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0244/2023-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
17 de abril de 2023SALA TERCERA

Sentencia 0244/2023-S3

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0244/2023-S3 Sucre, 17 de abril de 2023

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 46813-2022-94-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 41 de 31 de marzo de 2022, cursante de fs. 455 a 457, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luz Karina Calani Gutiérrez contra Álvaro Marco Flores López, Presidente; y, Lucio Enrique René Jiménez Vargas, Iver Ramiro Esprella Kovacev, Freddy Rolando Calsina Guachalla y Román Paco Rafael, Vocales Permanentes y Suplentes, respectivamente, todos del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana; y, Alex Alfaro Lujan, Director Nacional de Personal de esa entidad policial.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante por memoriales presentados el 2 y 7 de marzo de 2022, cursantes de fs. 357 a 368; y, 398 a 403 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A denuncia de Alfonso Siles Rojas, Comandante Departamental de Santa Cruz de la Policía Boliviana -ahora tercero interesado-, la Fiscalía Policial aperturó el caso 99/2018, pero interpretando incorrectamente el art. 57 inc. a) de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB) -Ley 101 de 4 de abril de 2011-, el Fiscal Policial hizo que su persona fuera puesta a disposición mediante Memorando 047/2018 de 14 de agosto, reteniéndola en horarios de trabajo en predios de la Fiscalía Policial sin darle permiso para poder salir, privándola de su derecho a la libre locomoción. Después de cinco días de encierro y con el fin de conocer el hecho que se le endilgaba, solicitó fotocopias legalizadas del cuaderno de investigación, lo cual fue concedido; empero, contrario a lo instruido, el investigador policial le negó las fotocopias.

Posteriormente, el Fiscal Policial emitió el Requerimiento Fiscal Policial de Inicio de Investigación de 7 de agosto de 2018, sin enmarcarse en el debido proceso administrativo, la presunción de inocencia y en los principios previstos en la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, tomando como base de prueba un muestrario de fotos y videos que fueron entregados por el denunciante en Oficinas del Comando Departamental de Santa Cruz, más el acta de entrevista policial; documentales que no contaban con la firma del Fiscal Policial. En ese sentido, se inició la investigación por la comisión de la falta establecida por el art. 13.13 de la LRDPB, más de forma abusiva y sin ningún sustento, se indicó su reincidencia conforme al art. 14.10 de la citada Ley. Determinación que le fue notificada el 21 de igual mes y año. El 23 de ese mes y año, solo le fueron entregadas fotocopias de tres hojas, por lo que el 24 del señalado mes y año pidió nuevamente copias del cuaderno de investigación, ante lo cual, el investigador policial indicó que su persona no dio cumplimiento al "...Requerimiento Fiscal de 7 de enero..." (sic) y que se la sancione de acuerdo al art. 11.22 de la LRDPB, cuando el encargado del cumplimiento de las directrices de la Fiscalía Policial es dicho Investigador.

El 13 de septiembre de 2018 fue notificada con la ampliación de la investigación requerida por el Investigador Policial, y ordenada por el Fiscal Policial sin la debida fundamentación y congruencia; disposición que considera contraria al art. 67 de la LRDPB, con el fin de continuar la persecución y el acoso laboral contra su persona, ya que solo correspondían diez días de ampliación y no veinte, además que se le siguió negando el acceso al cuaderno de investigación, vulnerando de esa manera su derecho a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia y "...el acceso a la justicia en su componente de congruencias..." (sic).

El 8 de octubre de 2018 fue notificada con el Requerimiento Acusatorio del caso 99/2018, emitido por el Fiscal Policial, el cual no cumplió con las formalidades exigidas por el art. 72 de la LRDPB, y no se encontraba fundamentado legalmente; sin embargo, fue admitido por el Tribunal Disciplinario Departamental de Santa Cruz de la Policía Boliviana.

El 22 de octubre de 2018, solicitó nuevamente fotocopias del cuaderno de investigación, concediéndoselas mediante providencia de 23 de dicho mes y año; no obstante, la Secretaria del nombrado Tribunal no le concedió lo pedido. El 24 del citado mes y año, se inició el juicio oral y contradictorio, en el que no se hizo presente el denunciante, ahora tercero interesado, por lo que la audiencia fue suspendida para el 29 del indicado mes y año; fecha en la que pidió por tercera vez que se le extienda fotocopias, que le fueron entregadas finalmente el 30 del referido mes y año. El 31 del mencionado mes y año, presentó solicitud acerca de las suspensiones de audiencia por inasistencia del denunciante, hoy tercero interesado, certificándose que el proceso de juicio oral inició el 12 de igual mes y año, por la presunta comisión de la falta disciplinaria descrita por el art. "13.8" de la LRDPB.

El 19 de diciembre de 2018, se llevó a cabo el juicio oral donde observó la recepción de la denuncia, las pruebas obtenidas de manera ilegal, la vulneración al derecho al debido proceso, la existencia de resoluciones contrarias a la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana emitidas tanto por el Fiscal Policial como por el Departamental; además, denunció la parcialidad y la negación de acceso al cuaderno procesal en la etapa investigativa indicando que ello provocó que no presentara pruebas de descargo. Sin embargo, el Tribunal Disciplinario Departamental de Santa Cruz de la Policía Boliviana emitió, sin exponer una debida fundamentación y motivación, la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental-Santa Cruz-Bolivia 065/2018 de 19 de diciembre que vulneró su derecho al debido proceso al admitir que se arrime al cuaderno procesal la acusación particular del hoy tercero interesado, contrariando la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, al mismo tiempo, valoró ese documento que provocó presión en la resolución del nombrado Tribunal, sin considerar ni resolver los incidentes de tacha de la prueba obtenida de forma ilícita, tampoco se pronunció respecto a las contradicciones de los testigos; puesto que, ninguno de ellos ni los peritos afirmaron que el hecho fuera un agravio contra algún miembro de la institución o que la cuenta -virtual- sea su propiedad; por consiguiente, ese fallo dispuso su retiro temporal de la institución policial de un año con pérdida de antigüedad sin goce de haberes, por la comisión de la falta señalada por el art. 13.13 de la LRDPB -"Recurrir de manera verbal o escrita a medios de comunicación social para emitir agravios en contra de la institución y sus componentes"-; fallo que le fue notificado recién el 17 de julio de 2019.

Dentro de plazo legal planteó complementación que tuvo una respuesta ambigua y falta de fundamentación jurídica, señalando que el art. 94 de la LRDPB prevé que la enmienda va dirigida a errores de forma que no afectan el fondo de la resolución y que debía plantear recurso de apelación. De esa manera, el Tribunal Disciplinario Departamental de Santa Cruz de la Policía Boliviana no aplicó la norma jurisprudencial del debido proceso y la obligatoriedad de la fundamentación y congruencia de fallos que afectan al ejercicio de la función pública, a un trabajo digno y a una remuneración justa.

Posteriormente, planteó recurso de apelación y fue emitida la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana 017/2021 de "15 de junio" -lo correcto es 6 de mayo-, cuando el plazo para dictar el fallo se encontraba más que vencido, siendo que este no contenía la debida motivación y fundamentación legal, por cuanto no analizó el cuaderno de investigación ni tomó en cuenta todos los actos ilegales denunciados en el proceso oral, dando como coherente la respuesta de la petición de complementación y enmienda planteada contra la Resolución de primera instancia -Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental-Santa Cruz-Bolivia 065/18 de 19 de diciembre de 2018-, confirmando esta a su vez y cuartando sus derechos a la función pública, al trabajo, a la vida y a la aplicación de una justicia justa e imparcial, sancionándola después de cuatro años del hecho sin considerar su estado de gestación de tres meses, vulnerando el derecho a la vida del ser en gestación y la seguridad social al negarse la cancelación de los beneficios del subsidio prenatal; además, fue vulnerado su derecho a la vida al presentar un embarazo de alto riesgo, suspendiéndole el seguro médico de la Caja Nacional de Salud (CNS), quitándole su fuente de ingreso para el sustento del ser en gestación, además de su antigüedad y derechos institucionales, cuando contaba con inamovilidad hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad. Resolución de alzada que le fue notificada el 23 de junio de 2021.

El 27 de agosto de 2021, fue efectivizada la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana 017/2021 a través del Memorando ESC/TR/ de 20 igual mes y año, emitido por la Dirección Nacional de Personal de la Policía Boliviana, que enunció la ejecutoria del señalado fallo mediante decreto 130/2021 de 9 de ese mes. De esa manera, fue apartada de su fuente laboral, se suspendió su seguro social y su sueldo, y asimismo, se cuartó su derecho al subsidio prenatal, privando un desarrollo sano y atentando contra la vida del ser en gestación, quitándole sus derechos institucionales con pérdida de antigüedad.

En síntesis, el Fiscal Policial actuó contra la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana desde la recepción de la denuncia, el desarrollo de la etapa investigativa y su acusación ante el Tribunal Disciplinario, vulneró sus derechos a la igualdad y a la prohibición de discriminación, asimismo, junto al Investigador, vulneraron su derecho al acceso al cuaderno de investigación que derivó en la transgresión de sus derechos de acceso a la justicia pronta y oportuna.

Asimismo, el Tribunal Disciplinario Departamental de Santa Cruz de la Policía Boliviana, vulneró su derecho al debido proceso, puesto que, luego de varias suspensiones del juicio oral por inasistencia del denunciante ahora tercero interesado no consideró el plazo determinado en el art. 74 de la LRDPB y fijó audiencia para el 24 de octubre de 2018, pese de haber sido notificada con el señalamiento de la audiencia el 22 de ese mes y año, y también le denegó el acceso al cuaderno de investigación; además, adjuntó sin previa judicialización ni providencia alguna la acusación particular del hoy tercero interesado, lo que no es admisible dentro de un proceso administrativo, documento que fue de atención prioritaria para la emisión de la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental-Santa Cruz-Bolivia 065/18; al mismo tiempo, hizo caso omiso a las observaciones y solicitud de tacha de las pruebas ilícitas adquiridas por la Fiscalía Policial y los testimonios contradictorios de los subordinados directos del denunciante, al margen de existir contradicción entre el Informe y la declaración en audiencia por parte del Investigador Policial, sin que se demostrara que el hecho denunciado se adecue al institucional. En los alegatos finales, reclamó los derechos vulnerados demostrando que fue imposibilitada de plantear recurso alguno por no tener libre acceso al cuaderno de investigación, e indicó que tiene "...una niña con capacidades diferentes..." (sic) que depende de su sueldo y seguro social para sus tratamientos y que se encuentra con una "...condición Moderada de Defisid de Atención e Hiperactividad, con retraso cognitivo moderado..." (sic) y también informó al señalado Tribunal que el acoso es de carácter personal y no laboral ni institucional; empero, ese ente colegiado emitió la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental-Santa Cruz-Bolivia 065/2018, coartándole el derecho a ejercer la función pública, a la familia y a la protección de sus miembros, a ser oída por una autoridad competente, independiente e imparcial, a la presunción de inocencia, al debido proceso y a una justicia plena, justa, oportuna, transparente y sin dilaciones; además, de vulnerar el derecho a la salud de su hija de diez años de edad que tiene condiciones especiales y depende de su persona.

Además, el Tribunal Disciplinario Superior hoy accionado no reparó sus derechos y garantías constitucionales reclamados y sin fundamentación jurídica ratificó la Resolución de primera instancia mediante Resolución de 6 de mayo de 2021 -siendo lo correcto Resolución del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana 017/2021- sin considerar la obtención ilícita del Disco Compacto (CD), la admisión de memoriales sin previa judicialización, la denegación de acceso al cuaderno de investigación, la ausencia de valoración de las pruebas testificales, la falta de respuesta a sus memoriales; pruebas que no fueron valoradas apartándose de los marcos de legalidad, razonabilidad y equidad previsibles para decidir, además de no existir congruencia con el recurso de apelación y la solicitud de complementación y enmienda; "...siendo notificada el 23 de junio del 2021, con la resolución..." (sic), la cual fue efectivizada con el Memorando ESC/TR/, acto con el que fue suspendida de su fuente laboral sin goce de haberes; y, pese a que su persona se encontraba con embarazo de alto riesgo de tres meses, lo cual la llevó al reposo absoluto; sin embargo, fue dada baja del Seguro Social el "16 de junio", desprotegiéndose al ser en gestación que necesitaba tratamiento para llegar al término de la gestación y a su hija menor con capacidades diferentes que también necesitaba tratamiento, habiéndosela suspendido a través de un proceso lleno de vicios de nulidad que no fueron considerados por los administradores de justicia en materia administrativa, privándola del trabajo y salario en la cuarta ola de la pandemia del Coronavirus (COVID-19), razón por la que recién planteó esta acción tutelar. No obstante, habiendo sido notificada con el señalado Memorando ESC/TR/ el 27 de agosto de 2021 y plantear esta acción tutelar el primer día hábil posterior a los feriados de carnaval -28 de febrero y 1 de marzo de 2022-; es decir, el 2 de marzo de 2022, cumplió con el principio de inmediatez.

Finalmente, la maternidad tiene tutela reforzada por parte del Estado, brindándole protección a la mujer trabajadora y al nuevo ser hasta el año de nacido, teniendo una especial relevancia en el ámbito laboral, en el que se reconoce la estabilidad laboral a fin de preservar la vida, proteger a la familia y otorgar seguridad social y asistencia, considerando el interés superior del menor de edad; al mismo tiempo, los subsidios prenatal, de natalidad y de lactancia otorgados en favor de la madre gestante, se constituyen en un medio de protección a su estado de gravidez o periodo de lactancia que garantiza a la madre y a su hijo su subsistencia digna.

I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia y valoración razonable de la prueba; al trabajo e inamovilidad laboral, a ejercer la función pública, "a la familia y a la protección de sus miembros", a ser oída por una autoridad competente, independiente e imparcial, a la presunción de inocencia, a una justicia plena, justa, oportuna, transparente y sin dilaciones, al acceso a la justicia, a la igualdad y prohibición de discriminación; más los derechos del ser en gestación y de su hija menor de edad, a la vida, a la salud, al seguro social y al subsidio prenatal; y, al principio de taxatividad; en audiencia señaló como vulnerado su derecho a la alimentación; citando al efecto los arts. 14.I al V, 45.V, 48.VI, 62, 109, "110.I y III", 115, 116.I, 120.I, 144.II.2 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), 10.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), 12.2 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer -CEDAW por sus siglas en inglés-, y 7 de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre; y, 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda tutela y en consecuencia, se disponga:

  1. a)Anular obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, la recepción de la denuncia disciplinaria;
  2. b)Tachar la prueba obtenida de forma ilícita como el CD que fue causal del proceso de denuncia en el caso 99/2018;
  3. c)Revocar la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana 017/2021 de 6 de mayo y que se emita uno nuevo; y,
  4. d)Revocar el Memorando ESC/TR/, ordenándose la restitución inmediata de su trabajo, salario, antigüedad, cargo y grado, cancelándosele los seis meses de salarios devengados, el subsidio prenatal del ser en gestación desde el quinto mes de gestación y la vacación anual de la gestión 2021 vía Comando Departamental de Santa Cruz de la Policía Boliviana; puesto que, "...al encontrarme a días de dar a luz fecha fijada 10 de marzo por cirugía programada, mi persona no podrá constituirse a la ciudad de La Paz a realizar trámites administrativos para la restitución de sus derechos violentados" (sic).

Además, pidió como medida cautelar no ser cambiada de Distrito y ser restituida a su último destino, se repongan sus derechos suspendidos al trabajo, sueldo, seguro social, más la cancelación de subsidios de manera inmediata a través del Comando Departamental de Santa Cruz de la Policía Boliviana, sea con costas a cargo de las autoridades accionadas, debiendo procederse además a la acción de responsabilidad y repetición contra el denunciante ahora tercero interesado, el Investigador Policial y el Fiscal Policial, por daños y perjuicios causados por más de cuatro años, por lo que solicita se disponga la remisión de antecedentes al Ministerio Público por incumplimiento en el ejercicio de sus funciones.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 31 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 444 a 455, se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo, manifestó que:

  1. 1)La vulneración de sus derechos radica en que fue ejecutado el Memorando ESC/TR/ a sabiendas que se encontraba en estado de gestación; además, el "10 de marzo" nació su hijo menor de edad, el cual continúa sin percibir los beneficios del subsidio;
  2. 2)Se vulneró su derecho a la alimentación; puesto que, la privaron de su salario, por lo que no tiene los recursos para sustentar a sus hijos que gozan de una protección reforzada según Tratados y Convenios Internacionales;
  3. 3)Presentó una acción de libertad por el acoso provocado por el ahora tercero interesado;
  4. 4)El Tribunal Disciplinario Superior hoy accionado emitió la Resolución de segunda instancia -Resolución del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana 017/2021 "en enero", cuando su persona había solicitado certificación para poder plantear prescripción; petición a la que no se dio respuesta; y,
  5. 5)Una vez suspendida le quitaron el seguro de la CNS, pese a que se encontraba embarazada, sin permitirle apersonarse y comunicar su estado de gravidez y solicitar el informe correspondiente a trabajo social.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Álvaro Marco Flores López, Presidente y Freddy Rolando Calsina Guachalla, Vocal Permanente, ambos del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, a través de su abogado en audiencia manifestaron que:

  1. i)Fue incumplido el art. 33.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo) causándose indefensión al resto de los miembros de ese Tribunal; puesto que, no tuvieron conocimiento efectivo de la presente acción de amparo constitucional;
  2. ii)Contrario a lo que afirmó la accionante, ante su primera solicitud le fueron otorgadas las fotocopias del cuaderno de investigación; asimismo, prestó su declaración informativa y contó con un abogado, por lo que no se provocó su indefensión. El "24 de agosto" reiteró su solicitud que fue respondida otorgándole las fotocopias;
  3. iii)Fue realizado un estudio por el Instituto de Investigaciones Técnico Científicos de la Universidad Policial (ITTCUP) donde de acuerdo al CD la accionante hubiese mellado la dignidad de su superior jerárquico; luego, la nombrada realizó su declaración informativa y el denunciante y los demás testigos acreditaron que le pertenece el perfil de Facebook en el que realizó el comentario ofensivo, el 22 de octubre de 2018 se radicó el cuaderno procesal y la mencionada accionante solicitó nuevamente fotocopias legalizadas simples del caso, las cuales también le fueron otorgadas; posteriormente, la audiencia de juicio oral fue interrumpida porque aquella acudió sin su abogado, otorgándosele un abogado de oficio por lo que no se vulneró su derecho a la defensa;
  4. iv)Si bien es cierto que se presentó acusación particular que tenía como objetivo ser considerado por el Tribunal Disciplinario Departamental de Santa Cruz de la Policía Boliviana; sin embargo, conforme al principio non bis in ídem en lo relacionado a faltas prohíbe tomar en cuanta un fallo en el ámbito ordinario para imponer una sanción disciplinaria y viceversa;
  5. v)El "9 de noviembre de 2019", la accionante reiteró que se le entreguen fotocopias legalizadas y simples, atendiéndose a su solicitud el "12 de ese mes y año". Posteriormente, ante las suspensiones de audiencia, el 19 de diciembre de 2018, se llevó a cabo la audiencia hasta su culminación;
  6. vi)La accionante refirió que no se atendió a las tachas aducidas en audiencia, lo cual se encuentra alejado de la realidad, puesto que el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana dio respuesta que se encuentra a fs. "206", declarando no ha lugar a las tachas propuestas al incumplir con lo determinado en los arts. 86 y 87 de la LRDPB, llegando a judicializarse las pruebas;
  7. vii)Continuando con el proceso disciplinario, fue dictada la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental-Santa Cruz-Bolivia 065/2018 que fue notificada a la accionante el 17 de julio de 2019, quien solicitó la transcripción de la audiencia, la cual, le fue entregada, y por ello, no se vulneró su derecho de petición; al mismo tiempo, planteó complementación y enmienda que también fue resuelta por el nombrado Tribunal por providencia de 19 de igual mes y año; fallo que le fue notificado el 22 de ese mes y año;
  8. viii)Posteriormente, la disciplinada -accionante- planteó recurso de apelación en el que únicamente solicitó la nulidad hasta el vicio más antiguo sin mayor fundamento; por consiguiente, se emitió la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana 017/2021 que fue notificada a la nombrada el 23 de junio de 2021; por lo que, la accionante cuestionó la notificación refiriendo la prescripción de la acción disciplinaria al transcurrir dos años; sin embargo, el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana tuvo carga procesal en razón a que sus miembros fueron cambiados constantemente de destino y son nueve departamentos los que remiten cuadernos procesales, emitiéndose paulatinamente las resoluciones;
  9. ix)El 23 de diciembre de 2021 fenecía el plazo de interposición de esta acción tutelar, por lo que correspondía denegar su admisión;
  10. x)Luego de la Resolución de alzada fue emitido el decreto 130 de 9 de agosto de 2021 de remisión al Comando General de la Policía Boliviana, lo que se constituye en un tracto posterior al fallo supuestamente vulneratorio de derechos, siendo que el Tribunal Constitucional Plurinacional se pronunció en el sentido de que los actuados emitidos de manera posterior a la resolución presuntamente vulneradora de derechos no crean estado ni plazo prudente para presentar una acción de amparo constitucional. En ese sentido, con relación a la citada providencia, se tiene que posteriormente mediante Oficio 478 de 11 de dicho mes y año, se remitió la Resolución de apelación; empero, la accionante adujo que se encontraba en estado de gestación, cuando tenía conocimiento de que contaba con un proceso o sanción pendiente de ejecución, por lo que, no es la institución policial la que debía prever esa situación sino la propia accionante;
  11. xi)Los derechos al trabajo y a la alimentación de la accionante fueron afectados en razón a una resolución sancionatoria que dispuso su separación temporal de la entidad policial, debiendo efectuar los trámites administrativos correspondientes para su retorno;
  12. xii)La accionante causó su propia indefensión al no comunicar su estado de gestación a las instancias correspondientes; situación que se encuentra prevista en la "......" (sic);
  13. xiii)La accionante consintió las supuestas vulneraciones al no hacer mención alguna a ellas; y,
  14. xiv)Se adhiere a lo señalado por el Asesor Jurídico del Comando Departamental de la Policía Boliviana solicitando que sea denegada esta acción tutelar, por cuanto la accionante no expuso cuál es el acto u omisión con la que se vulneraron sus derechos.

Alex Alfaro Lujan, Director Nacional de Personal de la Policía Boliviana a través de su representante legal en audiencia, manifestó que:

  1. a)La Dirección Nacional de Personal del Comando General de la Policía Boliviana efectivizó el retiro temporal de la accionante en agosto de 2021, por cuanto es su atribución ejecutar las resoluciones emitidas por el Tribunal Disciplinario Superior de esa entidad policial; puesto que, los tribunales y autoridades del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana son independientes conforme determinan los arts. 22 de la LRDPB y 105 de la Ley Orgánica de la Policía Boliviana (LOPB); y,
  2. b)Respecto a las alegadas vulneraciones a derechos constitucionales, según los antecedentes remitidos por el Departamento Nacional de Escalafón Único y el file personal de la accionante, no existe ninguna documentación respecto a su estado de gestación, habiendo incumplido lo dispuesto por el Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009 que garantiza la inamovilidad laboral, para lo cual, se encontraba obligada a poner a su conocimiento su estado de gestación, lo que no ocurrió, por lo que no se vulneró ningún derecho al ejecutar o emitir su baja o retiro temporal conforme a la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana; por consiguiente, pidió se deniegue la tutela solicitada.

Lucio Enrique René Jiménez Vargas, Iver Ramiro Esprella Kovacev, y Román Paco Rafael, Vocales Permanentes y Suplentes, respectivamente, todos del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, ni remitieron informe alguno; sin embargo, no constan las diligencias de notificación con la presente acción tutelar.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Omar Calisaya en representación del Comandante Departamental de Santa Cruz de la Policía Boliviana, en audiencia, manifestó que:

  1. 1)El ex Comandante hoy coaccionado hizo conocer a la instancia correspondiente la comisión de una falta disciplinaria grave derivando documentación, conforme al art. 65 de la LRDPB, habiéndose aperturado el proceso disciplinario en todas sus etapas hasta su conclusión;
  2. 2)En cuanto a la vulneración de derechos de la accionante con la ejecución de la sanción cuando se encontraba en estado de gestación; en su momento debió interponer los recursos institucionales internos solicitando la suspensión de la ejecución de la resolución administrativa, lo que sí aconteció en otros casos en virtud al DS 0012. En ese sentido, la accionante pudo beneficiarse del subsidio de lactancia, trabajo y remuneración, entre otros; y,
  3. 3)El Comando General de la Policía Boliviana emitió el memorando de ejecución de la sanción disciplinaria, de conformidad a lo determinado por el art. 101 de la LRDPB; por lo que, considera que no existe vulneración a derechos y garantías constitucionales, habiéndose actuado de acuerdo a la normativa interna, por lo cual, pidió se deniegue la tutela solicitada.
I.2.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 41 de 31 de marzo de 2022, cursante de fs. 455 a 457, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)Deben diferenciarse los actos de procesamiento de los actos de ejecución. En el presente caso, los primeros concluyeron con la emisión de la Resolución de apelación -Resolución del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana 017/2021 de 6 de mayo- , y los segundos, que no pueden modificar las determinaciones asumidas por la autoridad competente sino solo cumplirlas, concluyeron con la emisión del respectivo Memorando. En ese sentido, comprendiéndose que esos actos son diferentes y no pueden estar ligados los unos a los otros, se tiene que la Resolución de alzada fue notificada a la accionante, planteándose la acción de amparo constitucional contra ese fallo fuera del plazo determinado en el art. 129 de la CPE, por lo que no se puede considerar el fondo de lo reclamado;
  2. ii)En cuanto a que la accionante forma parte de un grupo de protección reforzada, por haber estado en estado de gestación y además tener a su cargo a una menor de edad con discapacidad, se concluye que "...cuando aparece un tema disciplinario en el ámbito sancionador se liberan este tipo de protección reforzada..." (sic), por lo que no puede darse dicha protección al tratarse de una resolución disciplinaria ejecutoriada; y,
  3. iii)El Director Nacional de Personal ahora coaccionado únicamente dio cumplimiento a una determinación del Tribunal Disciplinario Superior hoy accionado, siendo esos actos netamente de ejecución; por lo que, no pudo cuestionar ni limitar la Resolución de apelación -Resolución del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana 017/2021- de la que tomó conocimiento y debe cumplir, no existiendo, por lo tanto, legitimación pasiva, ya que su actuar se limitó a dar cumplimiento a lo dispuesto por aquel Tribunal.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Formulario de Apertura de Caso 99/2018 de 2 de agosto, en el que se identifica como denunciante a Alfonso Siles Rojas -hoy tercero interesado- y como denunciada a Luz Karina Calani Gutiérrez -ahora accionante- (fs. 3), emitiendo Jorge Cerruto, Fiscal Policial, el Requerimiento Fiscal Policial de Inicio de Investigación de 7 de agosto de 2018 (fs. 33 a 34) y el Requerimiento Fiscal de 7 de septiembre de igual año solicitando la ampliación del término de la investigación por veinte días de conformidad al art. 67 de la LRDPB (fs. 43). Posteriormente, expidió Requerimiento Acusatorio de 8 de octubre de ese año (fs. 59 a 65). II.2. Consta Informe Final de 3 de octubre de 2018 emitido por Adalid Jorge Callisaya Ramírez, investigador policial, que en su punto cuarto refiere que: "...no se ha podido establecer una relación directa entre la Sra. Sgto. 1ero. Luz Calani Gutiérrez y el perfil de Facebook de LUZ CALANI..." (sic [fs. 55 a 58]).

II.3. Mediante Auto de Inicio de Procesamiento de 12 de octubre de 2018, Marco Antonio Tapia Mendoza, Presidente del Tribunal Disciplinario Departamental de Santa Cruz inició el procesamiento contra la accionante por la supuesta comisión de la falta grave establecida en el art. 13.13 de la LRDPB (fs. 70 a 71). Luego, dicho Tribunal Disciplinario pronunció la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental-Santa Cruz-Bolivia 065/18 de 19 de diciembre de 2018, declarando probada la Acusación Fiscal Policial por la presunta vulneración del art. 13.13 de la LRDPB y dictando resolución sancionatoria de retiro temporal de la Policía Boliviana por un año con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes contra la accionante (fs. 164 a 178).

II.4. Consta Resolución del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana 017/2021 de 6 de mayo, que declaró improbado el recurso de apelación planteado por la accionante confirmando en todo el fallo de primera instancia (Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental-Santa Cruz-Bolivia 065/18 [fs. 150 a 160]); Notificándose a la accionante el 23 de junio de 2021 (fs. 148).

II.5. Cursa Memorando ESC/TR/, emitido por Raúl Herminio Alfaro Vaquila, Director Nacional de Personal de la Policía Boliviana, dirigida a la accionante, en ejecución de la Resolución de Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana 017/2021, poniéndose en conocimiento de la accionante el 27 de agosto de 2021 (fs. 144).

II.6. Consta Informe Psicológico 360/2020 de 9 de octubre (fs. 349 a 352), Certificado de Nacimiento de 31 de mayo de 2011 (fs. 353), Cédula de Identidad, el Plan de Atención de la Asociación Cruceña de Ayuda al Impedido (ACAI) y el Centro de Orientación y Diagnóstico Integral (CODI) "Ana María kühne de Maldonado" (fs. 355), todos pertenecientes a AA hija de la accionante.

II.7. Consta Certificado Médico de 14 de octubre de 2021, que señaló que la accionante presentó ecografía de 7 de ese mes y año reportando una gestación de 16.2 semanas con desprendimiento de trofoblasto polo inferior; por lo que, debía estar en reposo, evitar hacer esfuerzo excesivo y viajar a lugares de altura por lo menos hasta las 22 semanas de gestación, por existir un embarazo de alto riesgo y presión baja (fs. 334). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia y valoración razonable de la prueba; al trabajo e inamovilidad laboral, a ejercer la función pública, "a la familia y a la protección de sus miembros", a ser oída por una autoridad competente, independiente e imparcial, a la presunción de inocencia, a una justicia plena, justa, oportuna, transparente y sin dilaciones, al acceso a la justicia, a la igualdad y prohibición de discriminación; más los derechos del ser en gestación y de su hija menor de edad, a la vida, a la salud, al seguro social y al subsidio prenatal; y, al principio de taxatividad; y a la alimentación; puesto que, el Fiscal y el Investigador Policiales cometieron irregularidades durante la tramitación del proceso disciplinario, para posteriormente emitirse la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental-Santa Cruz-Bolivia 065/18 de 19 de diciembre de 2018 que vulneró su derecho al debido proceso al adjuntar prueba sin judicializarla; fallo que apelado mereció la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana 017/2021 de 6 de mayo que resulta carente de fundamentación y congruencia, no valoró correctamente las pruebas, ni consideró los vicios de nulidad denunciados tampoco restauró sus derechos y garantías constitucionales vulnerados, confirmando el fallo apelado; determinación que fue efectivizada mediante Memorando ESC/TR/, pese a que su persona se encontraba con un embarazo de alto riesgo de tres meses y que tiene una hija de diez años de edad con discapacidad.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional y su flexibilización respecto a Órganos Colegiados

La , señaló que: "Establecida la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, es importante hacer referencia a los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico para activar éste mecanismo de defensa; el art. 33 del CPCo, establece requisitos de forma y contenido, que deben ser observados por la autoridad en el momento de la presentación de la acción; el numeral 2 de la citada norma señala que entre los requisitos que debe contener la acción debe contemplar: `Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los derechos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar donde pueda ser notificado´, haciendo referencia la legitimación pasiva, de donde se concluye que se trata de la persona que con probabilidad incurrió en la vulneración de derechos y/o garantías constitucionales, pudiendo ser una o más personas, en tal sentido, la acción de amparo constitucional debe dirigirse contra todos los sujetos que probablemente con sus actos u omisiones hubiesen vulnerado derechos fundamentales y/o garantías constitucionales" (las negrillas son nuestras).

Por su parte, la que cita la , respecto a la legitimación pasiva de los entes colegiados refirió que: "En lo concerniente a la legitimación pasiva de los tribunales o entes colegiados, debemos advertir que la jurisprudencia constitucional ha establecido el siguiente entendimiento doctrinal: '...para que sea viable el recurso de amparo, cuando es planteado contra decisiones judiciales o administrativas pronunciadas por tribunales u órganos colegiados, públicos o particulares, sea como emergencia de procesos o de cualesquier tipo de decisiones o actos, es de inexcusable cumplimiento que esta acción tutelar esté dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones y, por lo mismo, se constituyan en agraviantes de los supuestos actos lesivos denunciados...'" (las negrillas nos pertenecen).

La determinó que: "...cuando el funcionario o autoridad ya no ocupa el cargo en el que se encontraba cuando ocasionó la lesión al derecho o garantía; en estos casos, la demanda debe dirigirse contra la persona que en el momento de la presentación de la acción, se encuentra desempeñando esa función, a quien sólo le alcanzarán las responsabilidades institucionales, más no así las personales, si las hubiere..." (las negrillas nos corresponden).

La refirió, en cuanto a la flexibilización de la legitimación pasiva respecto de órganos colegiados, que: "El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la legitimación pasiva en casos de órganos colegiados, tiene como antecedentes las , y , entre otras, que establecieron que la acción de amparo constitucional debía ser planteada contra todos los miembros que asumieron la decisión, acto o resolución presuntamente ilegal; sin embargo, dicho precedente fue modulado por la , en los casos de entes colegiados con miembros numerosos, determinando en el Fundamento Jurídico III.5, la posibilidad de notificar únicamente al representante legal, cuando la notificación a todos los miembros se convierta en barrera para el acceso inmediato a la tutela, de acuerdo al siguiente razonamiento:

'...si bien el Tribunal Constitucional en gestiones pasadas estableció que es preciso y obligatorio que el accionante deba accionar el recurso contra la totalidad del tribunal colegiado que asumió la decisión, no es menos evidente que en casos como el presente, cuando el Tribunal Colegiado está conformado por una gran cantidad de personas, esta obligación se convierte en una barrera o cuando menos en una limitación a un pronto y oportuno acceso a la justicia, por lo que sólo a manera de nombrar una de las dificultades que representaría citar a todos y cada uno de los miembros de entes colegiados de la magnitud del presente caso...'.

Este razonamiento fue aplicado en diferentes sentencias, así se tienen las y , entre otras.

Asimismo, la , precisó que es posible ingresar al análisis de fondo cuando no se causó indefensión a los que fueron demandados; es decir, que a pesar de no haberse dirigido la acción de amparo constitucional contra todos los miembros que provocaron el acto ilegal denunciado, uno o más de los que fueron citados asumieron defensa.

En el marco de dicho razonamiento, cuando el órgano colegiado demandado está conformado por una gran cantidad de personas, esta obligación se convierte en una barrera o cuando menos en una limitación a un pronto y oportuno acceso a la justicia, a través de un mecanismo de defensa como la acción de amparo constitucional, que tiene como características esenciales ser un mecanismo de protección inmediata y oportuna, de carácter sumarísimo; naturaleza que quedaría desvirtuada en aquellos supuestos en los que tendría que citarse a cada uno de los miembros de entes colegiados numerosos con muchos miembros, por mencionar algunos, consejos universitarios, asambleas de sociedades cooperativas, sociedades anónimas, sociedades de responsabilidad limitada, sindicatos, asociaciones, etc., en cuyo caso la demanda deberá plantearse en contra de su representante legal o del directorio en su caso" (las negrillas y el subrayado son nuestros).

III.2. Sobre la flexibilización del plazo perentorio de seis meses para interponer la acción de amparo constitucional

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Tribunal Constitucional Plurinacional17 de abril de 20230244/2023-S3Fuente oficial