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TCP

0244/2022-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
20 de julio de 2022

Auto 0244/2022-CA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0244/2022-CA Sucre, 20 de julio de 2022

Expediente: 48660-2022-98-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: La Paz

En consulta la Resolución TDCRP 01/2022-AIC de 6 de julio, cursante de fs. 213 a 224, pronunciada por el Tribunal Disciplinario de la Comisión Regional de Postgrado del Comité Regional de Integración Docente, Asistencial e Investigación (CRIDAI) La Paz, por la que rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por José Luis Campero Gutiérrez, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 7 inc. b) y 15 del Reglamento Disciplinario y de Sanciones del Sistema Nacional de Residencia Médica; y, "...TODA NORMA SANCIONATORIA QUE NO REFIERA LA INASISTENCIA JUSTIFICADA del REGLAMENTO DISICIPLINARIO Y DE SANCIONES DEL SISTEMA NACIONAL DE RESIDENCIA MÉDICA" (sic); por ser presuntamente contrarios a los arts. 132 y 133 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado en el Buzón Digital del Tribunal Constitucional Plurinacional el 11 de julio de 2022, cursante de fs. 178 a 212, el accionante interpuso la acción de inconstitucionalidad concreta dentro del proceso disciplinario seguido en su contra en el cual mediante la Resolución TDCRP 02/2022 de 15 de junio, el Tribunal Disciplinario de la Comisión Regional de Postgrado, determinó la suspensión del programa de la Residencia Médica de su persona, considerando verificable la acumulación de más de tres inasistencias injustificadas en la rotación trimestral o cuatrimestral e incurrir en la falta contemplada en el art. 7 inc. b) del Reglamento Disciplinario y de Sanciones del Sistema Nacional de Residencia Médica. Resolución de la cual solicitó aclaración y complementación, misma que al momento de formular la acción de control normativo estaría pendiente de resolución.

Después de referirse a las irregularidades que detectó desde los actos administrativos emergentes en el Instituto Nacional del Tórax que originaron su proceso disciplinario sin causal hasta la Resolución TDCRP 02/2022, indica que se evidencia la inobservancia a la normativa constitucional en vigencia, señalando que con relación al principio de legalidad y su incidencia en la potestad administrativa sancionatoria, que una conducta por reprochable que parezca y por mucho que lesione un derecho no puede conceptuarse como falta, si la ley no la describe de manera taxativa como tal. En dicho orden, alude que realizar el juicio de constitucionalidad de "...incs. c), d), e), g) e i) del Art. 8 del Reglamento Interno de Trabajo de la CSBP; incs. c), d) y e) del Art. 37 del Reglamento Interno de Trabajo de la Caja de Salud de la Banca Privada; incs. a), d), f) y j) del Art. 38 del Reglamento Interno de Trabajo de la CSBP; y, los Arts. 6 y 11 del Código de Ética de la CSBP, EN SU LITERALIDAD SON TOTALMENTE ININTEGLIGIBLES" (sic), porque no se puede descifrar cúal es la conducta que se intenta castigar o el precepto que se pretende instituir, aspecto discordante con el principio de taxatividad que exige que las conductas tipificadas como faltas disciplinarias sean descritas de forma que generen certeza, sin necesidad de interpretación alguna, sobre el acto o conducta sancionada, así como sobre la sanción impuesta, pues la existencia de un precepto sancionador sin la suficiente claridad del acto que describe como lesivo a un bien jurídico protegido puede dar lugar a que las autoridades encargadas de aplicar el mismo sean las que creen el tipo para adecuarlo a la conducta procesada, lo que no coincide con los principios de legalidad y debido proceso. Por lo cual al no ser claras las determinaciones de los artículos del Reglamento de Evaluación, Promoción y Certificación en la residencia médica, no es aplicable el art. 7 inc. b) del mencionado Reglamento, debido a que no identifica las inasistencias justificadas, refiriéndose solamente a las inasistencias injustificadas. Por ello, el Tribunal Disciplinario al emitir la Resolución TDCRP 02/2022 incurrió en equivocada aplicación de las causales del Reglamento Disciplinario y de Sanciones del Sistema Nacional de Residencia Médica por falta de legalidad, taxatividad y tipicidad.

Asimismo, por su parte el art. 15 del Reglamento Disciplinario y de Sanciones del Sistema Nacional de Residencia Médica se refiere a la conformación del tribunal disciplinario posterior a los hechos objeto del proceso disciplinario, siendo que en la estructura del CRIDAI no existe un Tribunal Disciplinario de la Comisión Regional de Postgrado del Comité Regional de Integración Docente Asistencial e Investigación, sino que es creado y constituido después de haberse suscitado los hechos objeto del proceso disciplinario, en total contravención al art. 120 de la CPE, puesto que sus miembros no son identificados en el proceso hasta la emisión de la resolución final, obstaculizando el derecho de acceso a la justicia por la susceptibilidad de contar con un tribunal no imparcial, por presentarse la imposibilidad de recusar u observar a sus miembros, que además son representados sin mandato por uno de sus miembros, incurriendo en la vulneración del art. 122 de la Norma Suprema, por usurpación de funciones, ya que uno de los miembros firma y representa sin mandato a los otros miembros del Tribunal.

Por todo ello, pide se declare la inconstitucionalidad de los arts. 7 inc. b) y 15 del Reglamento Disciplinario y de Sanciones del Sistema Nacional de Residencia Médica, y "TODA NORMA SANCIONATORIA QUE NO REFIERA LA INASISTENCIA JUSTIFICADA del REGLAMENTO DISICIPLINARIO Y DE SANCIONES DEL SISTEMA NACIONAL DE RESIDENCIA MÉDICA" (sic), solicitando además como medida cautelar la suspensión de las normas impugnadas y todo el proceso antes de la Resolución final para evitar la consumación de la restricción y supresión de los derechos y garantías constitucionales invocadas en la presente acción "tutelar" que pueda crear una situación irreparable. I.2. Respuesta a la acción

No cursa decreto de traslado, ni respuesta a la acción normativa interpuesta por la naturaleza del proceso administrativo. I.3. Resolución del Tribunal administrativo consultante

Por Resolución TDCRP 01/2022-AIC de 6 de julio, cursante de fs. 213 a 224, pronunciada por el Tribunal Disciplinario de la Comisión Regional de Postgrado del CRIDAI La Paz, se rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta, fundamentando que:

  1. 1)En el proceso disciplinario seguido contra el accionante no se aplicó el Reglamento Interno de Trabajo de la Caja de Salud de la Banca Privada, ni su Código de Ética;
  2. 2)Los veintiún artículos del Reglamento que se pretenden someter a control de constitucionalidad fueron parcialmente modificados en el mes de diciembre de 2021, junto con parte de la Norma Boliviana de Integración Docente Asistencial e Investigación; y,
  3. 3)El Reglamento Disciplinario y de Sanciones del Sistema Nacional de Residencia Médica contenido en el Reglamento General del Sistema Nacional de Residencia Médica responde a la realidad del ámbito en el que se aplica, lo que le aporta legitimidad y que verificada la claridad de los artículos establecidos en las citas normativas no se encontraron aspectos que ameriten una acción de inconstitucionalidad concreta.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1. Normas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 7 inc. b) y 15 del Reglamento Disciplinario y de Sanciones del Sistema Nacional de Residencia Médica; y, "TODA NORMA SANCIONATORIA QUE NO REFIERA LA INASISTENCIA JUSTIFICADA del REGLAMENTO DISICIPLINARIO Y DE SANCIONES DEL SISTEMA NACIONAL DE RESIDENCIA MÉDICA" (sic); por ser presuntamente contrarios a los arts. 132 y 133 de la CPE.

II.2. Marco normativo constitucional y legal

De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución Politica del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.

Por su parte el art. 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: "...en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales".

Por su parte, el art. 81.I del CPCo, en cuanto a la oportunidad dispone que: "La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia".

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