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TCP

0245/2020-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
3 de noviembre de 2020
Resumen del caso

Auto 0245/2020-CA

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

Sucre, 3 de noviembre de 2020

Expediente: 35725-2020-72-AIA Acción de inconstitucionalidad abstracta Departamento: Santa Cruz

La acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Sabelio Estrada Soliz, Diputado Titular de la Asamblea Legislativa Plurinacional, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, 4, 6, 7, 10, 11 y 17 de la Ley Autonómica Municipal GAMSCS 1191 de 10 de septiembre de 2019; por ser presuntamente contrarios a los arts. 56.I, 57, 109.II, 178, 297.I, 298.I.21, 302.I.22 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); XXIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I. SÍNTESIS DE LA ACCIÓN

I.1. Argumentos jurídicos de la acción

Por memorial presentado el 22 de octubre de 2020, cursante de fs. 28 a 53, el accionante refiere que el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra aprobó la Ley Autonómica Municipal GAMSCS 1191, la cual si bien de acuerdo al objeto, tiene la finalidad de declarar área protegida y patrimonio natural municipal, el área denominada "Las Lomas-El Recreo", ubicada en el Distrito Municipal 13 de la referida ciudad; sin embargo, el propósito es confiscar esos terrenos; es decir, bajo pretexto de la declaratoria de área protegida y patrimonio natural municipal, intenta que los terrenos afectados en el área o polígono trazado unilateralmente por las autoridades -ediles- de dicho Municipio pase a dominio municipal, sin un estudio técnico que respalde o justifique esa declaratoria. El art. 4 de la citada Ley Autonómica Municipal, de su contenido alcanza a toda la jurisdicción municipal, lo que significa que la misma podría aplicarse a otras áreas.

La Ley Autonómica Municipal GAMSCS 1191, si bien al establecer el espacio territorial "Las Lomas-El Recreo" como terrenos protegidos que se convertirían en patrimonio natural de Santa Cruz de la Sierra, les correspondía inicialmente realizar la declaratoria de utilidad pública para posteriormente efectuar la expropiación, ello para que cumpla su finalidad, pues no tiene sentido imponer reglas para implementar nuevas organizaciones en esos terrenos en cuestión, entendiendo que el "patrimonio natural" comprende las especies nativas de origen animal y vegetal (art. 381 de la CPE), además el art. 385.I de la Ley Fundamental, precisó que: "Las áreas protegidas constituyen un bien común y forman parte del patrimonio natural y cultural del país...", aspecto que es reconocido por el art. 3. inc. d) de la Ley Municipal cuestionada. Patrimonio natural son las formaciones geológicas y fisiográficas que son el habitad natural de especies, animales y vegetales amenazados o en riesgo de extinción; sin embargo, el contenido del art. 1 de la mencionada Ley Municipal, no se enmarca en esa dimensión, al no contar con un estudio que identifique que es lo que se va a preservar, siendo que en ese espacio territorial en cuestión se cuenta con asentamientos humanos, familias que construyeron sus viviendas y otras infraestructuras.

El art. 2 de la cuestionada norma municipal, establece que la declaratoria de área protegida tiene como finalidad la de conservar y resguardar los cuerpos de agua, la diversidad biológica nativa, proteger las especies existentes; sin embargo, para cumplir con ese objeto, es necesario un estudio ambiental y la consulta previa a los propietarios, ocupantes o detentadores de esas tierras, lo que no ocurrió en el caso, constituyéndose un avasallamiento a la propiedad privada; el art. 10 de la citada disposición municipal, determina que los predios privados que se encuentran dentro el Polígono -delimitado de manera discrecional y arbitraria por el municipio- serán "...reubicados en otro sector..." (sic), lo que significa un despojo o confiscación de los terrenos comprendidos en la mencionada área protegida, lo cual vulnera el derecho a la propiedad privada garantizado por el art. 56.I de la Norma Fundamental, el cual también es reconocido por el art. 17 de la DUDH y 21 de la CADH.

Por otro lado, del contenido del art. 10 de la referida Ley Municipal objeto de la presente acción, reconoce la existencia de propiedad privada; por lo que, no se ajusta al Convenio sobre la Diversidad Biológica establece que las áreas protegidas pueden ser creadas para resguardar las bellezas escénicas, diversidad biológica y cultural para la investigación científica y educación. Resalta que el espacio de terreno afectado se encuentra dentro de la mancha urbana definida por la Ordenanza Municipal (OM) 069/95 de 17 de noviembre de 1995, homologada por la Resolución Suprema (RS) 221842 de 27 de junio de 2003, razón por la cual, al promulgarse la refutada norma, debió considerarse el trámite de expropiación y el pago de justiprecio, previa declaratoria de utilidad pública y no obligar la cesión gratuita de terrenos privados en favor del Estado al margen de la ley.

En relación al art. 5 de la disposición legal objetada, simplemente cita diferentes normas legales sin precisar y establecer su vinculación con el objeto y finalidad de la misma, el cual podría ser utilizado por las autoridades municipales para imponer su criterio de manera discrecional, determinando sanciones y multas, que limitan o restringen el uso, goce y disfrute de la propiedad, pues la conservación de un área como se pretende, será viable siempre y cuando se cambie de dominio o de derecho de propiedad, además transgrede el principio de seguridad jurídica al regular arbitrariamente la disposición de los bienes inmuebles privados afectados por esa declaratoria.

Sobre el art. 11 de la Ley Autonómica Municipal GAMSCS 1191, los propietarios dentro el área protegida, están obligados a permitir el ingreso a sus predios de un servidor público para el resguardo, de incumplir dicha disposición serian pasibles a sanciones administrativas y medidas judiciales, constituyéndose un allanamiento de domicilio sancionado por el Código Penal, pues no le compete al Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra legislar como se tiene señalado en el citado artículo, siendo una competencia privativa del Nivel Central del Estado, lo cual transgrede lo previsto por los arts. 297.I y 298.I de la CPE. Finalmente, sostiene que la disposición municipal observada, lesiona el principio de reserva legal, establecido en el art. 109.II de la Norma Suprema, relativo a que los derechos y sus garantías deben ser regulados por ley, ya que el citado Concejo Municipal que dictó la referida Ley Autonómica Municipal ahora cuestionada, al imponer restricciones y limitaciones, regula el derecho a la propiedad privada en cuanto al uso, goce y disfrute, además tiene un contenido material de ley nacional.

I.2. Petición

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