Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0244/2023-S4 Sucre, 8 de mayo de 2023
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional
Expediente: 46947-2022-94-AAC Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 30/2022 de 8 de abril, cursante de fs. 113 a 116 vta. pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jhonny Antonio Mamani Blacutt contra Juan Carlos Selaya Rojas y Hernán Ocaña Marzana, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; Sonia Ríos Ramos, Jueza Pública Civil, Comercial, de la Niñez y Adolescencia, de Partido y Seguridad Social e Instrucción Penal Primera de Eucaliptus del mencionado departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de marzo de 2022, cursante de fs.1; y, 12 a 14 vta., el de subsanación de 29 de igual mes y año accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Interpuso demanda de acción negatoria y reivindicatoria contra Marcos Sergio Quispe; proceso dentro el cual, la Jueza Pública Civil, Comercial, de la Niñez y Adolescencia, de Partido y Seguridad Social e Instrucción Penal Primera de Eucaliptus del departamento de Oruro, a través de providencia de 1 de marzo de 2021 observó la misma, señalando la falta del requisito previsto en el art. 110 inc. 8) de la Ley 439 de 19 de noviembre de 2013 y el establecimiento del domicilio procesal; de tal forma que, por memorial presentado el 4 del mismo mes y año señalado subsanó lo referido.
Consecuentemente, a través de providencia de 5 de marzo de 2021, la autoridad jurisdiccional citada supra, admitió la demanda indicada, ordenando la citación del demandado a objeto de que en el plazo de treinta días conteste a la misma; sin embargo, posterior a ello, la Jueza aludida emitió el Auto de 13 de abril del mismo año, dejando sin efecto la admisión referida; señalando que, previo a ello, debía efectuarse una conciliación, sin expresar cual la situación jurídica de los actos procesales efectuados entre la mencionada providencia y el Auto dictado.
Una vez recurrido en apelación, la Sala Civil, Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, a través del Auto de Vista 396/2021 de 22 de noviembre, determinó que no existiría perjuicio alguno, confirmando lo resuelto en el Auto de 13 de abril de 2021.
Señaló que el común denominador de ambas resoluciones es que, de manera arbitraria se anularon obrados bajo el supuesto de una falta de conciliación; sin que, se cumpla los principios rectores de nulidad procesal, de especificidad y trascendencia; en cuanto a la primera porque, anuló directamente la admisión de la demanda; y, la segunda en razón a que confirmó dicha decisión anulatoria.
Refiere que, en el marco de lo descrito se vulneraron los siguientes derechos:
Derecho al debido proceso en su componente de falta de congruencia; al dejar sin efecto la providencia de admisión de demanda sin pronunciarse sobre los demás actos procesales emitidos; quedó en total incertidumbre respecto a la situación jurídica de los mismos; es decir, que desconoce, si estos se encuentran vigentes o no.
Derecho a una justicia efectiva y eficiente; la Jueza Pública Civil, Comercial, de la Niñez y Adolescencia, de Partido y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Eucaliptus del departamento de Oruro, debía desarrollar su papel de directora del proceso, examinando la demanda y determinar su proponibilidad, admisibilidad y en su caso el cumplimiento de formalidades previas como la conciliación; sin embargo, de manera deficiente incumplió con dicha obligación; dejando que, se ejecuten distintos actos procesales para recién decidir llevar adelante el proceso sin vicios de nulidad; frente a ello, pudo activar lo dispuesto en el art. 234.V del CPC; pues bien refiere que, la conciliación puede llevarse a cabo en cualquier etapa o fase del proceso; y, no necesariamente acarrea la nulidad procesal; ya que, no existe norma legal que sancione la falta de ejecución del aludido acto. No puede tolerarse la determinación de nulidades inobservando tanto el principio de reserva legal o de especificidad.
Derecho a una justicia pronta y oportuna; el art. 109.II del citado Código, establece que la nulidad de un acto específico no afecta a otros que sean independientes, ni impide que se produzca los efectos para los cuales el acto es idóneo; salvo que, la ley disponga lo contrario; resguardándose así la garantía de una justicia pronta y oportuna, sin necesidad de retrotraer procedimiento y acarrear consigo una retardación de justicia.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante alegó la lesión al debido proceso en su componente de congruencia; a una justicia efectiva y eficiente; así como, una justicia pronta y oportuna, citando al efecto el art. 115.II y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de 13 de abril de 2021; así como, el Auto de Vista 396/2021 de 22 de noviembre y en su lugar, se emita una nueva resolución restituyendo los derechos fundamentales y garantías constitucionales presuntamente vulnerados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 5 de abril de 2022, según consta en acta cursante de fs. 51 a 56, presente el accionante acompañado de su abogado, el tercero interesado y su representante legal; y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, ratificó inextenso los términos del memorial de acción de amparo constitucional presentado y ampliándolo señaló lo siguiente:
- a)No existía la necesidad de disponer la nulidad de todo el proceso, cuando simplemente debió remitirse actuados ante el conciliador de turno, tal como se hace en otros juzgados; dado que, al no lograrse la conciliación se continua con la causa;
- b)La determinación de una nulidad debe fundarse en un estado de indefensión cierto, concreto, real, grave y demostrable; extremos que, no fueron señalados por la Jueza a quo ni por las autoridades ahora demandadas, quienes se limitaron a transcribir lo expresado por las partes sin el correspondiente análisis; y
- c)Si bien es cierto que ya se llevó a cabo la audiencia de conciliación, nunca se opuso a la celebración de la misma; lo que se reclama, es la disposición de nulidad a simple petición.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Hernán Ocaña Marzana y Juan Carlos Selaya Rojas, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, a través de informe presentado el 5 de abril de 2022, cursante de fs. 47 a 50, manifestaron lo que sigue:
- 1)La Jueza a quo, dejó sin efecto la providencia de 5 de marzo de 2021; por la que, admitió la demanda de acción negatoria y reivindicatoria planteada por el accionante, a través del Auto de 13 de abril de igual año; fue el demandado quien interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación, el cual fue concedido en efecto devolutivo; y, una vez puesto a conocimiento suyo, mediante Auto de Vista 395/2021, confirmaron lo dispuesto en el Auto apelado;
- 2)Si bien el impetrante de tutela, alude que existiría incertidumbre respecto a los actos procesales posteriores a la admisión de la demanda ordinaria, no refiere cuáles serían estos; además, que dicho extremo no fue parte del recurso de apelación;
- 3)El art. 292 del CPC, refiere que la conciliación no es optativa sino obligatoria; por lo que, a tiempo de promoverse la demanda principal deberá acompañarse acta expedida y firmada por el conciliador autorizado; aspecto que no ocurrió en el caso, y por ende, la Jueza a quo dejó sin efecto la admisión de la misma, ordenando la remisión de obrados ante el conciliador; aspecto que, no vulnera los derechos fundamentales ni garantías constitucionales del accionante; puesto que, toda autoridad judicial a tiempo de evidenciar falencias en la tramitación del proceso, tiene la potestad de direccionar los actuados procesales conforme al principio de saneamiento; y,
- 4)Al ser la conciliación un requisito para la admisión de la demanda, no puede considerarse a la misma como una mera formalidad; pues significa, una pronta solución al conflicto.
I.2.3. Intervención del tercer interesado
Marcos Sergio Quispe, en audiencia manifestó que; el accionante no especificó de qué manera el Auto de Vista observado, habría vulnerado sus derechos; por lo que, considerando que, a la fecha de interposición de la presente acción tutelar, ya se llevó a cabo la conciliación previa; en el que, participó el aludido; se está frente a un acto consentido.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Resolución 30/2022 de 8 de abril, cursante de fs. 113 a 116 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 396/2021, ordenando se emita una nueva resolución; bajo los siguientes fundamentos:
- i)Las autoridades demandadas, no se pronunciaron respecto a la observación principal efectuada en el recurso de reposición, "vale decir en el entendido de que no era dable disponer una nulidad que no está establecida en la ley para esta fase del proceso civil" (sic), limitándose a señalar que la conciliación previa es un requisito importante; por lo que, correspondía reconducir las actuaciones procesales de la causa;
- ii)No se observó lo dispuesto en el art. 105 del CPC, con relación a los aspectos de especificidad y trascendencia de la decisión tomada inicialmente por la Jueza a quo y confirmada por las autoridades demandadas; puesto que, no se especificó cuáles son los actos que tiene que quedar vigentes y cuáles tienen que ser anulados;
- iii)Si bien el accionante no formuló oposición a una conciliación; empero, esta no podría afectar el proceso y retrotraerlo simplemente para cumplir una formalidad; y,
- iv)Conforme establece el art. 234.V del citado Código, la aludida conciliación puede plantearse en cualquier fase del proceso.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y análisis de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta por providencia de 5 de marzo de 2021, emitida por Sonia Ríos Ramos, Jueza Pública Civil, Comercial, de la Niñez y Adolescencia, de Partido y Seguridad Social e Instrucción Penal Primera de Eucaliptus del departamento de Oruro, la admisión de la demanda de acción negatoria, reivindicatoria y pago de daños y perjuicios, interpuesta por Jhonny Antonio Mamani Blacutt -ahora accionante- contra Marcos Sergio Quispe (fs. 4 vta.).
II.2. Mediante Auto de 13 de abril de 2021, la autoridad judicial descrita supra, dejó sin efecto la providencia de 5 de marzo del año indicado, bajo el argumento de no haberse cumplido con lo preceptuado en el art. 362.II del CPC (fs. 5 y vta.).
II.3. A través de memorial presentado el 15 de abril de 2021, ante Jueza ahora codemandada, el impetrante de tutela interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el Auto de 13 del mes y año indicados; mereciendo providencia de 16 de abril de 2021; por la que, se le refirió que en razón de la remisión de la causa ante la oficina de conciliación el 14 del mismo mes y año, la emisión de la Resolución correspondiente sería emitida una vez se devuelvan obrados (fs. 97 a 98).
II.4. Por providencia de 16 de abril de 2021, la Conciliadora Quinta del departamento de Oruro, citó al demandado del proceso interpuesto por el accionante, a objeto de participar en la audiencia de conciliación programada para el 4 de mayo del año indicado (fs. 95).
II.5. Cursa Acta de Conciliación Fallida 13/2021 de 4 de mayo, elaborada por el Conciliador Quinto del departamento de Oruro; señalando lo siguiente:
"...se hicieron presentes de manera voluntaria el ciudadano JHONNY ANTONIO MAMANI BLACUTT (demandante) (...) MARCOS SERGIO QUISPE (demandado) (...) no se pudo concretar solución alguna sobre la demanda de acción reivindicación y negatoria.
En consecuencia, en mérito a la imposibilidad de conciliación, se da por concluida esta diligencia de conciliación previa" (sic [fs. 96]).
II.6. A través de Auto de 7 de julio de 2021, la Jueza Pública Civil, Comercial, de la Niñez y Adolescencia, de Partido y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Eucaliptus del departamento de Oruro, declaró improbado el recurso de reposición planteado por el impetrante de tutela en contra del Auto de 13 de abril del mismo año; y, estando alternado el recurso de apelación, concedió el mismo en efecto devolutivo ante la Sala Civil y comercial de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro (fs. 6 a 7 vta.).
II.7. Por Auto de Vista 396/2021 de 22 de noviembre, la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en grado de apelación, confirmó el Auto de 13 de abril de 2021, al no haberse evidenciado transgresión alguna a los derechos del ahora solicitante de tutela (fs. 8 a 11 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció la vulneración al debido proceso en su elemento de congruencia; a una justicia efectiva y eficiente; así como, una justicia pronta y oportuna, en razón a que:
- a)La Jueza demandada, no obstante haber admitido la demanda de acción negatoria y reivindicatoria, ordenando la citación al demandado; para que, en el plazo de treinta días conteste a la misma; sin embargo, posteriormente dejó sin efecto la admisión referida, bajo el argumento que debía efectuarse previamente una conciliación, sin expresar cual la situación jurídica de los actos procesales efectuados en la causa; y,
- b)Los Vocales demandados confirmaron la decisión asumida por la Jueza codemandada, sin pronunciarse sobre los demás actos procesales emitidos; y sin considerar que, el acto reclamado podía llevarse a cabo en cualquier etapa o fase del proceso y no necesariamente acarrear su nulidad; por lo tanto, se incumplieron los principios rectores de nulidad procesal, de especificidad y trascendencia.
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