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TCP

0245/2022

Tribunal Constitucional Plurinacional
20 de julio de 2022

Auto 0245/2022

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

Sucre, 20 de julio de 2022

Expediente: 48632-2022-98-CCJ Conflicto de competencias jurisdiccionales Departamento: La Paz

El conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Rafael Quispe Mamani, Secretario General; Gustavo Emilio Quisbert Carrillo, Secretario de Relaciones; y, Basilia Huanca Mamani, Secretaria de Justicia, todos de la comunidad Churuhuata Belén, Subcentral Integral Belén de la Central Agraria Capital Achacachi, provincia Omasuyos; y, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achacachi, todos del departamento de La Paz.

I. SÍNTESIS DEL CONFLICTO

I.1. Contenido de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 15 de febrero de 2022, cursante de fs. 18 a 23 vta, las citadas autoridades indígenas originario campesinas solicitaron Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achacachi del departamento de La Paz, apartarse del conocimiento del proceso penal, seguido por el Ministerio Público a instancia de Lidia Quispe Huallpa contra Fermín Quispe Quispe, Edwin Quispe Villca, Maritza Clares Ramos e Hilda Carrillo Clares por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP) alegando que en el presente caso concurre el ámbito de vigencia personal, por cuanto los querellantes y querellados pertenecen a la comunidad Churuhuata Belén, correspondiente a la Subcentral Integral Belén, provincia Omasuyos del indicado departamento; asimismo, existe el ámbito de vigencia material, ya que los hechos que suscitaron el proceso penal de referencia tienen naturaleza agraria y no se encuentran comprendidos dentro de las prohibiciones constitucionales menos por la Ley de Deslinde Jurisdiccional; por lo que, pueden y deben ser sustanciados y resueltos en la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC) de la cual son dirigentes, ya que, el delito mencionado, se refiere a problemas de tierras, terrenos y agresiones, que pueden ser solucionados a través de la JIOC; y por último, señalan que también concurre el ámbito de vigencia territorial puesto que la jurisdicción a la cual representan tiene delimitada su competencia y jurisdicción personal, material y territorial a nivel Subcentral Integral Belén, cantón que comprende e integra a la comunidad Churuhuata Belén en términos de organización sindical y agraria, correspondiente al municipio de Achacachi, ámbito territorial en el que su organización sindical está conformada por el Secretario General como máxima autoridad agraria sindical a nivel comunidad y tiene establecido su propio sistema de justicia.

En ese sentido, en el presente caso concurren los presupuestos exigidos por la ley y por la jurisprudencia constitucional para la remisión del citado proceso penal a la JIOC, para su respectiva solución.

I.2. Petitorio

Solicitan que:

  1. a)El Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achacachi del departamento de La Paz se aparte del conocimiento del proceso penal mencionado anteriormente; y,
  2. b)Se remitan los antecedentes y obrados del referido proceso penal a sus autoridades indígena originario campesinas para que resuelvan el problema conforme a los usos y costumbres de la comunidad Churuhuata Belén de dicho departamento.

I.3. Resolución de la autoridad jurisdiccional ordinaria

Por Resolución 057/2022 de 22 de febrero, cursante de fs. 26 a 30 vta., el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achacachi del departamento de La Paz, rechazó el presente conflicto de competencias jurisdiccionales, con base a los siguientes fundamentos:

  1. 1)Respecto al ámbito de vigencia personal, los sindicados y supuestos agresores que responden a los nombres de Fermín Quispe Quispe, Edwin Quispe Villca, Maritza Clares Ramos e Hilda Carrillo Clares, no presentaron su declaración informativa policial; por lo que, se desconoce el lugar de su nacimiento, motivo por el cual no se tiene certeza de que todas las partes involucradas en el citado proceso penal sean de la comunidad Churhuata Belén, en ese sentido y conforme a la , en el presente caso no se cumplió con el requisito establecido en el art. 9 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ);
  2. 2)Con relación al ámbito de vigencia material, y de acuerdo al art. 10.II inc. a) de la referida Ley y a la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que las autoridades indígenas originario campesinas tienen competencia para administrar justicia en materia penal, enumerando las causas, asuntos y/o conflictos que se excluyen de su conocimiento, de donde se infiere que en este caso, los hechos denunciados e investigados conforme al cuaderno de investigaciones CUD 202102072100297 son por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del CP, incorporado por el art. 84 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, en el cual la víctima pertenece a grupos vulnerables y que merece una protección reforzada, por lo que los hechos deben ser juzgados con perspectiva de género y aplicando un enfoque interseccional para el análisis de la violencia contra las mujeres, mencionada en la , que refiere que la víctima debe recibir la protección no solo de las normas positivas internas, sino, aplicando tratados y convenios internacionales de acuerdo al bloque de constitucionalidad señalado por el art. 410 de la Norma Suprema, aspectos que están excluidos del conocimiento de las autoridades de la JIOC; y,
  3. 3)En cuanto al ámbito de vigencia territorial, se determina que las referidas autoridades indígenas originario campesinas alegaron que el hecho se suscitó el 2 de diciembre de 2021, en la comunidad Churuhuata Belén, identificando con toda precisión el lugar del hecho, dando cumplimiento al art. 11 de la LDJ que señala que la JIOC se aplica a las relaciones y hechos que se realizan al interior del mismo o cuyos efectos se producen dentro de esa; sin embargo, al no concurrir con los ámbitos de vigencia personal y material, se tiene que tampoco se cumple con el ámbito de vigencia territorial.

II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN

II.1. Requisitos de procedencia del conflicto de competencias jurisdiccionales

De acuerdo al art. 85 del Código Procesal Constitucional (CPCo), "I. El Tribunal Constitucional Plurinacional conocerá y resolverá los conflictos de competencia sobre las:

1. Competencias y Atribuciones asignadas por la Constitución Política del Estado a los Órganos del Poder Público.

2. Competencias atribuidas por la Constitución Política del Estado, o la Ley a las Entidades Territoriales Autónomas.

3. Competencias entre la jurisdicción Indígena Originaria Campesina, la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Agroambiental" (las negrillas son nuestras).

Por su parte, el art. 101 del mismo Código, respecto a la procedencia, señala que:

"I. La demanda será planteada por cualquier Autoridad Indígena Originaria Campesina, cuando estime que una Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental está ejerciendo jurisdicción en el ámbito de vigencia personal, territorial o material que, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley, le correspondería a la Autoridad Indígena Originaria Campesina.

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