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TCP

0245/2020-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
23 de julio de 2020SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Resumen del caso

Sentencia 0245/2020-S4

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0245/2020-S4 Sucre, 23 de julio de 2020

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional

Expediente: 30915-2019-62-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 167/2019 de 21 de agosto, cursante de fs. 1646 a 1650 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rafael Fernández Ditmayer contra José Luis Mamani Moya, Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Primero, en suplencia legal de su similar Décimo Noveno, ambos del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 23 de julio de 2019, cursante de fs. 1583 a 1600 vta.; y de subsanación de 7 de agosto del mismo año (fs. 1605 a 1617), el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En fase de ejecución de sentencia, del proceso ejecutivo seguido por el Banco Nacional de Bolivia (BNB) Sociedad Anónima (S.A.) en contra de su esposa María Elena Deheza Suarez, el Juez Público Civil y Comercial Décimo Noveno del departamento de La Paz -donde se tramita la causa-, mediante Auto Interlocutorio de 24 de octubre de 2018, dispuso que se emita el mandamiento de desapoderamiento con facultades de allanamiento y auxilio de la fuerza pública en contra de la ejecutada y los ocupantes del inmueble ubicado en la urbanización Rio Seco, Plan Lotes y Servicios, Lote 835, Manzana H4 "s/n", Av. Juan Lechín Oquendo, patio 8, de 90 m² de superficie, registrado en Derechos Reales (DD.RR.) de El Alto del departamento de La Paz, bajo la matrícula 2014010055274.

El 8 de mayo de 2019, ante el indicado Juzgado, formuló incidente de nulidad de obrados y oposición al mandamiento de desapoderamiento dispuesto, solicitando que se respete el 50% de sus acciones y derechos sobre la propiedad inmueble registrada en DD.RR. bajo la matrícula 2014010055274; pretensión que, sin un análisis de fondo y sin haber corrido en traslado, fue denegada directamente a través de providencia de 9 de mayo de 2019, emitida en suplencia legal por el Juez ahora demandado, y pese a que formuló recurso de reposición y apelación contra tal decisión, el primero fue rechazado a través de Resolución de 20 del mismo mes y año, argumentando que al haberse rechazado su intervención como tercerista, ya no era parte del proceso, por lo que no era posible considerar su recurso; y a pesar de haber solicitado que se conceda la apelación formulada, esta también fue negada mediante decreto de 30 de igual mes y año, sin que se resuelva el recurso de apelación formulado en contra de la providencia de 9 de mayo de 2019.

Al rechazar el incidente formulado, la autoridad demandada argumentó que dentro del proceso ejecutivo se denegaron todos los incidentes y oposiciones presentadas, y que mediante Resolución 054/2018 de 2 de febrero, debidamente ejecutoriada, se rechazó la tercería de dominio excluyente presentada en el indicado proceso; sin embargo, no consideró que en otro proceso ejecutivo, seguido por el BNB S.A. contra María Elena Deheza Suarez y Margarita Fernández Baldiviezo, se declaró probada la tercería de dominio excluyente presentada sobre el indicado bien inmueble, conforme al Auto 60/2014 de 25 de marzo; consiguientemente, se reconoció como bien ganancial dicho bien, habiéndose dispuesto la inscripción del Auto 60/2014 en el registro de DD.RR., así como la reposición del 50% de sus acciones y derechos a su nombre; de manera que, a la fecha sería copropietario del bien inmueble conjuntamente Ramiro Churata Tola, quien sería copropietario por adjudicación del otro 50%, correspondiente al derecho de su esposa.

Los argumentos expuestos por la autoridad demandada, son infundados, puesto que no consideró que los incidentes pueden ser formulados no sólo por las partes del proceso, sino también por terceros que acrediten interés legal, material y jurídico; tampoco tomó en cuenta que, la exigencia de que se acuda a otro proceso para hacer valer su derecho de copropiedad sobre el indicado predio y se deje sin efecto el mandamiento de desapoderamiento, resulta irracional y arbitrario, por cuanto cumplido el indicado mandamiento no tendría sentido ni razón activar un proceso para revertir el desapoderamiento, al estar ya consumado el daño.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

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