Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0244/2021-S1 Sucre, 20 de julio de 2021
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 35437-2020-71-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 52 de 24 de julio de 2020, cursante de fs. 621 a 633 vta.; pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eduardo Jesús Zapata Alí en representación legal de Federico Caballero Correa contra Henry Lucas Ara Pérez, Contralor General del Estado; Edino Claudio Clavijo Ponce, Subcontralor de Servicios Legales; Gastón Ramiro Samuel Pizarroso Lara, Gerente de Servicios Legales; y, Richard Marcos Ramos Galler, Inspector, todos de la Contraloría General del Estado.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de marzo de 2020, cursante de fs. 291 a 325 vta., el accionante a través de su representante legal expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Manifiesta que durante la gestión 2012, la Administración Departamental Santa Cruz de la Caja Petrolera de Salud (CPS), llevó a cabo dos procesos de licitación relativos a la adquisición de dos terrenos destinados a la construcción de dos Policonsultorios uno en la zona Norte y el otro en la zona Sur. Respecto al terreno de la zona norte, la Comisión de Calificación de la referida Administración Departamental, efectuó la revisión y análisis de la única propuesta que era la de su poderdante, por lo que emitió Informe de Evaluación con una calificación final y recomendación para que la Caja adquiera sus terrenos de la zona norte, habiéndose adjudicado su representado Federico Caballero Correa, el proceso de contratación para la adquisición del terreno, ya que fue el único que se presentó a dicha licitación y además cumplía con todas las normativas y requerimientos exigidos para la construcción de dicho policonsultorio; y asimismo, se declaró desierta la adquisición del terreno de la zona sur, por no existir propuesta alguna.
Posteriormente, en el año 2014, la CPS aprobó otro Documento Base de Contratación (DBC) para la adquisición de terreno para la construcción de un Policonsultorio en la zona Sur, proceso de licitación pública en que el accionante, en su condición de comerciante de lotes de terrenos, presentó su propuesta; y el 21 de noviembre de 2014, la Comisión de Calificación efectuó la revisión y análisis de las dos propuestas presentadas, emitiendo un Informe de Evaluación y recomendación de adjudicación, seleccionando la propuesta menos onerosa que correspondía al impetrante de tutela, ya que era el precio mejor evaluado, habiéndose determinado que su propuesta cumplía con lo requerido en el DBC.
En consecuencia, la comisión calificadora recomendó al responsable del proceso de contratación de Licitación Pública, adjudicarlo al ahora accionante, por haber cumplido a cabalidad con los aspectos legales, administrativos y técnicos solicitados en el documento base de contratación y por tener el precio más bajo, por lo que se ganaron ambas licitaciones por cumplir con lo requerido en el DBC y, respecto a sus especificaciones técnicas y legales, establecidas en las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS) -DS 0181 de 28 de junio de 2009-.
El mes de diciembre de 2014, María Estela Reyes Melgar, presentó una denuncia penal en contra de los que participaron en la licitación y en el proceso de adquisición del Policonsultorio Zona Sur, que concluyó con la Resolución Fiscal de Rechazo, concluyéndose que dicho proceso fue legal y que se cumplió con todo lo requerido en el DBC.
Refiere que en este proceso se realizaron dos dictámenes, y detallando el primer dictamen (no indica fecha ni número de este dictamen) afirma que se realizaron varios puntos de pericias: el primero determinó que el proceso de contratación con código CUCE 14-0418-00-507704-1-2, para la adquisición de terreno para la Zona Sur de la CPS, se encuentra de acuerdo a la normativa legal vigente (DS 0181); el segundo punto de pericia determinó que la evaluación de la Comisión de Calificación estaba enmarcada en el DBC, y en lo señalado por el art. 38.III. a) y c) del DS 0181, y las especificaciones técnicas adjuntas al DBC; el tercer punto de pericia determinó que las tareas desarrolladas por Efidio Flores Bonillas, en su calidad de R.P.C., se enmarcaron en el DS 0181, aprobando lo expuesto e informado por la Comisión de Calificación mediante Resolución Administrativa se dispuso la adjudicación a favor del ahora accionante, por el monto de Bs3 500 000.- (tres millones quinientos mil bolivianos), además que se realizó un avalúo pericial, como una evaluación técnica de las accesibilidades como del valor comercial del terreno adjudicado por la CPS; todos estos antecedentes tuvieron como efecto que el proceso penal concluyera con una resolución de Rechazo de 24 de julio de 2015, emitida por el Fiscal de Materia.
El 24 de diciembre de 2015, Edino Claudio Clavijo Ponce, Sub Contralor de Servicios Legales; Katerine Simone Guibarra Lara, Gerente de Servicios Legales y María Génesis Alvarado Soria, Supervisora, todos ellos de la Contraloría General del Estado, realizaron un "INFORME DE AUDITORÍA ESPECIAL SOBRE LA ADQUISICIÓN DE TERRENOS EN LA ADMINISTRACIÓN DEPARTAMENTAL SANTA CRUZ, INICIADOS Y/O DESARROLLADOS EN LAS GESTIONES 2012 Y 2013 LX/EPO8/O15-R1"; mismo que se realizó de forma ilegal, violentando sus derechos fundamentales, y los procedimientos preestablecidos para su realización, dado que una vez notificado, a efectos del procedimiento de aclaración y en virtud de las graves irregularidades contenidas en dicho Informe, se contestó aclarando su condición de civil, es decir que la normativa que se pretende aplicar solamente corresponde a los funcionarios o servidores públicos, por lo que está siendo sometido a procedimientos de auditoría que no corresponden ser aplicados en su caso, así como la inexistencia de responsabilidad civil en todo aspecto, pidiendo que ese informe fuera dejado sin efecto.
Posteriormente, y sin que medie notificación alguna, ni haberse puesto en su conocimiento nuevos hallazgos, ni la arbitraria designación de una supuesta perito, se notificó a su representante en fecha 16 de octubre de 2019, con el "INFORME COMPLEMENTARIO LX/EPO8/O15-C1", y también de forma directa con el "DICTAMEN DE RESPONSABILIDAD CIVIL CGE/DRC-022/2019" de 9 de agosto, sin que tampoco mediara una notificación previa; siendo que dicho informe complementario, en lugar de reparar las violaciones a derechos fundamentales, ahondó los mismos y hace emerger nuevas supresiones puesto que violenta en forma autónoma las normas de auditoría, las leyes y la Constitución Política del Estado, como por ejemplo cambiar los hechos sobre los que versaba el Informe inicial, sin someter el informe complementario a un nuevo procedimiento de aclaración, así como determinar arbitrariamente y sin notificar a las partes, la designación de una perito para realizar un peritaje de valor comercial de terrenos.
Asimismo, señala que el Contralor General del Estado aprobó el referido Informe complementario con un simple sello, sin realizar una resolución motivada a la cual el ahora impetrante de tutela tiene derecho; al respecto advierte que no se realizó motivación sobre su condición de persona particular y no funcionario público, por lo que estaba fuera de la competencia de la Contraloría General del Estado, y de forma directa se realizó el Dictamen de Responsabilidad Civil, por el cual se determinó la existencia de indicios de responsabilidad civil solidaria, en los montos de Bs1 818 587,40.- (un millón ochocientos dieciocho mil quinientos ochenta y siete 40/100 bolivianos) y Bs2 450 405,33.- (dos millones cuatrocientos cincuenta mil cuatrocientos cinco 33/100 bolivianos), para su persona y los terceros interesados respectivamente, con montos que deberá pagar en el plazo de diez días hábiles, desde la notificación correspondiente, pudiendo ser pasible a un proceso coactivo fiscal de ejecución coactiva en caso de no proceder al pago dentro de los veinte días hábiles, a partir de su notificación.
Se debe entender que la Constitución Política del Estado, la Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO) -Ley 1178 de 20 de julio de 1990-, el DS 23215 (Reglamento de la Contraloría), y en especial el DS 23318-A (Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública) y el DS 26237 (modifica el Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública), delimitan la responsabilidad por la función pública a los servidores y ex servidores públicos, como también se encuentran sometidos a la jurisdicción de los sistemas de auditoría interno o externa, dictámenes de responsabilidad y en definitiva a la jurisdicción coactiva fiscal, sin embargo los particulares no están sujetos a estas jurisdicciones o atribuciones, y solamente están compelidos a la exhibición de documentos relativos a cualquier relación que hubieren tenido con el Estado, por lo que claramente existe una vulneración de sus derechos desde el inicio del procedimiento de auditoría, que no solamente fue llevado a cabo por los accionados con esta irregularidad, sino que también fue aprobado por el Contralor General del Estado, vulnerando su derecho al debido proceso en su elemento al juez natural, correspondiendo su anulación.
Finalmente indica que los actos que lesionan, vulneran y suprimen de forma directa sus derechos fundamentales, son la aprobación mediante sello, del Informe de Auditoría Preliminar LX/EP08/015-R1, e Informe Complementario LX/EP08/015-C1, de "AUDITORÍA ESPECIAL SOBRE LA ADQUISICIÓN DE TERRENOS EN LA ADMINISTRACIÓN DEPARTAMENTAL SANTA CRUZ DE LA CAJA PETROLERA DE SALUD, INICIADOS Y/O DESARROLLADOS EN LAS GESTIONES 2012 Y 2013", de 11 de julio de 2019, aprobado mediante sello de 9 de agosto de 2019 por el Contralor General del Estado; así como la omisión de comunicación procesal de peritaje, designación de perito e INFORME DE AUDITORÍA COMPLEMENTARIO, y el DICTAMEN DE RESPONSABILIDAD CIVIL CGE/DRC-022/2019 de 9 de agosto, firmado por el Contralor.
Refiere además que en su caso, la emisión del dictamen de responsabilidad civil, el cual contiene un requerimiento de pago al Estado en su contra, figura como un antecedente, en el Certificado de información de solvencia con el Fisco, que se emite a fin de acreditar la idoneidad personal para presentarse como candidato a cualquier puesto elegible en las elecciones nacionales departamentales o municipales, siendo contactado últimamente por agrupaciones ciudadanas que le invitaron a poder ser candidato plurinominal departamental, sin embargo, al tener el referido dictamen de responsabilidad civil, implica la inhabilitación para poder presentarse como elegible, lo que lesiona de manera irreparable su derecho a ser elegible dentro de ese proceso electoral, y que justifica la excepción al principio de subsidiariedad en su caso.
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