Texto del fallo
Texto de la resolucion
FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE Sucre, 17 de abril de 2023
SALA TERCERA Magistrada: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Sentencia Constitucional Plurinacional: Acción de amparo constitucional
Expediente: 46813-2022-94-AAC Partes: Luz Karina Calani Gutiérrez contra Álvaro Marco Flores López, Presidente; Lucio Enrique René Jiménez Vargas, Iver Ramiro Esprella Kovacev, Freddy Rolando Calsina Guachalla y Román Paco Rafael, Vocales Permanentes y Suplentes, respectivamente, todos del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana; y, Alex Alfaro Lujan, Director Nacional de Personal de esa entidad policial.
Departamento: Santa Cruz
La suscrita Magistrada, expresa su Voto Disidente respecto a la decisión asumida en la , al disentir con la determinación de fondo asumida en ésta, de conceder en parte la tutela solicitada, únicamente sobre los derechos al trabajo por inamovilidad laboral de la accionante; así como a la vida, a la alimentación, a la salud y seguridad social que comprende los subsidios prenatal, de natalidad y de lactancia, otorgados en favor de la madre gestante hasta que su hijo cumpla un año de edad. Pues considera que, de acuerdo a los antecedentes fácticos de la acción de amparo constitucional, era meritorio tutelar además el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia:
I. ANTECEDENTES
La -objeto de este Voto Disidente- resolvió denegar la tutela impetrada por la accionante, con respecto a sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, valoración razonable de la prueba, a ejercer la función pública; y, a una justicia "justa" e imparcial; por supuesta inobservancia de principio de inmediatez, al señalar lo siguiente: "...de los antecedentes del proceso y de lo expuesto en el memorial de acción de amparo constitucional, se tiene que la accionante planteó recurso de apelación contra la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental-Santa Cruz-Bolivia 065/18 emitiéndose la resolución del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana 017/2021, la cual fue notificada a la nombrada el 23 de junio de 2021, sin que la accionante planteara recurso de complementación y enmienda; por consiguiente, el plazo de la inmediatez debe computarse desde esa fecha, de acuerdo al art. 55.I del CPCo; puesto que, no puede efectuarse a partir de la fecha de notificación con el Memorando ESC/TR/, llevada a cabo el 27 de agosto de ese año, ya que el citado actuado se constituye en un acto de cumplimiento y ejecución de una Resolución firme; asimismo, se tiene certeza de que el conocimiento efectivo del acto considerado vulneratorio por la accionante fue el 23 de junio de 2021; por lo tanto, el plazo de inmediatez venció el 23 de diciembre de ese año; sin embargo, esta acción tutelar fue interpuesta el 2 de marzo de 2022; transcurriendo siete meses y siete días, lo que implica que caducó el derecho de la accionante para acceder a la jurisdicción constitucional; extremo que se constituye en una causal de improcedencia determinada en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, no pudiendo aplicarse la flexibilización del plazo de la inmediatez respecto a la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana 017 /2021; puesto que, la accionante no cumplió con los presupuestos establecidos en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional; por lo que, los derechos presuntamente vulnerados por este fallo al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, valoración razonable de la prueba, a la función pública y a la aplicación de una justicia justa e imparcial, no son derechos imprescriptibles, más aun considerando que la desvinculación de la entidad policial contra la accionante fue determinada dentro de un proceso administrativo disciplinario que se encuentra en fase de ejecución, al margen que la accionante no es parte de un sector vulnerable de la sociedad; asimismo, la presentación de esta acción de defensa excedió por un mes y siete días el plazo de la inmediatez y la vulneración de aquellos derechos no es indubitable. Además, cabe aclarar que si bien la accionante alega tener una hija discapacitada; sin embargo, ese aspecto no la excluye de asumir la responsabilidad administrativa por la comisión de contravenciones".
Fundamento respecto al cual, la suscrita Magistrada manifiesta su desacuerdo, habida cuenta que, de los antecedentes procesales sí resulta factible la flexibilización del plazo de inmediatez, más cuando durante su cómputo, la hoy impetrante de tutela, atravesaba una gestación de alto riesgo, entre otros elementos a considerar; conforme a los argumentos que se pasa a exponer:
II. ARGUMENTOS DE LA DISIDENCIA
De acuerdo a la problemática jurídica planteada en la acción tutelar resuelta a través de la -objeto del presente Voto Disidente-, la accionante alegó que la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana 017/2021 de 6 de mayo, así como su ejecución, a través del Memorando ESC/TR/, coartaron su derecho al trabajo e inamovilidad laboral; además, de incidir la aplicación de la sanción dispuesta en su contra sobre los derechos del ser en gestación, a la vida, a la alimentación, a la salud y seguridad social que comprende los subsidios prenatal, de natalidad y de lactancia.
En ese orden, resultando que la decisión administrativa; por la cual, se confirmó la sanción de retiro temporal de la accionante de la Policía Boliviana, por un año con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes, trasunta en la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana 017/2021 y habida cuenta que ésta no tuvo eficacia si no a partir del Memorando ESC/TR/, notificadas a la disciplinada -hoy accionante- el 23 de junio y 27 de agosto, ambos de 2021; dicha situación particular, hacía plenamente admisible considerar a tales determinaciones administrativas como una indisoluble; ya que, si bien existe -en general- una diferenciación entre la decisión administrativa disciplinaria propiamente dicha y los actos de ejecución, en el caso, resulta claramente apreciable que el cuestionamiento a los derechos que fueron invocados por la impetrante de tutela, se remiten a observar precisamente ambos actos, sin que se aprecie que en el ínterin de emisión entre uno y otro haya existido una aceptación, por parte de la peticionante de tutela de lo dispuesto en los mismos.
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