Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0244/2022-S2 Sucre, 3 de mayo de 2022
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional
Expediente: 39546-2021-80-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 041/2021 de 31 de marzo, cursante de fs. 385 a 389 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Hans Delmar Ayala Gutiérrez contra Pertev Cem Sarvan, Gerente General de la empresa EPIROC BOLIVIA Sociedad Anónima (S.A.) EQUIPOS Y SERVICIOS.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de marzo de 2021, cursante de fs. 245 a 261 vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 31 de julio de 2020, mediante carta de despido fue desvinculado de su fuente laboral, pese a encontrarse con baja médica por un accidente de trabajo que sufrió el 7 de febrero de ese año, y sin considerar que gozaba de inamovilidad laboral por sobrevenir el estado de gestación gemelar de su esposa, cuyo nacimiento de sus dos hijos estaba programado para abril de 2021.
Ante la ilegal desvinculación, se apersonó ante la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz, demostrando que su despido fue injustificado, y no obstante haber alegado la empresa demandada fuerza mayor y colapso económico por reducción de operaciones e ingresos por la pandemia a causa del COVID-19, dicha instancia administrativa a través de su titular emitió la Conminatoria J.D.T.L.P. /D.S. 0495/ 103/2020 de 14 de septiembre, ordenando su reincorporación inmediata al puesto que ocupaba al momento de su desvinculación, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales, que pese a ser notificado el empleador con esa determinación, hizo caso omiso a la misma, desobediencia que fue verificada por medio del Informe J.D.T.L.P.- DASC-VR-092/2020 de 19 de octubre, siendo por el contrario interpuesto por la empresa empleadora los recursos administrativos de revocatoria y jerárquico, atentando su estabilidad laboral reconocida en la Norma Suprema.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la inamovilidad de padre progenitor, al salario digno y a la seguridad social, citando al efecto los arts. 45, 46.I, 48.I, II y IV; y, 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE); 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 4, 5 y 11 del Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, ordenando su reincorporación al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido, así como, la cancelación de sus salarios devengados, reposición del seguro social a corto y largo plazo, más pago de costas procesales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 31 de marzo de 2021, según consta en acta cursante de fs. 379 a 384 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido in extenso del memorial de acción de amparo constitucional presentado, y ampliándolo manifestó que:
- a)La empresa demandada entre una de las causales de despido señaló fuerza mayor; sin embargo, esta no tendría relación con las causales del art. 16 de la Ley General de Trabajo (LGT), ni con el art. 9 de su Decreto Reglamentario -Decreto Supremo (DS) 224 de 23 de agosto de 1943-, creando una nueva figura legal, usurpando las funciones del legislador; además, que el art. 7 de la Ley que Coadyuva a Regular la Emergencia por el COVID-19 -Ley 1309 de 30 de junio de 2020-, prohíbe que las empresas públicas y privadas despidan a los trabajadores;
- b)Su persona gozaría de inamovilidad laboral; debido a que, su esposa se encontraría embarazada; extremo que, si bien no se hizo conocer a la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz, era porque desconocía esa situación; por lo que, no solo se vulneró su derecho al trabajo, sino también a la salud y a la seguridad social de su esposa; y,
- c)El empleador formuló los recursos de revocatorio y jerárquico, mismo que fueron rechazados; pese a lo cual, debió darse cumplimiento obligatorio a la Conminatoria de reincorporación, conforme al art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006 y según lo sostuvieron las y "0060/2015 y 1087".
I.2.2. Informe del demandado
Pertev Cem Sarvan, Gerente General de la empresa EPIROC BOLIVIA S.A. EQUIPOS Y SERVICIOS, a través de su representante, presentó informe escrito el 31 de marzo de 2021, cursante de fs. 364 a 378, y en audiencia por medio de su abogado expresó que:
- 1)La Conminatoria de reincorporación que ordenó la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz, omitió considerar que la empresa estaba totalmente imposibilitada de reincorporar al accionante; debido a que, ya no tenía operaciones en Oruro, ciudad de residencia del aludido; además, el contrato entre la entidad que representaría y la Sociedad Minera Illapa S.A. concluyó;
- 2)Fueron exhibidas en audiencia las pérdidas económicas sufridas por la empresa que hasta ese entonces era de 76% en el primer semestre del año; por lo que, en la determinación laboral no se efectuó una evaluación correcta, aseverando que debían ser demostradas mediante análisis, cuando lo que correspondía era declinar su competencia a la judicatura laboral, que en el marco del art. 9 del Código Procesal del Trabajo (CPT), podrían decidir cuestiones controversiales;
- 3)Respecto de los accidentes sufridos, se realizaron las respectivas denuncias ante las instancias correspondientes dándose atención médica al peticionante de tutela a través del seguro privado en el marco de la Ley de "19 de enero de 1904", sobre su recuperación, según los informes médicos, hubo una mejora favorable del prenombrado, no siendo evidente que no tendría evolución su curación como falsamente pretendería querer engañar;
- 4)Con relación al estado de gravidez de su esposa, y que hubiera sido despedido cuando la misma se encontraba en estado de gestación, utilizó dicho aspecto para satanizar a la empresa; asimismo, al momento de la denuncia ante la referida Jefatura laboral desconocía ese "hecho natural", y que se enteró al ser notificado con la Conminatoria de reincorporación; empero, el impetrante de tutela interpuso la acción de amparo constitucional seis meses después, habiendo demorado ese tiempo para buscar proteger a sus hijos; por lo que, el nombrado, no buscó protegerlos, puesto que, si fuera así, lo hubiera hecho en un plazo razonable; y,
- 5)Fue desconocida la situación de fuerza mayor, constituyendo una forma de desvinculación al ser imprevisible, inevitable y ajena al empleador, que impediría la continuidad de la relación laboral por el COVID-19, que provocó el cierre de múltiples empresas y que existiría un detrimento de la economía nacional y mundial, ocasionando despidos. Por todo lo expuesto y probado, solicitó se deniegue la tutela, en aplicación del principio de verdad material.
I.2.3. Intervención de la Jefatura Departamental de Trabajo
Micaela Nancy Balderrama Veliz, Jefa Departamental de Trabajo La Paz, mediante memorial de 31 de marzo de "2020" -siendo lo correcto 2021-, cursante de fs. 362 a 363, señaló que, ante la denuncia del accionante de haber sido objeto de despido injustificado impetrando su reincorporación, en audiencia en sede administrativa, no habiéndose demostrado las causales justificadas del despido por la parte empleadora, se emitió el Informe MTEPS-JDTLP-IT-SLJL-INF 845/20 de 18 de agosto de 2020, por parte del Inspector de la referida Jefatura Departamental de Trabajo, dando lugar a que se emita la Conminatoria J.D.T.L.P. /D.S. 0495/ 103/2020, en su favor; asimismo, -emergente del recurso de revocatoria interpuesto por la entidad ahora demandada- se pronunció la Resolución Administrativa (RA) 304-20 de 18 de noviembre de igual año, que confirmó la decisión impugnada. I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 041/2021 de 31 de marzo, cursante de fs. 385 a 389 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo "...dar estricto cumplimiento al contenido de la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.L.P./D.S. Nº 495/Nº 103/2020..." (sic), determinación asumida con base en los siguientes fundamentos:
- i)La fuerza mayor no se encuentra como causal de despido en los arts. 16 de la LGT ni 9 de su Decreto Reglamentario, tampoco -a tiempo del retiro de la empresa- se tomó en cuenta el certificado de "fs. 11"; por el cual, se mencionó que el accionante tenía reposo domiciliario por el lapso de sesenta días; vale decir, desde el 4 de junio hasta el 2 de agosto de 2020;
- ii)Con relación a la situación de embarazo de la esposa del impetrante de tutela, no se tendría certeza que se hubiera puesto a conocimiento de la empresa demandada; y,
- iii)La Jefatura Departamental de Trabajo del citado departamento, emitió la Conminatoria J.D.T.L.P. /D.S. 0495/ 103/2020; mediante la cual, conminó al empleador a reincorporar de manera inmediata por estabilidad laboral al accionante al mismo puesto que ocupaba al momento de su desvinculación, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales, orden que no fue cumplida, siendo que el hecho de estar pendiente de resolución jerárquica, no constituiría un elemento para que se pueda alegar la inobservancia del principio de subsidiariedad de esta acción de defensa.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Nota Our Ref: RH-2020.018 de 23 de julio de 2020, firmada por Juan Pablo Reque Zambrana, representante de la empresa EPIROC BOLIVIA S.A. EQUIPOS Y SERVICIOS, dirigida a Hans Delmar Ayala Gutiérrez -hoy accionante- con referencia "...CARTA DE DESPIDO ORIGINADO EN FUERZA MAYOR" (sic), entregada mediante Notario de Fe Pública el 24 de ese mes y año (fs. 18 a 19).
II.2. Se tiene Conminatoria J.D.T.L.P. /D.S. 0495/ 103/2020 de 14 de septiembre, dispuesta por el entonces Jefe Departamental de Trabajo La Paz, cuya parte decisiva: "...CONMINA A LA REICORPORACIÓN INMEDIATA POR ESTABILIDAD LABORAL del Sr. HANS DELMAR AYALA GUTIERREZ con C.I. 5777776 Or., a su fuente laboral en la empresa EPIROC BOLIVIA S.A. EQUIPOS Y SERVICIOS, al mismo puesto que ocupaba al momento de la desvinculación, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales" (sic [fs. 136 a 143]).
II.3. Consta certificado de matrimonio del accionante con Paola Verónica Barrera Mamani, así como carnet perinatal y certificado emitido por la Unidad de Imagenología ultrasonografía obstétrica gemelar de 20 de enero de 2021, adjuntando fotografías de radiografías de dos fetos, embarazo gemelar monocorial biamniótico de veinticuatro (24) semanas por ecografía, firmado por la "DRA. KARLA EID R." (sic [fs. 236 a 239]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la inamovilidad de padre progenitor, al salario digno y a la seguridad social; arguyendo que, habiendo sido desvinculado de forma ilegal de su fuente laboral por la empresa EPIROC BOLIVIA S.A. EQUIPOS Y SERVICIOS, estando protegido por inamovilidad laboral por sobrevenir el estado de gestación de su esposa, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz, instancia que por medio de su titular ordenó su reincorporación, el pago de sus salarios devengados y demás derechos sociales a través de la Conminatoria J.D.T.L.P. /D.S. 0495/ 103/2020 de 14 de septiembre; sin embargo, dicha empresa pese a ser de su conocimiento esa determinación, se rehusó a restituirle a su fuente laboral, eludiendo el carácter obligatorio de la referida decisión administrativa, que debe ser acatada incluso sin perjuicio de ser impugnada mediante los recursos de revocatoria y jerárquico.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Posibilidad de acudir a la jurisdicción constitucional en caso de resistencia del empleador a cumplir la conminatoria de reincorporación, y su cumplimiento integral
La , en torno a este supuesto señaló: "...la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional. Entendimiento asumido en virtud a que en estos casos no sólo se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos elementales como la subsistencia y a la vida misma de la persona, ya que cuando se afecta el derecho al trabajo a través de una despido injustificado, no sólo se afecta a la persona individual, sino a todo el grupo familiar que depende de un trabajador o trabajadora por cuanto implícitamente se atenta contra la subsistencia de sus hijos o dependientes, de ahí que el derecho al trabajo constituye uno de los principales derechos humanos. Sin embargo, a efecto de consolidar la protección de la estabilidad laboral que rige en el Estado Plurinacional de Bolivia, a partir de la vigencia de la Constitución, se hace necesaria la modulación sobre el tema:
En consecuencia, aplicando las normas legales relativas a la estabilidad laboral descritas, se debe considerar los siguientes supuestos:
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