Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0244/2023-S1 Sucre, 14 de abril de 2023
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 46138-2022-93-AAC Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 01/2022-C de 2 de marzo de 2022, cursante de fs. 96 a 106 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juana Martínez Llave de Cota, Sonia Fernández Aguilar de Mamani, Rodolfo Mamani Flores contra Marcelino Ramos López, Secretario General y Ejecutivo de la Central Sillota Toloma del departamento de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 11 y 15 de febrero de 2022, cursantes de fs. 18 a 22 vta. y 25 a 25 vta., los accionantes expresaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refirieron que los hechos lesivos se suscitaron el 7 de noviembre de 2021, en la Comunidad Sillota Toloma -su lugar de origen-, fecha en la que se llevó a cabo una Asamblea en la que Marcelino Ramos López, Secretario General y Ejecutivo de la Central Sillota -autoridad originaria ahora demanda-, en la que no se les dejó ingresar y participar de la misma; producto de dicha Asamblea, se emitió la Resolución de Ampliado 002/2021 de 7 de noviembre, mediante la cual sus personas fueron expulsados de la Comunidad por supuestamente haber realizado un supuesto tráfico de lotes.
Acusaron que dicha Resolución fue pronunciada de forma arbitraria e ilegal, debido a que no existió proceso alguno y ni siquiera tuvieron conocimiento de la denuncia en contra de sus personas, menos aún pudieron defenderse o controvertir dichas acusaciones, ni saber quiénes les hubieran denunciado de haber cometido tales actos; es decir que, fueron sancionados de manera arbitraria, sin haber sido escuchados, bajo la simple acusación de hechos que nunca fueron probados o demostrados, lesionándose así sus derechos al debido proceso y a la defensa, hecho que les perjudico en muchas formas, sobre todo en la salud. Por último, señalaron que no existe instancia superior dentro su Comunidad que pueda modificar la Resolución objeto de la presente acción de amparo constitucional; por lo que, cumplieron con el principio de subsidiariedad. I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los impetrantes de tutela señalaron como lesionados sus derechos al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 15.II, 119.II y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Los peticionantes de tutela solicitaron se conceda el amparo; y en consecuencia, se disponga:
- a)La nulidad de la Resolución de Ampliado 002/2021 de 7 de noviembre; y,
- b)Se ordene a la autoridad originaria demandada que genere un proceso dentro de su Comunidad, en el que se respeten sus derechos y garantías constitucionales ahora lesionados, bajo amonestación de procesamiento ante el Ministerio Público en caso de incumplimiento.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 2 de marzo de 2022, según consta en acta cursante de fs. 90 a 95, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes asistidos de su abogado patrocinante, presentes en audiencia se remitieron a ratificar los argumentos expuestos en su acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Marcelino Ramos López, Secretario General y Ejecutivo de la Central Sillota, autoridad indígena demandada, pese a su legal notificación mediante Orden Instruida de 21 de febrero de 2021, como consta a fs. 47 vta., no se presentó en audiencia ni elevó informe escrito.
I.2.3. Resolución
El Juez Público Mixto Civil y Comercial de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Administrativo, Coactivo Fiscal, Tributario y de Sentencia Penal Primero de Caracollo del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2022-C de 2 de marzo, cursante de fs. 96 a 106 vta., concedió la tutela impetrada; disponiendo:
- 1)Dejar sin efecto la "Resolución del Ampliado Comunitaria 002/2021"(sic) de 7 de noviembre;
- 2)Que las actuales autoridades originarias de la comunidad "Sillota Toloma restituyan de manera inmediata los derechos restringidos y/o suprimidos"(sic);
- 3)Que dichas autoridades, se abstengan de realizar acciones de hecho en contra de los ahora accionantes, mientras no se demuestre su culpabilidad sobre los hechos que se les indilga; y,
- 4)Que las autoridades de la referida comunidad en aplicación de sus normas y procedimientos propios a tiempo de asumir decisiones, observen los valores y principios propios de su comunidad, siempre en procura de consolidar el principio valor del vivir bien y el respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los miembros de su comunidad, en resguardo del derecho a un debido proceso y a una legítima defensa, que en el presente caso es a ser oídos y juzgados en igualdad de condiciones; dicha determinación fue asumida bajo los siguientes fundamentos:
- i)El debido proceso tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales, donde puedan verse involucrados, su aplicación nace desde el primer acto investigativo o procesal; por lo que, el debido proceso debe estar inmerso en todas las actuaciones procesales, sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo;
- ii)Si bien las autoridades originarias tienen facultades para administrar justicia dentro del marco de sus usos y costumbres, según la CPE en su art. 179.I, la Ley 073 (Ley de Deslinde Jurisdiccional) y conforme a sus Estatutos y Reglamentos Internos; sin embargo, dicha administración de justicia se encuentra limitada, debido que además de la aplicación de sus usos y costumbres, así como sus reglamentos y estatutos propios, deben respetar los derechos y garantías constitucionales de cada comunario, observando el cumplimiento al derecho al debido proceso y a la defensa de los mismos;
- iii)En el Ampliado de 7 de noviembre se decidió expulsar definitivamente sin derecho a voz ni voto a los comunarios Juana Martínez Llave de Cota, Rodolfo Mamani Flores y Sonia Fernández Aguilar de Mamani; de ello resulta que, se ejercieron "medidas de hecho" en contra de los accionantes, debido a que fueron acusados de cometer faltas graves y no pudieron ejercer su legítima defensa, debido a que no fueron oídos ni juzgados en igualdad de condiciones; y,
- iv)Conforme a la prueba aportada, se cuenta con un informe interno cursante a fs. 11 a 12, en el que principalmente se puede extractar que las autoridades de Sillota Toloma, se hubieran comprometido en presentar prueba que respalde la expulsión de los tres comunarios ahora accionantes; sin embargo, no se tiene certeza de aquello, de la misma manera se cuenta con una Resolución 003/2021 de 7 de enero, referente a una audiencia de conciliación previa, que los accionantes hubieran tratado de solucionar dichos conflictos; no obstante a ello, no se habría instalado dicha audiencia por la incomparecencia de la autoridad accionada, aspecto que hace entrever que se tomaron medidas de hecho, conculcándose de esa manera los derechos y garantías constitucionales como ser el derecho al debido proceso y a una legítima defensa.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta la Resolución de Ampliado 002/2021 de 7 de noviembre, emitida por Marcelino Ramos López, Ejecutivo; Vladimir Challapa Rios, Corregidor Central; Calixto Fernández Choque, Mallku; Carlos Aguilar Montoya, Secretario General; Ricardo Fernández Aguilar, Secretario de Actas; Irene Aguilar Llave de Mamani, Control Social; Celia Ayma Morales, Alcalde Originario, todos ellos de la comunidad Sillota Toloma del departamento de Oruro (fs. 2 a 3), mediante el cual, resuelven;
- a)Expulsar definitivamente sin derecho a voz ni voto a los comunarios Juana Martínez Llave de Cota, Sonia Fernández Aguilar de Mamani, Rodolfo Mamani Flores, quienes no tienen derecho a participar de ampliados de la Central Sillota Toloma y reuniones de la comunidad de Toloma a gozar de beneficios que tiene la comunidad como ser seguro agrario, proyectos ni muchos menos en los usos y costumbres, reparticiones de nuevos terrenos y otros que vengan de la comunidad; y,
- b)La presente Resolución es captada por los usos y costumbres que derivan en su justicia comunitaria no pudiendo ser resuelta por la justicia ordinaria según dispone la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (fs. 2 a 3).
II.2. Cursa el Estatuto Orgánico de la "Comunidad de Sillota Toloma"(sic), que en su art. 12 establece como uno de los derechos de los afiliados el ejercicio de los derechos individuales y colectivos sin objeción alguna; asimismo, el art. 37 prevé que el mismo se constituye en norma interna de la comunidad de Sillota Toloma que es de cumplimiento obligatorio para sus afiliados, bases y autoridades; y por último, el art. 38 prevé que todos los afiliados, bases y autoridades de la comunidad se someten al control interno correspondiente, debiendo el control interno ser entre bases, de las bases a las autoridades y de las autoridades a las bases (fs. 4 a 7).
II.3. Consta el Reglamento Interno del Estatuto Orgánico de la "Comunidad de Sillota Toloma"(sic), en su art. 25 prevé que los afiliados a la comunidad bases y autoridades de la organización que cometan infracción al Estatuto y su Reglamento Interno o cometan faltas leves y graves serán pasibles a las siguientes sanciones:
a). - Por una primera instancia una llamada de atención en la asamblea. b). - Por una segunda vez una llamada de atención por escrito. c). - Ante la reincidencia, suspensión temporal de la comunidad. d). - Expulsión definitiva de la comunidad, según la falta o delito cometido. e). - Remisión de antecedentes al Ministerio Público o instancia judicial, según corresponda. f). - Multa de acuerdo a la gravedad de la falta la misma será aplicada a las bases y / o autoridades y se dispondrá a favor de la comunidad. g). - Por faltas a las asambleas ordinarias o extraordinarias, la sanción será de "50 bs"(sic) sin embargo, los permisos autorizados se admitirán hasta tres veces previa nota escrita en una gestión (fs. 8 a 10).
II.4. Acta de expulsión de 7 de noviembre de 2021, señalando que en el ampliado de la Central Sillota Toloma, reunidos la mayoría de los comunarios habrían decidido la expulsión de Juana Martínez Llave de Cota, Sonia Fernández Aguilar de Mamani, Rodolfo Mamani Flores, por el tema de tráfico de lotes ubicados en el sector de la comunidad de Cochiraya (fs. 14 a 16). II.5. Consta Orden Instruida de 21 de febrero de 2021, mediante la cual, Marcelino Ramos López, Secretario General y Ejecutivo de la Central Sillota -autoridad indígena demandada- fue legalmente notificada con el memorial de acción de amparo constitucional interpuesto por Juana Martínez Llave de Cota, Sonia Fernández Aguilar de Mamani y Rodolfo Mamani Flores. (fs. 47 vta.).
II.6. Informe Interno de 4 de febrero de 2022, emitido por Fausto Aguirre Colque, Jefe de Unidad de Movimientos Sociales del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, que concluye que las autoridades originarias de la comunidad de Sillota Toloma no cumplieron con lo establecido en el Estatuto Orgánico y en el Reglamento Interno de la comunidad, recomendando en consecuencia, se convoque a reunión extraordinaria con el objeto de reconsiderar la Resolución de Ampliado 002/2021 (fs. 11 a 12).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los peticionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa; toda vez que, las autoridades originarias de la comunidad de Sillota Toloma, mediante Resolución de Ampliado 002/2021 de 7 de noviembre, decidieron sancionarlos con la expulsión definitiva de su Comunidad, bajo la acusación de hechos que no fueron probados o demostrados (supuesto tráfico de lotes), sin haber sido partícipes en la referida Asamblea, ya que no se les dejó participar de la misma, en la que se decidió la referida sanción; por lo que, no existió proceso alguno y no tuvieron la oportunidad de conocer los hechos por los que se supuestamente se les denunciaba, como tampoco quienes se constituyeron en denunciantes; es así que, fueron castigados con la máxima sanción que se puede aplicar, sin ser escuchados ni haber tenido la oportunidad de ejercer defensa alguna; razón por la cual, acuden a la jurisdicción constitucional solicitando que se conceda la tutela y en consecuencia se determine la anulación de la Resolución de Ampliado señalada en líneas previas y se aperture un proceso en el cual se respeten los derechos al debido proceso y a la defensa.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son o no evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; en consecuencia se analizaran los siguientes temas:
- 1)Sobre el derecho al debido proceso 1.i) Del alcance del derecho a la defensa
- 2)Deber de la jurisdicción indígena originaria campesina de respetar el derecho a la defensa, el debido proceso y los demás derechos y garantías establecidos en nuestra Ley Fundamental
- 3)La naturaleza de la justicia indígena originaria campesina 4) Análisis del caso concreto. III.1. Sobre el derecho al debido proceso La Constitución Política del Estado en su art. 115.II, garantiza el derecho al debido proceso cuando señala lo siguiente: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones". En ese contexto, este Tribunal a través de la jurisprudencia constitucional glosada en la , estableció que: La trascendencia del debido proceso se encuentra en íntima vinculación con la realización del valor justicia en el procedimiento, así lo ha entendido este Tribunal cuando en la , señalo que: 'La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes' .
(...)
En el ámbito normativo, el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión, pues por una parte, se encuentra reconocido como un derecho humano por instrumentos internacionales en la materia como el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14), que conforme al art. 410.II de la CPE forman parte del bloque de constitucionalidad, y también se establece como un derecho en el art. 115.II de la misma norma; al mismo tiempo, a nivel constitucional, se le reconoce como derecho fundamental y como garantía jurisdiccional, configuración jurídica contemplada ya por el art. 16 de la CPEabrg, que se ha mantenido y precisado en el art. 117.I de la CPE que dispone: 'Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso...'.
En consonancia con los tratados internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra si mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (, , , , , , , , , , entre otras); sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de este como medio para asegurar la realización del valor justicia, en ese sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: 'En opinión de esta Corte, para que exista "debido proceso legal" es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal. El desarrollo histórico del proceso, consecuente con la protección del individuo y la realización de la justicia, ha traído consigo la incorporación de nuevos derechos procesales. (...) Es así como se ha establecido, en forma progresiva, el aparato de las garantías judiciales que recoge el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al que pueden y deben agregarse, bajo el mismo concepto, otras garantías aportadas por diversos instrumentos del Derecho Internacional'.
Así configurado, es preciso recordar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino que es extensiva a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad ( y entre otras).
Resumiendo, podemos decir que el debido proceso ha sufrido una transformación de un concepto abstracto que perseguía la perfección de los procedimientos, es decir que daba preeminencia a la justicia formal, a un ideal moderno que destaca su rol como única garantía fundamental para la protección de los derechos humanos. El debido proceso constitucional no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo, es decir, el debido proceso es el derecho a la justicia lograda a partir de un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso.
Por otra parte, el debido proceso también es considerado como un principio, que emanó del principio de legalidad penal en su vertiente procesal, y que figura como un principio de administración de justicia en el art. 180 de la CPE.
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