Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0245/2021-S1 Sucre, 20 de julio de 2021
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 35443-2020-71-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 80/2020 del 25 de junio, cursante de fs. 44 a 47 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rene Fernando Rojas Ríos contra Freddy Rafael Rivera Romano y José Luis Miranda.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 14 de febrero y el 6 de marzo ambos de 2020, cursantes de fs. 18 a 21 y de 26 a 29 vta.; el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere que el 30 de julio de 2002 adquirió una parcela de terreno de Rubén Andrés Tejada Lucía, ubicada en el ex fundo Parco Pata del Cantón Achocalla Provincia Murillo del departamento de La Paz, con una superficie de 10.000 m2, bajo el folio real con matrícula computarizada 2.01.3.01.0003192 de acuerdo a la Escritura Pública 258/2002 de 31 de julio y que se halla registrada en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.).
Señala que, cuenta con el derecho propietario desde hace 17 años; sin embargo, advertido de que unas personas habrían invadido esos terrenos, se hizo presente en el mismo y pudo encontrar a una persona de nombre José Luis Miranda -ahora codemandado-, realizando construcciones, a quien le reclamo, pero el mismo le respondió que el terreno seria de su propiedad y que sobre cualquier problema debía contactarse con su abogado Freddy Rafael Rivera Romano, quien ya habría puesto en orden toda la documentación, por lo que apersonándose ante él, le respondió de similar manera que el terreno seria de su propiedad y la de José Luis Miranda, y que "...podía hacer lo que me diera la gana" (sic).
Con posterioridad, acudió al terreno y pudo verificar que se realizaban actividades de construcción, por lo que acudió nuevamente al lugar con un Notario de Fe Pública el 8 de febrero de 2020 a las 11:30, en la cual obtuvo declaraciones voluntarias en las cuales Levy Darwian Sossa Estrada y María Luisa Cantuta, quienes señalaron que el 13 de enero del mismo año, pudieron verificar que varias personas descargaban material de construcción; por lo que apersonándose ante ellos, les pregunto, pero nadie quiso dar su nombre, proporcionándole solo el del abogado Freddy Rafael Rivera Romano, como el encargado y responsable, quien junto a José Luis Miranda se constituyen en los ahora demandados de la presente acción de amparo constitucional, sin embargo éste último se habría comprometido hablar con la gente del terreno para que dejen de construir, pero dicho compromiso no fue cumplido, conculcándose de esa manera su derecho de propiedad demostrado a través de documentación inscrita en DD.RR.; motivo por el cual acudió a la vía constitucional sosteniendo lo asumido en la jurisprudencia constitucional en relación a la excepción del principio de subsidiariedad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El peticionante de tutela denuncia la lesión de su derecho a la propiedad mediante medidas o vías de hecho; citando al efecto el art. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga:
- a)Se paralicen las construcciones que vienen realizando los demandados, le restituyan la posesión de su terreno del bien inmueble y el desalojo de los accionados; y,
- b)La reparación de daños y perjuicios. I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional Celebrada la audiencia pública el 25 de junio de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 40 a 43, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, por intermedio de su abogado en audiencia ratificó los fundamentos expuestos en su demanda de acción de amparo constitucional, y ampliándola manifestó que:
- 1)Lo medular en la presente acción es demostrar que como accionante tiene el derecho propietario registrado ante DD.RR.;
- 2)El acto vulneratorio es la ilegal ocupación, invasión y construcción sobre el terreno de su propiedad que fue perpetrado por los ahora demandados, que no se encuentran presentes en la audiencia, y que lesionaron su derecho a la propiedad privada previsto en el art. 56 de la CPE;
- 3)Que cumplió las cinco subreglas establecidas en la jurisprudencia constitucional;
- 4)Presentó en calidad de prueba fotografías notariadas que se hallan en el expediente y también consta un acta de verificación del terreno, declaraciones voluntarias, documentos públicos elaborados por ante la Notaria de Fe Pública 21, que demuestran que los demandados están ejecutando la ilegal ocupación limitando el derecho de propiedad; y, las medidas de hecho son acreditadas mediante las fotografías y declaraciones de la propiedad, de la cual es legítimo propietario del bien inmueble de 10.000 m2; y,
- 5)Finalmente el 13 de enero de 2020, como demostró con prueba documental, los demandados están menoscabando y limitando su derecho de propiedad; por lo que solicitó se conceda la tutela, disponiendo que los prenombrados paralicen las construcciones que bienes realizando en el terreno de su propiedad.
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