Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0245/2022-RCA Sucre, 19 de diciembre de 2022
Expediente: 51853-2022-104-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 017/2022 de 15 de noviembre, cursante de fs. 126 a 129, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Boris Edson Flores Reynolds contra Lázaro Federico Cejas Miranda, Presidente del Consejo de Administración; Sabino Camacho Subieta; Presidente; Fernando Rivera Villegas, Primer Vocal; y, Eulogio Mamani Quispe, Segundo Vocal del Tribunal de Honor todos de la Cooperativa de Transporte Nacional e Internacional Potosí Responsabilidad Limitada (R.L.).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 7 y 14 de noviembre de 2022, cursantes de fs. 103 a 118 vta.; y, 123 a 124 vta., el accionante refirió que desde hace muchos años es socio activo de la Cooperativa de Transporte Nacional e Internacional Potosí R.L., llegando a desempeñar el cargo de Vocal del Consejo de Vigilancia de la misma entidad, y en el mes de octubre de 2021, se realizaron las elecciones de la nueva directiva para la gestión 2022, (Consejos de Administración y de Vigilancia; y, Tribunal de Honor); sin embargo, la renovación de la directiva no fue reconocida por autoridad competente.
Es así que, por desavenencias con el actual Presidente del Consejo de Administración, Lázaro Federico Cejas Miranda, el 22 de abril de igual año, el nombrado alegó que existiría una denuncia en su contra efectuada por tres personas por un supuesto cobro de dinero que hubiese hecho a la empresa "Orcko Llanto", lo cual no ocurrió de esa forma, ya que el dinero fue devuelto de buena fe por su parte; por lo que, no debía ni un solo centavo a la fecha, pese a ello se labró un informe denunciándolo ante el Tribunal de Honor de la citada Cooperativa, por el presunto daño económico; luego de haber transcurrido cuarenta y cinco días de haber realizado la denuncia y sin que se cuente con un Reglamento para Procesos Disciplinarios, el 6 de junio de ese año, se dictó en su contra Auto inicial de proceso disciplinario, por la probable transgresión del art. 19 inc. c) del Estatuto Interno de la Cooperativa de Transporte Nacional e Internacional Potosí R.L., omitiendo individualizar el tipo de infracción y tramitar una conciliación previa en la junta de conciliación que al ser de carácter obligatorio; además de no señalar audiencia para la toma de su declaración informativa, lo que le impidió asumir defensa material.
Alude que, el 15 de junio del mencionado año, el Presidente del Consejo de Administración de manera verbal, lo sancionó con la suspensión indefinida de su trabajo, decisión que fue ratificada por el Tribunal de Honor por medio de la sanción de suspensión o exclusión, a través de la emisión del Memorándum 002-006/2022 de 30 del prenombrado mes, en el que disponen no se le dé curso a ningún trámite en la citada Cooperativa, restringiendo su derecho al trabajo; posterior a ello, el referido Tribunal de Honor, en base a informe y denuncia elaborado por el Presidente del Consejo de Administración, lo sancionó con la expulsión definitiva de la nombrada Cooperativa, a través del Dictamen 01/2022 de 6 de julio, teniendo en cuenta que en esa fecha no contaban con un reglamento interno para procesos disciplinarios contra los socios, además de no contener una debida fundamentación, motivación y con el que no fue notificado personalmente, como tampoco se encontraba ejecutoriado, dado que previamente debía ser confirmado y aprobado por la Asamblea General Extraordinaria mediante Resolución.
Indica que, al no estar ejecutoriada la doble sanción de suspensión de su trabajo y la de expulsión como socio que se le impuso y estando restringido su derecho al trabajo, el 9 de agosto del citado año, planteó una acción de amparo constitucional en contra del Presidente del Consejo de Vigilancia y miembros del Tribunal de Honor de la nombrada Cooperativa, resuelta por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que concedió parcialmente la tutela por vulneración del derecho al trabajo.
Alega que, pese a estos antecedentes, los cuales no se constituyen en los mismos hechos que motivan esta acción de defensa, el citado Tribunal de Honor prosiguió con el procedimiento sancionador en su contra, remitiendo todos los actuados del proceso disciplinario a la Asamblea General Extraordinaria para la ratificación o no del Dictamen 01/2022, instancia que el 27 de agosto del igual año, supuestamente ratificó y aprobó por unanimidad de los socios presentes la sanción de su expulsión de la Cooperativa de Transporte Nacional e Internacional Potosí R.L., expidiendo posteriormente el Memorándum 003-008/2022 de 29 de del mencionado mes, firmado por el Tribunal de Honor nombrado, que en su tenor plasma dicho extremo.
Aclara que, no fue notificado personalmente con el Memorándum 003-008/2022, el Dictamen 01/2022, ni con Resolución de aprobación o ratificación de la sanción de expulsión emitida por la Asamblea General Extraordinaria de 27 de agosto de 2022; por lo que, dándose por notificado tácitamente, interpuso recurso de impugnación contra éstos, el cual fue denegado por silencio administrativo negativo, al haber transcurrido el plazo prudente para resolver la impugnación, conforme a la jurisprudencia remitida por la .
En el punto 4 del memorial de demanda, (cumplimiento del principio de subsidiariedad) el accionante expresa que conforme a la jurisprudencia constitucional de la , al no haber sido notificado personalmente ni legalmente con la Resolución de expulsión ratificada por la Asamblea General Extraordinaria de 27 de agosto de 2022, presentó recurso de impugnación ante dicha instancia; sin embargo, transcurrido el plazo prudencial establecido en la jurisprudencia ya señalada, no se pronunció ninguna Resolución al respecto; motivo por el cual, se presentó silencio administrativo denegatorio a su recurso de impugnación, cumpliendo en tal forma con el principio de subsidiariedad al haber agotado todas los recursos.
I.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos al debido proceso en su elemento al juez natural y en su vertiente competencia, a la previsilidad de conciliación previa, a ser juzgado en un plazo razonable sin dilaciones, a la tipicidad, a la fundamentación, a la motivación, a la aplicación del principio de proporcionalidad, a la legalidad, a la valoración razonable de la prueba y a la verdad material; a los principios de legalidad procesal, celeridad, y tipicidad; y, a la garantía non bis in idem, citando al efecto los arts. 115.II, 116.II, 117.I y II, 119.I, 120.I, 178.I y 180.I y 256 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre de Derechos Humanos (CADH).
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se disponga a) Dejar sin efecto la Resolución de la Asamblea General Extraordinaria de 27 de agosto de 2022, y como consecuencia el Dictamen 01/2022 de 6 de julio, que determinaron ilegalmente su expulsión, sin un debido proceso señalado por el Estatuto de la Cooperativa de Transporte Nacional e Internacional Potosí R.L., hasta que se instaure un debido proceso en su contra;
- b)Se disponga su reincorporación como asociado en forma inmediata y definitiva a la mencionada Cooperativa, con todos los derechos inherentes a todo asociado; y,
- c)Condenar con el pago de costas a los demandados, más daños y perjuicios en la suma de Bs 108 000.- (ciento ocho mil bolivianos), además de la cancelación de costas conforme al art. 39.I del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por decreto de 11 de noviembre de 2022, cursante a fs. 119, determinó que con carácter previo, conforme al art. 33.7 del CPCo, la parte accionante subsane la observación en el plazo de tres días, bajo conminatoria de tenerse por no presentada, adjuntando o indicando de forma puntual donde se encuentra la prueba pertinente a ser analizada que demuestre los argumentos del memorial de la acción de defensa, correspondiente al legajo del proceso administrativo disciplinario seguido en su contra por parte del Tribunal de Honor, así mismo el acta completa de la Asamblea General Extraordinaria de la Cooperativa, en la cual este consignada la fecha y demás actuados por medio del análisis y resolución de la presente acción tutelar, y a efectos del cumplimiento al principio de subsidiariedad.
La citada Sala por Resolución 017/2022 de 15 de noviembre, cursante de fs. 126 a 129 declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos:
- 1)De la prueba y argumentos expuestos, el impetrante de tutela, quien refiere que con el Dictamen 01/2022, pronunciado por el Tribunal de Honor de la Cooperativa de Transporte Nacional e Internacional Potosí R.L., no fue notificado personalmente y tampoco con la Resolución de aprobación o ratificación de la sanción de expulsión emitida por la Asamblea General Extraordinaria de 27 de agosto de igual año, dándose por notificado tácitamente al interponer el recurso de impugnación contra las resoluciones mencionadas, las cuales fueron denegadas por silencio administrativo negativo, al haber transcurrido el plazo prudente para resolver la impugnación formulado; sin embargo según establece el estatuto orgánico de la referida Cooperativa en su art. 46.2 inc. f) el cual refiere que: "Ejercer la función de instancia de apelación en última instancia respecto de las Resoluciones Sancionatorias emitidas por el Tribunal de Honor, revocando, anulando, modificando o confirmando las mismas, en el marco de los principios del Debido Proceso...", señalando ésta que ante el Dictamen 001/2022, debió haberse interpuesto el recurso de impugnación, para que sea conocido por la Asamblea General Extraordinaria en segunda instancia y de acuerdo a sus atribuciones la nombrada Asamblea podría revocar, anular, modificar o confirmar el Dictamen, y no como se pretendió al realizar la impugnación al Dictamen y la Resolución de aprobación o ratificación de la sanción de expulsión por parte de la indicada Asamblea; en mérito a que conforme al debido proceso, todos los actuados administrativos disciplinarios tienen etapas que una vez cumplidas, se impone la preclusión, y al no haber sido presentada en el grado que correspondía o en su debida oportunidad, se ingresa de acuerdo al art. 53.2 del CPCo, habiéndose producido actos consentidos libre y expresamente, además de no haberse cumplido previamente con agotar todos los recursos que prevé la ley en su debida oportunidad; y,
- 2)En cuanto a que, no existe un procedimiento para la causa administrativo disciplinario, el Estatuto Orgánico de la Cooperativa de Transporte Nacional e Internacional Potosí R.L., en su art. 97 señala que: "Los casos no previstos en el presente Estatuto Orgánico, serán resueltos preferentemente en el marco de la Ley General de Cooperativas y el Decreto Supremo 1995", que pasa a ser el Reglamento de la Ley General de Cooperativas, que en su art. 101 dispone que: "Ante cualquier aspecto del procedimiento no establecido en el presente Capítulo, se aplicará supletoriamente las normas de procedimiento administrativo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo en vigencia", en merito a ello se debe aplicar dicha Ley en lo que corresponde a la tramitación del proceso disciplinario administrativo y por ende se permite la interposición de los recursos que franquea dicha Ley, puesto que también fue considerado por el ahora solicitante, al referir que para aplicar la sanción con la expulsión de la Cooperativa, tampoco se contaba con un Reglamento de Procesos Disciplinarios, e incluso en la relación de los hechos en su última parte indica que el mismo se notificó tácitamente para interponer el recurso de impugnación, el cual fue denegado por silencio administrativo negativo al haber trascurrido el plazo prudente, aspecto reconocido por el propio accionante; por lo que, en base a la Ley de Procedimiento Administrativo, y ante la no respuesta a la impugnación correspondía la interposición del recurso jerárquico, mismo que debe ser resuelto conforme a procedimiento, habilitando con éste la subsidiariedad que permite la formulación de la acción de amparo constitucional y al no haberla interpuesto en la etapa correspondiente, se ingresa a lo establecido en los arts. 53.2 y 54.I del CPCo. Con dicha Resolución, el accionante fue notificada el 16 de noviembre de 2022 (fs. 130), quien por memorial presentado el 17 del mismo mes y año (fs. 131 a 132 vta.), formuló impugnación dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
Refiere que:
- i)No se leyó la jurisprudencia constitucional citada y trascrita en el memorial de la acción de defensa, la cual es vinculante y obligatoria, además de no haber considerado que el Dictamen Final 001/2022, emitido por el Tribunal de Honor de la Cooperativa de Transporte Nacional e Internacional Potosí R.L., no le notificaron y no tenían por qué hacerlo, sino después de ser ratificado por la Asamblea Extraordinaria, ya que el procedimiento sancionador establecido en el "art. 20", en la fase de ejecución textualmente indica que en caso de sanción de expulsión se remitirá ante la nombrada Asamblea para su aprobación, sólo en caso de exclusión se remite en grado de apelación;
- ii)No siendo posible que pueda apelar una resolución sin saber los fundamentos de la misma, y que no se le notificó, al margen del procedimiento de apelación contra la sanción de retiro obligatorio, no establece la doble instancia, plazos para apelar, requisitos, por lo que la resolución de expulsión es sin recurso ulterior la emite la Asamblea General Extraordinaria, conforme lo dispone la ; y,
- iii)En cuanto a la Ley de Procedimiento Administrativo ésta solo aplica a todos los actos de la administración pública en entidades públicas estatales y no en instituciones de derecho privado como es la Cooperativa de Transporte Nacional e Internacional Potosí R.L., no habiendo leído la jurisprudencia constitucional expresada en la , puesto que por ello el argumento es ilegal y arbitrario.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".
En ese sentido, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone lo siguiente:
"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
II. (...) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial". Por su parte, el art. 51 del CPCo, instituyó que esta acción tutelar tiene el: "...objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir".
En cuanto a los requisitos de admisibilidad el art. 33 del citado Código, estipula que: "La acción deberá contener al menos:
1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.
3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.
4. Relación de los hechos.
5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.
6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.
8. Petición".
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