Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0244/2022-RCA Sucre, 19 de diciembre de 2022
Expediente: 51812-2022-104-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 59/22 de 24 de octubre de 2022, cursante de fs. 246 a 249, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Arminda Avila Quenta contra Mirtha Gaby Meneses Gómez, Omar Michel Duran y Marvin Arsenio Molina Casanova, Consejeros del Consejo de la Magistratura.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 21 de octubre de 2022, cursante de fs. 233 a 247, la accionante refirió que el 15 de julio de igual año, se enteró de la Convocatoria Pública Nacional 21/2022 de 15 de julio, al concurso de méritos y examen de competencia para desempeñar las funciones de Juez Disciplinario emitido por el Consejo de la Magistratura, sin tomar en cuenta el ejercicio actual que asumió como Jueza Disciplinaria Tercera en el asiento judicial de Santa Cruz desde el 12 de enero de 2021, cumpliendo sus atribuciones con idoneidad y responsabilidad en el señalado cargo.
En tal razón, el 20 de julio de 2022, presentó recurso de revocatoria contra la referida Convocatoria 21/2022, dirigido a los Consejeros del Consejo de la Magistratura, petitorio que fue rechazado sin mayor argumento por Resolución de 28 de igual mes y año, emitido por la Dirección Nacional de Recursos Humanos (RR.HH.); a ese efecto, el 5 de agosto de similar año, planteó recurso jerárquico, de lo cual recién tuvo respuesta por el Pleno del Consejo de la Magistratura el 15 de septiembre del mismo año, con el que fue notificada el 14 de octubre de idéntico año.
Asimismo, señala que no incurrió en ninguna de las causales de cesación descritas en los arts. 23 y 194 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); y, 33.II y 42 del Reglamento de Procesos Disciplinarios de la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, aprobado por Acuerdo 020/2018 de 27 de febrero además de estar regida por el Reglamento de Evaluación de Juezas y Jueces Disciplinarios, aprobado mediante Acuerdo 145/2016 de 6 de octubre, que tiene por objeto regular el procedimiento de evaluación al desempeño de Juezas y Jueces Disciplinarios del Órgano Judicial; por cuanto, por el tiempo que cumplió sus funciones de un año y ocho meses como Jueza Disciplinaria, correspondía que le realicen una evaluación permanente desde que asumió el mencionado cargo.
Manifiesta además, que a través de la convocatoria 21/2022, advierte el franco desconocimiento de la Ley, ya que se estaría corriendo el riesgo de materializarse el delito de usurpación de funciones, debido a que mediante un Reglamento de menor jerarquía que la Ley, se pretende derogar el art. 194 de la LOJ, tarea que solo está encomendada al Órgano Legislativo; puesto que, el nuevo Reglamento del Sistema de Carrera Administrativa del Régimen Disciplinario del Órgano Judicial, en su Disposición Transitoria Primera, señala que: "Las Juezas, Jueces Disciplinarios y Personal de Apoyo Administrativo designados con anterioridad a la vigencia del presente Reglamento, permanecerán en sus funciones hasta que el pleno del Consejo de la Magistratura designe a las Juezas, Jueces Disciplinarios y personal de apoyo Administrativo de la Carrera Administrativa".
A su vez, en sus disposiciones abrogatorias y derogatorias segunda, dispone que: "Se deroga los arts. 33.II y 42 del Acuerdo 020/2018 de 27 de febrero del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental y otras disposiciones legales que contravengan el presente Reglamento"; colocando su cargo a disposición, sin estar en acefalía ni haber infringido ninguna de las causales establecidas en el art. 23 de la LOJ.
I.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos al trabajo, empleo, estabilidad laboral, en condiciones satisfactorias, equitativas y libres de discriminación, al debido proceso, en su faceta sustantiva y a los principios de seguridad jurídica y prohibición de arbitrariedad, citando al efecto los arts. 14.II y III, 46, 48, 109, 115, 117, 180 y 410.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia:
- a)Se deje sin efecto la Convocatoria Pública Nacional 21/2022 y de manera inmediata se reprograme y ejecute la evaluación permanente de su persona conforme manda la norma; y,
- b)En ejecución de fallos, se ordene la reparación integral de daños y perjuicios.
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 59/22 de 24 de octubre de 2022, cursante de 246 a 249, declaró la improcedencia de esta acción tutelar, fundamentando que:
- 1)El art. 19.III del Reglamento de Procedimiento Administrativo para la Sustanciación de los Recursos de Revocatoria y Jerárquico del Órgano Judicial, aprobado a través del Acuerdo 042/2018, establece que: "El recurso de revocatoria procederá contra las resoluciones o actos administrativos definitivos relativos a decisiones referidas al ingreso, promoción, retiro y otros de los funcionarios jurisdiccionales y administrativos que causen perjuicio al interesado";
- 2)La accionante adjuntando la Convocatoria Pública Nacional 21/2022, los recursos de revocatoria y jerárquico, sus respectivas resoluciones, de los cuales se colige que la Convocatoria hoy impugnada -siendo de conocimiento público- a la fecha de presentación de la acción de amparo constitucional, ha culminado en todas y cada una de sus etapas formales, entre ellas, el haberse llevado a cabo la designación y la posesión de los postulantes;
- 3)Actos administrativos que evidencian que han cesado las presuntas circunstancias que generaron la presunta vulneración de los derechos y garantías fundamentales de la hoy accionante; y,
- 4)Expresamente solicita la impetrante el control tutelar de la mencionada convocatoria 21/2022, adecuándose aquello a la jurisprudencia constitucional de la teoría del hecho superado o doctrina de abstracción de materia, traduciéndose en la causal de improcedencia establecida en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
Con dicha Resolución, la solicitante de tutela fue notificada el 9 de noviembre de 2022 (fs. 250), formulando impugnación el 14 de igual mes y año (fs. 252 a 263), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
Argumenta que:
- i)La designación y posesión de las nuevas autoridades judiciales disciplinarias no es de forma definitiva, ya que están sujetas a un proceso de inducción y periodo de prueba de noventa días, situación que demuestra la inexistencia de un hecho superado;
- ii)Los actuales Consejeros de manera abrupta y arbitraria, decidieron la elaboración de un nuevo reglamento de ingreso, evaluación, movilidad, capacitación y registro de las Juezas y Jueces Disciplinarios y del personal de apoyo, denominado Reglamento del Sistema de Carrera Administrativa del Régimen Disciplinario del Órgano Judicial y el Manual del Subsistema de ingreso a la Carrera Administrativa para Juezas y Jueces Disciplinarios y Personal de Apoyo Administrativo, Modalidad Concurso de Méritos y Examen de Competencia, el cual originó la convocatoria impugnada;
- iii)Con la convocatoria y el reglamento mencionado, los Consejeros determinaron la cesación de sus funciones, sin haber sido sometida a un debido proceso, además que la teoría del hecho superado o doctrina de abstracción de materia, es aplicable cuando el acto lesivo ha desaparecido y el derecho ha sido restituido;
- iv)Las autoridades demandadas dejaron pasar el tiempo, para resolver el recurso jerárquico planteado, incurriendo no solo en la demora culpable, sino dolosa, motivo por el cual no interpuso la acción de amparo constitucional antes de la posesión de las nuevas autoridades, ya que fue notificada recientemente con la respuesta del señalado recurso; y,
- v)El Tribunal de Garantías no ingresó a analizar su caso en el fondo, al no haberse dado lectura a todo lo manifestado en la acción tutelar, decidiendo el camino más fácil de aferrarse de la teoría del hecho superado o doctrina de abstracción de materia, copiando solo lo fundamentado de la .
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional
El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".
Por su parte, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que:
"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
II. (...) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial" (las negrillas son nuestras).
Asimismo, el art. 51 del CPCo, determina que ésta acción tutelar tiene como objeto: "...garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir".
Bajo ese contexto, el Juez, Tribunal de garantías y Salas Constitucionales, deberán verificar el cumplimiento de las condiciones correspondiente a la improcedencia contemplados en los arts. 53, 54 y 55 del mencionado Código.
II.2. Causales de improcedencia en la acción de amparo constitucional
En cuanto a la acción de amparo constitucional se refiere, existen causales para declarar su improcedencia, lo cual está claramente descrito en el art. 53 del CPCo, que señala que:
"La Acción de Amparo Constitucional no procederá:
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