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TCP

0245/2020-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
13 de julio de 2020SALA TERCERA
Resumen del caso

Sentencia 0245/2020-S3

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0245/2020-S3 Sucre, 13 de julio de 2020

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad

Expediente: 31821-2019-64-AL Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 002/2019 de 19 de noviembre, cursante de fs. 150 a 155 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad presentada por Celso Vedia Mogro contra Hugo Bernardo Córdova Egüez y Hugo Michel Lescano, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, Offman Alfredo Padilla Blacutt, Mario Antonio Moya Velásquez y Armin Ciro Copa García, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Padilla del citado departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 14 de noviembre de 2019, cursante de fs. 73 a 80, el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encuentra perseguido políticamente debido a su condición de dirigente sindical y postulante a autoridad departamental, armándose un proceso penal en su contra por la presunta comisión del delito de explotación ilegal de recursos minerales y otros, disponiéndose su detención preventiva mediante Resolución de 22 de abril de 2016, medida que cumple por más de dos años y dos meses, contando a la fecha con sentencia condenatoria con una pena de cuatro años de presidio.

Refiere que, si bien el Auto de Vista 32/2017 de 7 de febrero, determinó la cesación de la medida extrema; sin embargo, el Ministerio Público solicitó la revocatoria de las medidas sustitutivas impuestas, petición que fue rechazada en primera instancia, pero otorgada en alzada el 11 de junio de 2018, ordenándose nuevamente su detención preventiva en la Carceleta de Padilla del departamento de Chuquisaca, sin que se hubiese aplicado un test de razonabilidad, idoneidad y proporcionalidad, convirtiéndose en una pena anticipada e ilegal por superar el "...TÉRMINO DE CUMPLIMIENTO DE CONDENA..." (sic), en el hipotético de una ejecutoria de la sentencia; puesto que, la redención de la pena se aplica después del año y seis meses de cumplida la sanción penal, y en su caso acreditó la vocación de trabajo y estudio en su permanencia como detenido preventivo y por ende podría acceder al beneficio de libertad condicional.

Ante tal situación, solicitó la cesación de la detención preventiva; sin embargo, los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Padilla del departamento de Chuquisaca, -hoy coaccionados- por -Auto Interlocutorio 132/2019 de 1 de octubre-, fundamentaron que la acreditación de trabajos de carpintería y soldadura no resultaban suficientes para considerar que el motivo que fundó la medida se torne conveniente para su sustitución, además, que debía considerarse la existencia de una sentencia condenatoria, siendo precisa la subsistencia de la detención preventiva a los fines de garantizar la aplicación de la ley, según prevé el art. 221 del Código de Procedimiento Penal (CPP); que el tiempo que cumple la medida cautelar, no podría ser asimilado a los fines de considerar el beneficio de libertad condicional; puesto que, no está cumpliendo una condena sino una medida cautelar sin que la Sentencia esté ejecutoriada; y, que no correspondía considerar los formularios de estudiante del "C.E.A" ni las libretas de calificaciones, entre otros documentos; criterio que vulnera la presunción de inocencia y sus derechos a la defensa y libertad, debido a que demostró que a la fecha sobrepasó el cumplimiento de la condena en régimen cerrado. Asimismo, la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, modifica el art. "231. bis" del CPP, disponiendo que el fundamento de "cumplimiento de la ley" ya no puede ser utilizado para aplicar una medida cautelar de carácter personal, estando reservada para las de carácter real.

Impugnado que fue el Auto Interlocutorio 132/2019, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -hoy accionados-, mediante Auto de Vista 327/2019 de 17 de octubre, declararon improcedente su recurso de apelación incidental, rechazando su solicitud de cesación de la detención preventiva, conculcando el debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y "...errónea interpretación de la ley..." (sic), al señalar que, al igual que en otros Autos de Vista, "...cuando se alega la segunda vertiente, la posibilidad que torne conveniente que cese la detención preventiva, esta tiene que estar relacionada con, o para los efectos del proceso penal, la posibilidad, que con un acto realizado por las partes, conlleve a la conclusión del proceso penal..." (sic); interpretando el art. 239 del CPP a su "manera", siendo que la misma establece que se puede invocar cuando cualquier elemento nuevo torne conveniente que cese la medida extrema; es decir, a falta del enunciado expreso de una de las causales de la precitada norma, ahora modificado por la Ley 1173, puede alegarse para cualquier situación cuando se considere que dicha medida puede ser sustituida por una menos gravosa; por lo que, las certificaciones de permanencia y de buena conducta, de vocación de trabajo, tarjetas de control, libretas de estudios, informes, etc., son nuevos elementos que demuestran que su persona se encuentra detenido preventivamente más de dos años y dos meses; y, que realizando el cómputo para la redención, en caso de la ejecutoria de la sentencia, podría acceder al beneficio de la libertad condicional. Asimismo, los Vocales accionados refirieron como otro fundamento que la pena impuesta de cuatro años de privación de libertad no tiene efecto jurídico hasta que adquiere la calidad de cosa juzgada, y al ser un hecho incierto, no puede ser base para que se aplique la cesación de la detención preventiva; puesto que, existe la posibilidad de que se confirme el fallo o se anule obrados y un nuevo Tribunal aplique una sanción mayor; por lo que, alegar que se torna conveniente dicha sustitución debe estar sustentada en un hecho objetivo cierto que tenga efectos en el proceso y no en una posibilidad incierta; improperio jurídico que da a entender que en el recurso de casación interpuesto por su persona podría darse la posibilidad de que se le imponga una pena mayor, olvidando el principio de la no reforma en perjuicio y los alcances del art. 413 del CPP, del que se desprende que ante un eventual reenvío, no podría imponerse una sanción penal más grave.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

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