, y el Juez Disciplinario, puesto que el prenombrado Juez, además de actuar de modo arbitraria, anulando su propia Sentencia ejecutoriada, una vez concluida la audiencia oral en la que dispuso la anulación de obrados, ante la interposición de recurso de reposición bajo alternativa de apelación de manera inmediata y por la vía oral, conforme lo establece el Código Procesal Civil (CPC) es sus arts. 254 y 344; en un acto de vulneración a sus derechos a la defensa y del debido proceso, determinó la recepción del precitado recurso por la vía escrita, evitando de esta forma, el sustanciar y decidir sobre el mismo de manera inmediata y oral, forzando la conclusión de la audiencia, omitiendo cumplir sus obligaciones y deberes.

Denunciaron además que una vez formulado el acta de la audiencia, se apersonaron ante este Juzgado, con el objetivo de conseguir una copia del acta de la audiencia desarrollada el 20 de julio de 2018; empero, una vez revisado su contenido, se pudo constatar la supresión de varios actos, fundamentos e inclusive del recurso de reposición que plantearon de manera oral en el desarrollo de la misma, llegando también a cambiar el fundamento incoherente que utilizó el Juez para pronunciar su Resolución, extremo que pone en duda los principios de imparcialidad, legalidad, probidad, transparencia y verdad material de su parte, así como la vulneración a sus derechos constitucionales a la defensa y el debido proceso.

Por lo anteriormente explicado, solicitaron copia del audio de la referida audiencia de manera inmediata, mediante memorial presentado el 26 de julio, denunciándose todos estos actos ilegales, además de solicitarse de forma expresa que se emitiera un informe por Secretaría, respecto a esta supresión de la transcripción de su recurso de reposición, pero se obtuvo la respuesta del Juzgador que sostiene que no existe registro de audio, negando dolosamente la existencia del mismo como de las contradicciones de lo realmente actuado y no transcrito en el acta de audiencia que fue manipulada, como también denegó la realización del respectivo informe.

Ante tal extremo, sus personas interpusieron una solicitud de entrega de la copia del audio, por memorial de 1 de agosto del citado año, resaltando la obligación que tiene el Juez ahora demandado, en virtud a lo dispuesto por el art. 53 del "Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil" aprobado por el Acuerdo de Sala Plena 189/2017 del Tribunal Supremo de Justicia "Protocolo de cumplimiento obligatorio para Jueces", cuyo contenido señala taxativamente la obligación que tiene esta autoridad de registrar la audiencia en formato de audio, guardando copias digitales bajo responsabilidad de la Secretaria del Juzgado, así como su deber de entregar a las partes copias de dichos audios a solo requerimiento verbal. Ante su última solicitud, el Juez demandado se pronunció cambiando su versión y señalando que si bien cuenta con todo el sistema de grabación, tanto su persona como sus dependientes del Juzgado no tienen la capacitación para utilizar dichos aparatos, manifestando al final que por Secretaría se franquee copia de la grabación en caso de su existencia.

Frente a esta acción, para no empeorar su situación jurídica, el 27 de julio de 2018, hicieron llegar por escrito al referido Juzgado el recurso de reposición con alternativa de apelación, la cual fue resuelta el 10 de agosto, mediante el Auto 252/2018, en la que se rechazó su recurso de reposición y se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, ante el tribunal superior en grado, sin tomar en cuenta los argumentos legales presentados por su parte, durante todos los actuados descritos anteriormente, con el solo argumento de que no correspondía la reposición de la Resolución recurrida porque ésta se encontraba debidamente fundamentada, y en aplicación del art. 263 y siguientes del CPC, concernía el rechazo del recurso de reposición y al haberse interpuesto alternativamente el recurso de apelación, se concedió el mismo .

En grado de apelación, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, el 17 de octubre de 2018, emitió el Auto de Vista 370/2018, por el que anuló obrados sólo hasta la Resolución emitida por el Juez de primera instancia, que resolvió rechazar el recurso de reposición y concederlo bajo alternativa de apelación, "sin considerar el vencimiento de plazos o el recurso extemporáneo" (sic), dejando subsistente el traslado del recurso decretado, bajo la observación de la falta de fundamentación total de la Resolución apelada, de modo que se ordenó que se emita una nueva resolución, respondiendo debidamente los agravios denunciados en su recurso de reposición.

Ante el precitado Auto de Vista, el Juez de primera instancia, en supuesto cumplimiento del mismo, pronunció el Auto de Vista 3/2019 de 3 de enero, por el que determinó el rechazo del recurso de alzada, decisión que consideran errónea ya que sus personas no presentaron recurso de apelación directa; además el Juez argumentó que no presentaron oportunamente y de manera oral este recurso en el desarrollo de la audiencia, en la que se dictó la Resolución 42/2018, faltando de modo grosera a la verdad material, de acuerdo a los antecedentes previamente expuestos y aceptados por el mismo Juez, quien ya resolvió el recurso de reposición y concedido la apelación, siendo esta decisión totalmente incongruente al rechazar de forma confusa en su parte resolutiva un recurso de apelación aplicando el art. 254.I del CPC, cuando sus personas lo que presentaron fue un recurso de reposición bajo alternativa de apelación.

Por tal motivo, el 11 de enero de 2019, ante el mismo Juzgado, formularon recurso de compulsa, el cual que fue resuelto por el Auto de Vista 001/2019 de 23 de enero, emitido por la Sala Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que determinó declararlo ilegal, así como resolvieron no ha lugar la complementación y enmienda que presentaron por medio del Auto Complementario pronunciado el 6 de febrero del mencionado año.

Afirman que el Auto de Vista 001/2019 es incongruente, ya que en su Considerando III.3 sostuvo que sus personas interpusieron el recurso de reposición de forma oral, y que el Juez de la causa dispuso la recepción del mismo en la vía escrita, además de que se reconoció que formularon el mismo recurso cinco días después de haberse llevado a cabo la audiencia, en la cual se emitió la Resolución de nulidad; sin embargo, en su Considerando III.4, los Vocales demandados, si bien aceptaron como un hecho probado que sus personas presentaron el citado recurso de reposición el día de la audiencia, llegaron irracionalmente a la conclusión de que presentaron su recurso de apelación cinco días después de llevarse a cabo la audiencia, es decir, fuera del plazo, sin tomar en cuenta los dispuesto por los arts. 254 y 344.I del CPC, que establece que las resoluciones que resuelvan incidentes, admitirán recurso de reposición.

Por tal motivo plantearon complementación y enmienda, en la cual solicitaron que se aclarara la evidente contradicción de sus argumentos respecto a la presentación oral del recurso, a lo que respondieron que efectivamente se interpuso el recurso de reposición, pero el recurso de apelación por escrito se presentó fuera del plazo legal de acuerdo a lo previsto en el art. 262.2 de la norma adjetiva Civil; aparte de ello, solicitaron que se aclare cómo arribaron a la conclusión de que sus personas hicieron el anuncio de interposición del recurso de apelación directo, en audiencia, si en ninguna parte del expediente cursa tal afirmación, siendo el motivo de la compulsa presentada precisamente la interposición de su recurso de reposición bajo alternativa de apelación de forma oral en el desarrollo de la precitada audiencia, lo que significa que existe en las autoridades demandadas una confusión respecto a este punto en particular; finalmente se solicitó que se las autoridades ahora demandadas señalen en que norma del Código Procesal Civil se establece que sus personas, luego de interponer el recurso de reposición bajo alternativa de apelación en la vía oral, tienen la obligación legal de formalizar un recurso directo de apelación, dentro de los tres días siguientes a la audiencia. Todos estos últimos argumentos fueron respondidos escuetamente por medio del Auto Complementario de 6 de febrero de 2019, que simplemente dice "no ha lugar" a su solicitud, evitando así aclarar los fundamentos incomprensibles e inexistentes, para fallar ilegal su Recurso de Compulsa.

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