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0244/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
13 de mayo de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0244/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0244/2022-S1 Sucre, 13 de mayo de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 39501-2019-58-AAC Departamento: Beni

En revisión la Resolución 20/2021 de 30 de marzo, cursante de fs. 199 a 201 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Roberto Ortiz Mollinedo, Liliana Quenevo Mamani; Geronimo Carlos, Luz Margaret, Martha Ruth y Elizabeth todos Ortiz Quenevo contra Mauricio Vásquez Choquere, Gilda Roca Quispe, Kevin Villanueva Capquique, Karen Diez Navi, Antonia Torrez Andrade y Pamela Flores Quispe.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de marzo de 2021, cursante de fs.91 a 92 vta., los accionantes expusieron los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde el año 1964 se encuentran ejerciendo posesión pacifica, libre, continua y de buena fe en un predio de aproximadamente seis hectáreas de extensión, que se encuentra ubicado en la parte trasera del aeropuerto de Rurrenabaque, colindando en gran parte con el Rio Beni; en dicho predio se dedican a la actividad de cría de ganado bovino, siembra de árboles frutales -palta, plátano, cacao-; la siembra y cuidado de árboles de cedro que se encuentran debidamente inventariados y registrados por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT).

El 7 de enero de 2021, un grupo aproximado de cuarenta personas ingresaron de manera violenta a su predio, procediendo a cortar la alambrada del perímetro frontal, destruyendo a su paso gran parte de los yucales y platanales, dejando salir el ganado bovino de sus predios, como también cortaron la siembra del cacao y los arboles maderables de cedro: posteriormente, estos procedieron a asentarse de manera precaria en carpas improvisadas, en el rededor a su casa, amenazándoles de muerte a los ocupantes de dicho inmueble, en caso de que impidieran el ilegal asentamiento; asimismo, durante la noche los amedrentaron con palos y machetes, con la intención de que sus personas abandonen prontamente el lugar; situación que lógicamente les impide desarrollar normalmente sus actividades diarias y de gozar pacíficamente de sus predios.

En ese marco alegó que el actuar de los demandados vulnera sus derechos a la propiedad, posesión y al trabajo que desarrollan por medio de la actividad agrícola y ganadera.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Denuncian la lesión de sus derechos a la propiedad, posesión y al trabajo; citando al efecto los arts. 46.I; 47; y, 56.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se le conceda la tutela reestableciendo sus derechos y ordenando el desalojo de los avasalladores.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 30 de marzo de 2021, según acta cursante de fs. 177 a 198; produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado, en audiencia, reiteraron los términos de su acción de amparo constitucional y ampliándola señalaron que:

  1. a)Se acredita la posesión con la certificación emitida por el Alcalde de Rurrenabaque del año 2000 y 2011 en la que establece el asentamiento desde el año 1964 en una superficie aproximada de 6 ha que se someterá al saneamiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), con cultivos anuales y perennes y áreas de conservación; y,
  2. b)No existe hechos controvertidos debido a que los avasalladores no tienen derecho de propiedad ni de posesión mucho menos de tener proceso de regularización de derecho propietario para que exista controversias.
I.2.2. Informe de las personas demandadas

Mauricio Vásquez Choquere, en audiencia, manifestó que no ingresó al referido predio, y que tampoco tiene algún predio en el lugar de los denunciantes; así también, refirió que no conoce a las personas codemandadas.

Gilda Roca Quispe, Kevin Villanueva Capquique, Karen Diez Navi, y Pamela Flores Quispe, a través de su abogado, en audiencia, manifestaron que:

  1. 1)Roberto Ortiz Mollinedo y Liliana Quenevo Mamani sostienen que se encuentran viviendo desde 1964, sin embargo no hacen conocer desde Cuando viven sus otros hijos que también son accionantes, aspecto que es trascendental para verificar en el caso que se hubiera producido la conjunción de la posesión; asimismo, no explican ni prueban la razón por la cual no cuenta con documentación inscrito en Derechos Reales sea por usucapión quinquenal o decenal, advirtiéndose que se comportaron de manera negligente debido a que si alegan posesión debe acreditar la concurrencia del corpus y animus;
  2. 2)No se puede sostener una posesión de varias décadas con restos de una habitación y paredes de calaminas que solamente duran cinco años;
  3. 3)Respecto a que estos se dedican a la actividad ganadera, los accionantes no acompañaron certificado de marca expedido por la federación de ganaderos de Rurrenabaque o Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria (SENASAG), o guía de movimiento, cuyo documento es el único legal para trasladar el ganado de un lugar a otro;
  4. 4)No es posible que ejerzan posesión en el predio que indican; toda vez que, tienen su domicilio en la calle 18 de noviembre entre Avaroa y Bolívar del centro de Rurrenabague: y,
  5. 5)La carga de la prueba les corresponde a los accionantes; empero, no demostraron encontrarse en posesión legal del supuesto predio avasallado conforme establece la .

Antonia Torrez Andrade no presentó informe ni asistió a la audiencia de la presente acción de defensa, a pesar de su legal citación cursante a fs. 144 vta.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento del Beni, mediante Resolución 20/2021 de 30 de marzo, cursante de fs. 199 a 201 vta., denegó la tutela solicitada, con base a los siguientes fundamentos:

  1. i)Los accionantes "...efectivamente ejercían posesión sobre 6 ha, ubicadas en la jurisdicción del Municipio de Rurrenabaque, próxima a la comunidad Originaria Villa Lourdes, sobre el camino antiguo a Puerto Motor conforme a la certificación cursante a fs. 48; pero, en la misma certificación hace referencia que será sometida al perfeccionamiento del derecho propietario; asimismo, dicho documento hace referencia que será sometida a perfeccionamiento del derecho propietario; además, a la fecha y de acuerdo a la certificación de 25 de marzo de 2015, emitida por Julio Cesar Cavinas Duran, Alcalde Municipal de Rurrenabaque, los márgenes del aeropuerto de Rurrenabaque en los que se encuentra la parte trasera e inmediaciones del Rio Beni, se encuentran inscrita en derechos reales a nombre del Municipio.." (sic); por lo que, ante tales circunstancias impiden determinar con precisión los límites y superficie de posesión que los impetrantes de tutela afirman tener, más aún cuando dichos predios corresponden al área urbana;
  2. ii)Los solicitantes de tutela tienen las vías expeditas a efecto de regularizar su derecho propietario, acudiendo a las instancias Correspondientes, al no estar definida su posesión; y,
  3. iii)Con relación al supuesto avasallamiento, medida de hecho denunciada por los ahora accionantes, no puede determinar tal extremo en la jurisdicción constitucional, cuando se tenga que dilucidar hechos controvertidos.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de la documentación adjunta al expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante certificado de asentamiento de 16 de agosto de 2000, a través del cual, Yerco Núñez Negrete, Alcalde del Gobierno Municipal de Rurrenabaque, señaló que Roberto Ortiz Mollinedo y Lina Quenevo Mamani -ahora accionantes- permanecen y radican en dicho municipio desde el año 1964 en un área aproximada de 6 ha cultivable con cítricos, platanales, cultivos anuales, perennes, área de conservación y amortiguamiento, dicha propiedad agrícola se someterá al SANEAMIENTO del INRA, de acuerdo a disposiciones vigentes; asimismo, indicó que el área se encuentra ubicada en la jurisdicción del Municipio de Rurrenabaque, próxima a la comunidad Originaria "Villa Lourdes", sobre el camino antiguo a Puerto Motor. (fs. 50).

II.2. Cursa copia de Declaración Voluntaria Notariada de 28 de octubre de 2009, por el cual Eufemia Yapari Cartagena con domicilio en Rurrenabaque, de forma voluntaria, declaró que Roberto Ortiz Mollinedo y Lina Quenevo Mamani, viven en el lote urbano de la urbanización sin nombre entre la urbanización 25 de diciembre el Aeropuerto y el ex brazo del Rio Beni de la ciudad de Rurrenabaque desde 1964 en quieta y pacifica posesión (fs.53).

II.3. Por la Certificación de 9 de noviembre de 2009, el Presidente de la Organización Territorial de Base (OTB) Villa Lourdes, Distrito 3 del Municipio de Rurrenabaque, a petición de verbal, certifica que Roberto Ortiz Mollinedo y Lina Quenevo Mamani, son vecinos y viven desde 1966 hasta la fecha, siendo personas responsables activas y tienen buena relación con todos los vecinos de la zona (fs.51).

II.4. Consta Certificado de 13 de noviembre de 2011, emitida por el Jefe de la Unidad de Desarrollo Sostenible, Medio Ambiente y Cambio Climático de la Alcaldía Municipal de Rurrenabaque, a través de la cual señala que Roberto Ortiz Mollinedo es propietario del "fundo", predio denominado "NN" en un área aproximada de 6 ha, con diferentes cultivos anuales y perennes en área de conservación, propiedad que se encuentra dentro del municipio en proximidades del área urbana Villa Lourdes (fs.52).

II.5. A través de la certificación de 25 de marzo de 2015, emitida por Julio Cesar Cavinas Duran, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Rurrenabaque, señaló que los márgenes del aeropuerto de Rurrenabaque en los que se encuentra la parte trasera e inmediaciones del Rio Beni, se encuentran inscrita en derechos reales a nombre del Municipio (fs. 170).

II.6. Cursa acta de conformidad de linderos entre la urbanización Barrio Nuevo Flor de Primavera y el predio de Roberto Ortiz Mollinedo y Lina Quenevo Mamani, en presencia de la Unidad de Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de Rurrenabaque, donde los hoy accionantes indicaron ser propietarios legítimos de un predio ubicado en la zona norte del municipio sobre la avenida con una superficie de "8.6 Ha" (fs. 55 a 56).

II.7. De acuerdo al Formulario Único de Denuncia de "O7 de diciembre del presente año" (sic), Maribel Ortiz Quenevo interpuso denuncia contra Mauricio Vázquez por incitar a personas inescrupulosas a ingresar a su propiedad ubicada en la Urbanización Flor de Primavera, perteneciente a sus padres Roberto Ortiz Mollinedo y Lina Quenevo Mamani, señalando como fecha del hecho "07/01/2021" (fs. 45).

II.8. Consta acta de denuncia verbal de 7 de enero de 2021, en cuya relación de hechos señala que Mauricio Vázquez incitaba que entren a mi terreno y ahora resulta que hoy salió de su cuarto y se llevó la sorpresa que un montón de personas entre varones y mujeres que portaban machetes, se encontraban por los alrededores de su inmueble, señalando que quieren ingresar y que son 23 personas y querían hablar para que se les dé un terrenito para su casita, porque el terreno no sería mío y no tiene papeles, oportunidad en la que les dijo que el día lunes mostró que tenía un asentamiento de Catastro y también un acuerdo con la Urbanización Flor de Primavera y que ya cedió su propiedad para el área verde en una extensión de 2,5 ha; a pesar de ello, ingresaron derribando las plantaciones y faltando el respeto a sus padres de la tercera edad (fs. 47 a 48).

II.9. Cursa copia de Acta de Registro de Lugar del Hecho de 17 de enero de 2021, a través de la cual el investigador asignado al caso dentro del proceso penal seguido por él Ministerio Público contra Mauricio Vásquez y otros, por la supuesta comisión del delito de avasallamiento, constató que en el lugar de los hechos se observó personas de sexo masculino y femenino a pesar de la existencia de un alambrado, cortando árboles y haciendo chaqueos, en un número aproximado de 50 personas (fs.57 a 58).

II.10. Cursa acta notarial de verificación de actividad agrícola ganadera y en especial clases de árboles y vivienda de 5 de febrero de 2021, solicitada por Roberto Ortiz Mollinedo donde se adjunta un muestrario fotográfico de la referida actividad (fs. 13 a 44).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad, posesión y al trabajo; toda vez que, el 7 de enero de 2021,un grupo aproximado de 40 personas, entre los que se encuentran los particulares demandados, ingresaron de manera violenta a sus predios, procediendo a cortar la alambrada del perímetro frontal, destruyendo gran parte de los yucales y platanales, dejando salir el ganado bobino, como también cortaron la siembra del cacao y los arboles maderables de cedro, asentándose precariamente en carpas improvisadas, en alrededor de su casa, amenazándolos cada noche de muerte en caso de que impidieran su asentamiento.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollaran los siguientes temas:

  1. i)La naturaleza de la acción de amparo constitucional y la excepción a la subsidiariedad en medidas de hecho;
  2. ii)La proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia;
  3. iii)El Estado Constitucional de Derecho y el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia; su vulneración por las medidas de hecho;
  4. iv)La labor de la justicia constitucional ante la constatación de denuncias o actos vinculados a medidas o vías de hecho y justicia por mano propia;
  5. v)Resumen de presupuestos procesales para acceder a la justicia constitucional cuando se denuncian medidas o vías de hecho;
  6. vi)El enfoque diferencial e interseccional respecto a los derechos de las personas adultas mayores; y,
  7. vii)Análisis del caso concreto.

III.1. La naturaleza de la acción de amparo constitucional y la excepción a la subsidiariedad en medidas de hecho

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , reiterada por las y -entre otras-, sistematizó y desarrolló el siguiente razonamiento

La acción de amparo constitucional, consagrada en el art. 128 de la CPE, como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebido de los servidores públicos y personas particulares, individuales o colectivas, que restrinjan supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Norma Suprema y la ley; en este mismo sentido el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé al respecto: "...tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir".

En esa comprensión, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , en el Fundamento Jurídico III.1 expresó que la acción de amparo constitucional:

Se constituye entonces en una de las acciones de defensa más amplia en cuanto al alcance de su ámbito de tutela y protección de derechos, rigiendo para su interposición, los principios de inmediatez y subsidiariedad, conforme lo establece el art. 129 de la Ley Fundamental; denotándose de la naturaleza de esta acción su objeto de protección y resguardo de derechos en el marco de los valores y principios ético-morales establecidos en la Constitución Política del Estado, contribuyendo desde la justicia constitucional a efectivizar y materializar esos valores y principios para una vida armoniosa, con equidad, igualdad de oportunidades y dignidad, entre otros valores, en los que se sustenta el Estado Plurinacional y que son parte de la sociedad plural (las negrillas nos corresponden).

En consecuencia, tal como refiere la , en el Fundamento Jurídico III.1, la acción de amparo constitucional:

...establece un procedimiento de protección cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida (las negrillas son nuestras).

Empero, conforme a su naturaleza jurídica precedentemente citada, su activación procede sobre la base de los principios constitucionales de inmediatez y subsidiariedad, salvo supuestos excepcionales plenamente justificados.

No obstante, la jurisprudencia constitucional determinó que las medidas de hecho constituyen uno de los supuestos que se sustraen al principio de subsidiariedad de manera excepcional, porque no solo afecta derechos fundamentales y garantías constitucionales, sino compromete la concepción de la naturaleza misma del Estado Plurinacional Comunitario con Autonomías, entendimiento desarrollado en la 1, lo que justifica la consideración de la excepción a la subsidiariedad ante la acción de amparo constitucional y que posibilita a la jurisdicción constitucional ingresar al análisis de fondo de la cuestión planteada para una eventual tutela si corresponde; entendimiento reiterado por la .

III.2. La proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia

La justicia constitucional en varias Sentencias Constitucionales relevantes, como en la 2, la 3 y en especial en la , refiere que el fundamento esencial de la proscripción de los actos vinculados a medidas o vías de hecho y a la justicia por mano propia, es el resguardo celoso del principio de Estado Constitucional de Derecho y la protección del derecho de acceso a la justicia o derecho a la jurisdicción en sentido amplio, que se ve fracturado y suprimido respectivamente, cuando el acto o los actos cometidos por particulares o servidores públicos, están al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales individuales y/o colectivos reconocidos por la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad. En efecto en el Fundamento Jurídico III.1, establece:

... sin ingresar a repasos históricos o formulaciones teóricas, es posible señalar que la afortunada concepción de "Estado de derecho" o "Estado bajo el régimen de derecho" cuya base ideológica es "un gobierno de leyes y no de hombres", nace sepultando el modelo de "Estado bajo el régimen de la fuerza", el que no obstante haber sido llenado de diversos contenidos en diferentes épocas históricas (Estado de Derecho legislativo y actualmente Estado Constitucional de Derecho) tuvo una trascendencia unívoca: La proscripción de la arbitrariedad pública y privada en las reglas de convivencia social y contención del poder, garantizando con ello, el respeto a la ley.

En efecto, el Estado de derecho en principio tuvo una versión particular configurada como "Estado de derecho legislativo" o "Estado legal de Derecho", empero, esta concepción reducía a un simple sistema de dominación mediante el instrumento de la ley, pues todo Estado era de Derecho, por el sólo hecho de que la actividad estatal se desarrolle bajo cánones legales (del legislador), siendo irrelevante si las leyes fueran opresoras o autoritarias, concepción que se sustentaba en que la ley (con características de generalidad y abstracción) era la más alta expresión de la soberanía y, por ello, quedaba al margen de cualquier límite o control, con lo cual, las constituciones terminaron siendo meras cartas políticas, afianzándose el imperio de la ley y el principio de legalidad.

Actualmente, el Estado de derecho, se configura como "Estado constitucional de Derecho", que es "...un estadio más de la idea de Estado de Derecho, o mejor, su culminación", o en palabras de Prieto Sanchís "...no cabe duda que el Estado constitucional representa una fórmula del Estado de Derecho, acaso su más cabal realización".

Este modelo, supone una profunda transformación en la concepción general de "Estado de derecho", debido a que en esta última fórmula "Estado Constitucional de Derecho":

  1. a)El poder público (órganos ejecutivo, legislativo, judicial y electoral); y,
  2. b)La convivencia social de los ciudadanos están sometidos a la Constitución a través del principio de constitucionalidad que viene a sustituir el principio de legalidad y, por ende, -en el tema que ocupa a esta sentencia constitucional-, supone la proscripción de las acciones vinculadas a medidas de hecho o vías de hecho por el propio Estado o los particulares en cualesquiera de sus formas.

De igual forma, la referida , en el Fundamento Jurídico III.1, expresa de manera explícita su preocupación -se reitera en este fallo- sobre las recurrentes denuncias de actos vinculados con medidas o vías de hecho a través de las diferentes acciones de defensa -acciones de amparo constitucional, libertad y popular- en diferentes supuestos, calificándolo como un problema estructural, como son:

...i) Avasallamientos u ocupaciones por medidas o vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad4, la perturbación o pérdida de la posesión5 o tenencia del bien inmueble;

  1. ii)Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica, etc.)6; y,
  2. iii)Desalojos extrajudiciales de viviendas7; entre otros supuestos que propician, con un solo hecho (vías de hecho) la repetición crónica de violaciones de una serie de derechos humanos de afectación directa e indirecta, conforme se analizará posteriormente y que ameritan un análisis estructural de este problema (las negrillas son agregadas).

En ese orden, la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia, desde un análisis estructural, adquiere significado constitucional a partir de un compromiso compartido de reprochar las decisiones subjetivas o motivaciones que llevan a las personas físicas, jurídicas y servidores públicos a asumir justicia por mano propia; con el objetivo de buscar la consolidación de un Estado Constitucional de Derecho fuerte, traducido en la existencia y respeto a la institucionalidad y en especial la independencia en la administración de justicia, con un modelo de justicia plural eficiente, al servicio de la protección, tanto de derechos individuales como colectivos, con acceso a la justicia en sentido amplio, para la convivencia pacífica de los ciudadanos, que es un mandato prescrito principalmente en los arts. 1, 2, 9 y 178 de la CPE.

III.3. El Estado Constitucional de Derecho y el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia; su vulneración por las medidas de hecho

En correspondencia con lo anteriormente señalado, la citada , entiende que el desconocimiento de particulares o servidores públicos, que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, tiene consecuencias jurídicas como es la fractura del Estado Constitucional de Derecho y la supresión del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas. Así, en el Fundamento Jurídico III.1.1, establece:

El derecho fundamental a la jurisdicción o acceso a la justicia está consagrado en los arts. 115.I de la CPE, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y se constituye en "el derecho protector de los demás derechos" y, por lo mismo, en una concreción del Estado Constitucional de Derecho.

En efecto, es la Constitución, la que determina cuáles son los órganos que tienen la potestad de impartir justicia (art. 179.I, II y III de la CPE) para la oponibilidad de derechos no solamente vertical sino también horizontal, entonces, es reprochable y censurable acudir a acciones vinculadas a medidas de hecho, so pena de excluir arbitrariamente el ejercicio del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia de la otra parte, quien tiene la seguridad jurídica y certeza (art. 178.I de la CPE) que para la solución de cualquier diferencia, interés o derecho en conflicto, éste será resuelto por una de las jurisdicciones reconocidas por la Constitución.

En ese entendido, la potestad de impartir justicia, por mandato de la Constitución y desde su propia concepción plural (pluralismo jurídico) es la facultad del Estado Plurinacional a administrar justicia emanada del pueblo boliviano (art. 178 de la CPE) a través de los órganos formales competentes (jurisdicción ordinaria, jurisdicción agroambiental y jurisdicciones especializadas: en materia administrativa, coactiva, tributaria, fiscal, conforme a la Disposición Transitoria Décima de la LOJ) y también de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos a través de sus autoridades naturales (jurisdicción indígena originaria campesina).

Ahora bien, bajo el principio de unidad de la función judicial previsto en el art. 179.I de la CPE, que estipula que "La función judicial es única...", todas las jurisdicciones previstas en la Constitución y la justicia constitucional (ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y los jueces y tribunales de garantías) tienen la misma autoridad para ejercer la función judicial, están sometidas a la Constitución y al bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE) y deben velar por el respeto a los derechos (art. 178 CPE). Esto, debido a que el modelo de justicia plural diseñado por la Constitución se articula y forma una unidad a partir de la posibilidad de que las resoluciones de las diferentes jurisdicciones sean revisadas por el Tribunal Constitucional, a través del control de constitucionalidad en sus tres ámbitos:

  1. a)Control normativo, que precautela la compatibilidad de las normas con la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad;
  2. b)Control tutelar, que resguarda el respeto de los derechos y garantías reconocidas en la Constitución; y,
  3. c)El control competencial, sobre las competencias asignadas a los órganos del poder público, a las entidades territoriales autónomas y a las jurisdicciones.

En ese orden de ideas, siguiendo la normativa referida, corresponde señalar que el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene:

  1. 1)El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares;
  2. 2)Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y,
  3. 3)Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho.

Entonces, si el reconocimiento del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, supone una concreción del Estado constitucional de derecho, como instrumento para promover que la solución de conflictos se realice a través de la jurisdicción (sin desconocer otros medios alternativos de solución de conflictos reconocidos por el orden constitucional y legal, como son: la conciliación, la mediación, el arbitraje, entre otros), para evitar la justicia por mano propia, su exclusión, supone que el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, es precisamente el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, que no es infrecuente acarree consigo la lesión a otros derechos conexos a partir de su supresión (las negrillas son incorporadas).

Ahora bien, el derecho de acceso a la justicia, a partir del criterio de interpretación contenido en el art. 196.II de la CPE; esto es, de la voluntad del constituyente, debe ser garantizado en un sentido amplio por el Tribunal Constitucional Plurinacional, Órgano final de aplicación, salvaguarda y garantía de la Constitución Política del Estado y de los derechos fundamentales individuales y colectivos, que tiene naturaleza judicial y es de composición plurinacional, sin exclusión; más por el contrario, de forma compartida con los jueces y tribunales de garantías y los de la pluralidad de jurisdicciones; en especial, por los órganos de cierre, como son el Tribunal Supremo de Justicia y el Tribunal Agroambiental, que se constituyen en los garantes primarios de la Ley Fundamental -8- que conforman la función judicial única, en mérito al art. 179 de la CPE, mediante la cual se resguarda la unidad del sistema jurídico plural, bajo un modelo de justicia plural, regido por el principio de unidad de la función judicial. Esta pluralidad de jurisdicciones, como se señaló, está compuesta por los órganos judiciales formales competentes -jurisdicción ordinaria; jurisdicción agroambiental; y, jurisdicciones especializadas en materia administrativa, coactiva, tributaria, fiscal, etc.-; por las naciones y pueblos indígenas originario campesinos a través de sus autoridades naturales -jurisdicción indígena originaria campesina-; y, otros medios alternativos de solución de conflictos, reconocidos por el orden constitucional y legal, a los cuales se extiende la responsabilidad de garantía primaria de los derechos fundamentales --.

En efecto, la Norma Suprema reconoce una pluralidad de fuentes normativas presentes en la realidad jurídica del Estado Plurinacional de Bolivia, que visibilizan la existencia de otras formas de producción jurídica en la sociedad, de grupos, comunidades, sindicatos, corporaciones en general etc., que se autorregulan y ejercen un tipo de función jurisdiccional y solucionan conflictos, que demuestran que no solo el Estado crea derechos y gestiona el conflicto a través de la pluralidad de jurisdicciones formalmente reconocidas, sino que, existen otros derechos creados independientes de aquél; cuyo ejercicio, se advierte, debe tener un techo constitucional, pero además, internacional, de respeto a los derechos fundamentales, en el marco de la unidad de la Constitución Política del Estado, aspecto que constituye un verdadero reto para la conformación y consolidación del Estado Constitucional de Derecho, debido a la necesidad de coordinación, armonización, entre esas fuentes normativas plurales.

III.4. La labor de la justicia constitucional ante la constatación de denuncias o actos vinculados a medidas o vías de hecho y justicia por mano propia

Después del análisis reflexivo del desarrollo jurisprudencial constitucional sobre este tema, es posible reafirmar, que independientemente de la acción de defensa que interponga el justiciable -acción de amparo constitucional, de libertad o popular-, por vulneración a derechos y garantías individuales o colectivos, por actos vinculados a medidas o vías de hecho provenientes de particulares o servidores públicos; de constarse esta situación, la justicia constitucional, otorga:

  1. a)La tutela definitiva, únicamente respecto a la supresión del derecho de acceso a la justicia en un sentido amplio; y, ante la inobservancia y/o fractura del Estado Constitucional de Derecho; y,
  2. b)La tutela provisional y transitoria -con efectos preventivos o reparadores-, con relación al derecho sustantivo en cuestión -derechos a la propiedad, a la vivienda, al trabajo, a los servicios básicos, etc.- hasta que la jurisdicción competente o el medio alternativo de solución de conflictos, dentro de un debido proceso, defina o en su caso, reafirme su titularidad; distinciones, que inciden en los efectos de la resolución constitucional, como se pasa a reflexionar.

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