Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0245/2020-S1 Sucre, 4 de agosto de 2020
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad
Expediente: 31904-2019-64-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 458/2019 de 26 de octubre, cursante de fs. 96 a 98 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ana María Castro Ortega contra Héctor Quilla Vargas Juez de Instrucción Penal Séptimo, en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 25 de octubre 2019, cursante de fs. 79 a 87, la accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de estafa con agravante de víctimas múltiples, se dispuso su detención preventiva en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz; por lo que, solicitó la cesación de esta medida cautelar por el estado de salud que padece en su condición de adulta mayor; no obstante, la misma fue rechazada, a través del Auto Interlocutorio 268/2019 de 18 de octubre, emitido por el Juez de Instrucción Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, determinando que "De una valoración integral del historial clínico y los diagnósticos médicos, esta autoridad considera que la prueba presentada es insuficiente para acreditar que la accionante tenga alguna o varias enfermedades terminales, conforme establece el art. 239.4 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que si bien en el historial clínico señala que la imputada -ahora peticionante de tutela- contaría con varias enfermedades, las cuales según la defensa técnica señala serían enfermedades sistemáticas, en esta audiencia no se demostró con pruebas médicas específicas actuales o informe conclusivo del médico forense que dichas enfermedades sean terminales; toda vez que, no es un especialista para arribar a esa conclusión" (sic).
Por lo que, considera que no se efectuó una motivación adecuada, ni la jurisprudencia constitucional vinculante relacionado con la naturaleza excepcional de la detención preventiva de una persona adulta mayor, así como la protección reforzada de su derecho a la salud, frente a esta medida. I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad personal y física; a la salud; y al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación; protección reforzada en su condición de persona adulta mayor; y, principio favoris debilis; sin citar disposición normativa que lo reconozca.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se ordene que velando por su estado de salud y condición de persona adulta mayor, se le aplique medidas sustitutivas que aseguren su presencia en los actos investigativos restantes.
I.2. Audiencia y resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 26 de octubre de 2019, cursante de fs. 93 a 95, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La peticionante de tutela a través de su defensa técnica, ratificó íntegramente el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliando los términos de su demanda, en audiencia señaló que:
- a)A tiempo de disponer su detención preventiva, no se consideró que se trata de una persona adulta mayor, que conforme lo establecen los convenios internacionales, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, tiene especial consideración por su edad, que las ubica en una situación de vulnerabilidad, más aun si van a ser sometidas a una detención preventiva;
- b)De acuerdo a un informe médico emitido por el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, se establece que su cliente actualmente tiene diabetes mellitus que desde el momento que se dispuso su detención preventiva su salud se fue deteriorando paulatinamente;
- c)El Juez demandado no consideró el principio de proporcionalidad de la medida dispuesta;
- d)El rechazo de alguna documentación debe ser revisado de manera favorable, más cuando se trata de derecho a la libertad, que no ocurrió en el caso concreto, por cuanto no consideró los informes médicos;
- e)Las medidas cautelares son excepcionales y siempre debe aplicarse las disposiciones menos gravosa como las medidas sustitutivas; y,
- f)A fs. 73 de obrados cursa un informe médico a su favor, que establece impresión diagnostica de la infección urinaria recurrente, síndrome vertiginoso y diabetes mellitus a Dc.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Héctor Quilla Vargas, Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, a través del informe escrito presentado el 26 de octubre de 2019, cursante de fs. 91 a 92 vta., señaló que:
- 1)No puede informar con certeza, respecto al supuesto procesamiento indebido, ya que se encuentra en suplencia legal; pues una vez, dispuesta su detención preventiva, dicha resolución no fue apelada por la accionante;
- 2)Se ratifica en la determinación de rechazar de solicitar la cesación de la detención preventiva, debido a que la imputada -ahora accionante- no acredito que se encuentra con enfermedad terminal, aspecto que no ha sido probada con algún certificado médico homologado por un médico forense o en su caso por el propio médico forense, de ahí que no se pronunció el Auto Interlocutorio 268/2019, con respecto a la condición de persona adulta mayor, más aún cuando la imputada no solicitó complementación sobre ese punto;
- 3)Si bien la impetrante de tutela apeló su condición de persona adulto mayor, invocando la aplicación de la , este precedente solo tendría aplicación a tiempo de considerarse la aplicación de medidas cautelares; sin embargo, esta medida no fue apelada por la demandante de tutela a tiempo de imponerse la disposición;
- 4)Con relación a su derecho a la salud en audiencia de consideración de su cesación preventiva, demandante de tutela solamente presentó, un historial clínico de las atenciones médicas que habría recibido, desde su ingreso hasta su alta médica; sin embargo, la accionante no presentó un informe médico concluyente que establezca o acredite que aquellos diagnósticos médicos sean enfermedades terminales, ya que esta autoridad no es un profesional médico especialista para establecer y determinar que la peticionante de tutela padezca de una o varias enfermedades terminales, siendo que la carga de la prueba le corresponde a la parte impetrante;
- 5)Con respecto a la falta de fundamentación y motivación, la misma no implica una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino clara y precisa, como se dio en el presente caso, que para dar curso a la cesación de la detención preventiva, la imputada solo debía probar o acreditar que padece una enfermedad terminal, cuando se presentó solo un historial clínico y no un informe médico especializado y concluyente homologado por el médico forense o en su caso emitido por el propio médico forense, entonces no requería mayor motivación;
- 6)Se debe considerar que el historial clínico presentado, de EPICRISIS correspondería a estudios y tratamientos médicos que se habría realizado el 28 de mayo al 3 de junio del 2019; es decir, anterior a la fecha en la que se dispuso la detención preventiva de la demandante de tutela, ya que según los datos del proceso, en audiencia de medidas cautelares, la solicitante de tutela no manifestó en absoluto que padece de alguna enfermedad terminal; y,
- 7)En el cuaderno de control jurisdiccional tampoco se evidencia la concesión de alguna salida judicial para fines de atención médica, ni comunicación de la Directora del Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz, y profesionales médicos correspondientes, que informen sobre el estado de salud de la demandante de tutela, como regula la Ley de Ejecución Penal y Supervisión.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Instrucción Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 458/2019 de 26 de octubre, cursante de fs. 96 a 98 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo la aplicación del art. 240 del CPP, determinando la detención domiciliaria de la accionante; por lo que, se exhorta a la autoridad demandada a que disponga las reglas y condiciones que considere adecuadas, manteniendo la detención domiciliaria de la peticionante de tutela, precautelando el derecho a la vida y a salud de la misma y considerando que debido a los diferentes padecimientos, debe tener cuidado y atención en cuanto a la alimentación, medicación y el tratamiento debe ser el adecuado para su estado de salud no entre en detrimento y afecte de manera crítica a la salud de la impetrante de tutela. Determinación asumida con base a los siguientes argumentos:
- i)Se demostró al Juez demandado el historial clínico de la ahora accionante, quien presenta antecedentes de cáncer de cuello uterino, siendo que es una enfermedad terminal; asimismo, una enfermedad de pielonefritis, que es una enfermedad propia de los riñones, la cual es recurrente; es decir, que está viviendo una enfermedad crónica; asimismo, la defensa técnica de la accionante alertó al Juez, sobre la existencia de un certificado médico forense donde se consigna una posible diabetes mellitus a descartar; por lo que, se enfrenta a tres enfermedades importantes, primero un cáncer de cuello uterino, que fue objeto de "esterioctemía"; lo que no fue valorado por el Juez de la causa, entonces puede "despertar" nuevamente el cáncer; asimismo, es una paciente con pieles deflites recurrente; que significa infección del tracto urinario con complicación en los riñones recurrente, por el que estaría en tratamiento, no siendo efectivo el tratamiento médico, se está poniendo en riesgo la seguridad de la demandante de tutela; y "probablemente" está afrontando una diabetes mellitus que se encuentra acompañada de otras enfermedades, que no pueden ser tratadas con los mismos medicamentos; que, podría ser la causa de que dichos medicamentos no estarían cubriendo lo necesario, en razón a los diferentes cuadros médicos que son de gravedad;
- ii)No es preciso tener conocimiento en materia médica para saber o reconocer mínimamente ciertas enfermedades o dolencias son de carácter terminal; asimismo, solo con revisar el internet se puede evidenciar que la pielonefritis es una enfermedad recurrente, que nos permite concluir que una persona está en un cuadro de riesgo, debido a las infecciones urinarias reiterativas que pese a la medicación "está" funcionando y tiene comprometidos los dos riñones, de ahí que se atenta contra su integridad y la seguridad de la asistencia médica;
- iii)Pese a encontrarse privada de libertad, están vigentes sus derechos a la salud y a la vida digna; argumentos, para evadir la observancia del principio de subsidiariedad, cuando se tiene la necesidad imperiosa de precautelar la vida;
- iv)Que al tratarse de una persona que está siendo procesada penalmente, la misma debe encontrarse en condiciones de cubrir las responsabilidades penales emergentes de sus actos;
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