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0245/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
3 de mayo de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0245/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0245/2022-S4 Sucre, 3 de mayo de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional

Expediente: 39704-2021-80-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 69/2021 de 28 de mayo, cursante de fs. 170 a 175 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carmen Rosa Calizaya Díaz de Serrudo contra Luz Rosario López Rojo Vda. de Aparicio; en ese entonces, Alcaldesa y Enrique Leaño Palenque, actual, Alcalde, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre del departamento de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de abril de 2021, cursante de fs. 29 a 48; la accionante, expreso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 15 de febrero de 2019, fue designada como Planificadora Profesional dependiente de la Sub alcaldía del Distrito Ocho de la Secretaría Municipal de Planificación para el Desarrollo con el Ítem 90, con Memorando Cite RR.HH 11/2019 de 15 de febrero; empero, el 9 de diciembre de ese año, fue sorprendida con el injusto, ilegal y arbitrario Memorando Cite: RR.HH 154/19; por el cual, prescindieron de sus servicios. Ante dicha determinación, el mismo día, presentó recurso de impugnación y solicitó se deje sin efecto mencionado Memorando y su consiguiente reincorporación.

El 13 de enero de 2020, Juan Carlos Paniagua Yucra, pronunció una resolución que ratificó el citado Memorando con el argumento de que, no se lesionó ninguno de sus derechos y que no hizo conocer su estado de discapacidad; sin embargo, dicha conclusión no era evidente; toda vez que, el 29 de marzo de 2018, hizo conocer su situación de discapacidad múltiple motora de un 40% al Jefe de Gestión de Recursos Humanos (RR.HH.) del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre.

Del mismo modo, mediante nota de 2 de mayo de igual año, dirigida al Jefe de Gestión de Recursos Humanos del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, solicitó respuesta a la nota de 29 de marzo de ese año, que mereció como respuesta la providencia de 29 del mismo mes y año, con proveído "1076", luego de una semana, se le hizo conocer de manera documentada el Informe emitido por la Dirección de Gestión de RR.HH., mismo que hizo conocer sobre su discapacidad. Por consiguiente, el Memorando resulta ser injusto, arbitrario e ilegal, ratificado por la Resolución de Recurso Jerárquico 04/2020 de 2 de octubre, complementada a través de la Resolución Complementación y Aclaración G.A.M.S. 14/2020 de 16 de noviembre; por lo que, consideró que ésta no se encuentra debidamente fundamentada y motivada, situación que afectó sus intereses y sus derechos fundamentales.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia, a la defensa vinculada con el derecho a la salud, al trabajo y a la seguridad social, citando al efecto los arts. 18, 45, 46, 70, 71, 72 y 115. II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto:

  1. a)la Resolución de Recurso Jerárquico 04/2020 de 2 de octubre complementada a través de Resolución de complementación y aclaración G.A.M.S. 14/2020;
  2. b)Se disponga la emisión de una nueva resolución, atendiendo su derecho de inamovilidad laboral, los principios de favorabilidad y pro homine; y
  3. c)Se disponga su reincorporación al cargo de Planificadora Profesional Distrito Ocho, dependiente de la Sub Alcaldía del Distrito Ocho de la Secretaria Municipal de Planificación para el Desarrollo, con el Ítem 90, y sea con costas, daños, perjuicios y el pago de haberes devengados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

El 30 de abril de 2021, Ángel Edson Dávalos Rojas y Gonzalo Flores Céspedes, Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, señalaron audiencia pública de acción de amparo constitucional para el 12 de mayo de igual año; empero, el 5 de mayo del mismo año, el Presidente de la Sala Constitucional Primera, mediante oficio SCN 1 Cite Of. 06/2021 de 5 de mayo de 2021, remitió a la Presidente de la Sala Constitucional Segunda del mencionado departamento la lista de expedientes de acciones tutelares tramitados en la Sala Constitucional Primera; toda vez que, los mismos se encontraban de vacación colectiva -del 6 al 12 de mayo de 2021-; consiguientemente, por decreto de 6 de mayo de igual año, pronunciado por María Beth Vásquez Castro, Vocal de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Chuquisaca, conforme a la agenda de audiencias, se tornó imposible la instalación de la misma; motivo por el cual, se reprogramó la audiencia para el 26 de mayo de 2021 a las 11:00.

Ángel Edson Dávalos Rojas, Vocal Constitucional mediante providencia de 24 de mayo de 2021, dispuso que, en mérito al impedimento y aislamiento por Covid-19 de Gonzalo Flores Céspedes y en concordancia con el art. 7. Par. V inc. d) de la Ley 1104, en orden de prelación se convocó al Vocal de turno de la Sala Constitucional Segunda a efectos de conformar Sala dentro de la presente acción de defensa.

Instalada la audiencia de acción de amparo constitucional, el Secretario de Cámara, informó que las partes fueron notificadas; sin embargo, indicio que Gabriela Karla Iporre Escobar, en representación legal de Enrique Leaño Palenque, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, por memorial de 26 de mayo de 2021 presentado a las 10:10, solicitó a los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, la suspensión de audiencia; consiguientemente, se reprogramó la audiencia para el 28 de mayo de 2021 a las 12:00.

Celebrada la audiencia pública el 28 de mayo de 2021, según consta en el acta, cursante de fs. 158 a 169 vta., presentes la parte accionante asistida de su abogado y en representación del ente municipal, el abogado apoderado, se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado apoderado, ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Enrique Leaño Palenque, Alcalde, del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, a través de su apoderado, mediante memorial presentado el 28 de mayo de 2021, conforme cursa de fs. 153 a 157, señaló que:

  1. a)No todos los hechos señalados por la accionante son ciertos y evidentes, resulta ser falso que, el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre tenga conocimiento que ésta tenía algún tipo de discapacidad motora; una vez que, se prescindió de sus servicios, recién presentó la nota de 29 de marzo de 2018; a través de la cual, solicitó una fuente laboral; es ahí, cuando recién informó que tenía una discapacidad motora del 40%, hecho acreditado con el carnet de discapacidad 00053393, que vencía el 20 de enero de 2018; por lo que, al momento de presentar su nota con proveído 1076, el 29 de marzo de igual año, el carnet mencionado se encontraba vencido; además que, se le informó que la Ley de Inserción Laboral y de Ayuda Económica para Personas con Discapacidad -Ley 977 de 26 de septiembre de 2017-, no obliga a que se deba contratar a toda persona con discapacidad sino a la inclusión de un porcentaje específico, el cual a la fecha de su solicitud ya se había excedido, siendo totalmente falso que hubiese presentado otra nota el 2 de mayo de ese año;
  2. b)La Secretaria Municipal de Planificación para el Desarrollo de la entidad municipal señalada, dentro de sus atribuciones y competencias, tiene facultades para contratar personal que cuenten con el perfil profesional específico para el desarrollo de sus funciones, procediendo a contratar a la ahora impetrante de tutela como Planificador profesional del Distrito Ocho, aspecto que llama la atención; puesto que, la solicitante de tutela es de profesión abogada y las funciones específicas del cargo exigen y requieren que un Planificador profesional debe tener la profesión de arquitecto o ingeniero civil; por ello, acorde al Reglamento interno del Municipio de Sucre, la designación otorgada en favor de la accionante sería ilegal al no cumplir con el perfil profesional requerido, aspectos que fueron tomados en cuenta al pronunciar la Resolución Jerárquica que, ahora pretende impugnar; pues; sus funciones se encuentran reguladas y supeditadas a la Ley de Administración y Control Gubernamental -Ley 1178 de 20 de julio de 1990-; por ello, su comportamiento únicamente se adecua al dicho marco normativo, y al ser un cargo de libre nombramiento, claramente es de libre remoción; por lo que, no se necesita causal para su agradecimientos de servicios;
  3. c)Una persona con discapacidad podría gozar de estabilidad laboral, más no es aplicable en el presente caso al ser un cargo de libre nombramiento, encontrándose en la excepciones previstas en la norma y en la Constitución Política del Estado y el marco normativo específico que regula las funciones de cargos administrativos de libre nombramiento, mencionando al efecto las , , ; y ; entre otras,
  4. e)El Gobierno Autónomo Municipal e Sucre es una entidad eminentemente pública, está bajo los principios constitucionales de progresividad de la norma, vinculación en razón al ámbito de aplicación e interpretación referente a la Norma Suprema, conforme también lo establece el art. 203 de la CPE;
  5. f)En el presente caso, no puede viabilizarse el pago de salarios devengados a través de la instancia constitucional, pues, se estaría usurpando funciones y se estaría incurriendo en hechos controvertidos, citando al efecto las , , , , entre otras; y,
  6. g)No existe despido indebido o intempestivo o injustificado; en el presente caso, correspondía al ser un cargo de libre nombramiento que, está contemplado como profesional y es reconocido como funcionario público ante una confesión pura y simple a través de su declaración jurada y su propio recurso de acción de amparo constitucional; por tanto, solicitó se declare "infundado el recurso en todas sus partes" (sic) y que no corresponde ningún cobro de beneficio sociales por la vía constitucional.

Luz Rosario López Rojo Vda. de Aparicio; en ese entonces, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre del departamento de Chuquisaca, no se hizo presente a la audiencia de consideración de esta acción tutelar.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 69/2021 de 28 de mayo, cursante de fs. 170 a 175 vta., concedió parcialmente la tutela solicitada; en consecuencia, dispuso:

  1. 1)Dejar sin efecto la Resolución Jerárquica 04/2020 complementada a través de la Resolución de Complementación y Aclaración G.A.M.S. 14/2020, disponiéndose se emita una nueva resolución en base a los fundamentos de derecho expresados en la presente acción tutelar; y,
  2. 2)Se deniega la tutela en cuanto al pago de daños y perjuicios, de haberes devengados y costas, bajo los siguientes fundamentos:
  3. i)En cuanto al régimen aplicable a la ahora accionante, corresponde aplicar la Ley 2027 del Estatuto del Funcionario Público en razón de lo dispuesto en la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012 -Ley que incorpora a trabajadores asalariados de los Gobiernos Autónomos Municipales a la Ley General del Trabajo-; puesto que, al no realizar labores operativas y manuales, no está inmerso en la Ley General del Trabajo;
  4. ii)Para determinar la naturaleza del puesto de trabajo o de la relación jurídica, es necesario hacer referencia a las categorías existentes, el art. 5 de la Ley 2027, hace referencia a los funcionarios electos designados de libre nombramiento o provisorios, cuyas características y derechos son diferentes; así por ejemplo, los funcionarios de carrera administrativa, son aquellos que ingresan por procesos de reclutamiento, concursos de méritos y exámenes de competencia, de tal suerte que, para cesarlos necesariamente tiene que justificarse en alguna causal establecida en la ley y previo proceso, estos funcionarios tienen la prerrogativa de la estabilidad laboral;
  5. iii)Por otra parte, los funcionarios provisorios se clasifican en servidores públicos de libre nombramiento y los provisorios propiamente dichos; los primeros, no ingresan por procesos de reclutamiento, continúan en el puesto de trabajo hasta que la entidad o el empleador pierda la confianza de ellos; es este caso, no corresponde efectuar proceso interno alguno para prescindir de sus funciones; en efecto, para el ingreso de este personal a la entidad no se requieren de formalidades; razón por la cual, no puede existir formalidad para su retiro siendo suficiente su agradecimiento de servicios, salvo que se lo acuse de la comisión de faltas o infracciones; los segundos, en aquel personal que no realiza labores de asesoramiento jurídico, financiero u otros de esa naturaleza; tampoco, cargos jerárquicos de confianza; asimismo, no ingresan a la entidad mediante procesos de reclutamiento; es decir, realizan un trabajo técnico y profesional de forma provisional durante el tiempo que requiera la administración, no tienen estabilidad laboral, no siendo aplicable los beneficios y prerrogativas propios de la carrera administrativa;
  6. iv)En el caso concreto, Carmen Rosa Calisaya Días de Serrudo -ahora accionante-, cumplió labores de Planificador dependiente de la Secretaría de Planificación para el Desarrollo de la entidad municipal, cuyas tareas no están enmarcadas en las labores que realizan los funcionarios de libre nombramiento; de allí que, no puede forzarse la esencia jurídica del cargo que ejercía; en todo caso, el titular que ejerce la Secretaria de Planificación podría considerarse de libre nombramiento u otros cargos de Dirección o Jefaturas, más no así la ahora impetrante de tutela que, cumplía labores inherentes de planificación en la entidad empleadora del Distrito Ocho de Sucre;
  7. v)El hecho de no darse aviso al empleador respecto a la discapacidad, no es argumento que haga desaparecer esa condición como establece la ; y,
  8. vi)En cuanto a que la accionante no cumplió con el perfil requerido, ello no impide que la entidad empleadora pueda reincorporarla a otro cargo de similar naturaleza con la condición que no se agrave su condición o situación jurídica o se afecte su nivel salarial como lo estableció la ; por tanto, la entidad empleadora debió abordar el problema jurídico con criterio inter seccionales al ser una persona con discapacidad, cuya labor hermenéutica es propio de un Estado Constitucional de Derecho, más aún si en el presente caso se conocía de la discapacidad de la solicitante de tutela a momento de emitir la resolución jerárquica cuestionada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. El 9 de diciembre de 2019, Rudy Marcelo Albis Villa, Secretario Municipal de Planificación para el Desarrollo del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, emitió el Memorando Cite: RR.HH 154/19 de 9 de diciembre de 2019; a través del cual, prescindió de los servicios que prestaba en la Sub Alcaldía D-8, Carmen Rosa Calizaya Díaz de Serrudo -ahora accionante de tutela- como Planificador Profesional del Distrito Ocho dependiente de la Secretaría Municipal de Planificación para el Desarrollo, con el Ítem 90 (fs. 25).

II.2. Cursa Resolución Jerárquica G.A.M.S. 04/2020 de 2 de octubre; por la que, la Alcaldesa Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, en uso de sus atribuciones y facultades que le confiere la ley, revocó en parte la nota DIR. GESTION RR.HH 20/20 de 13 de enero de 2020, y garantiza la estabilidad laboral emergente del derecho al trabajo de la accionante, denegando la inamovilidad funcionaria; toda vez que, para este extremo debe considerarse el perfil profesional de la recurrente, como lo establece la Dirección de Gestión de RR.HH.; y en consecuencia, disponer que, por la Dirección de RRR.HH. se considere la factibilidad administrativa de la contratación de Carmen Rosa Calizaya Díaz de Serrudo, tomando en cuenta su perfil profesional (fs. 13 a 24).

II.3. Mediante Resolución de Complementación y Aclaración G.A.M.S. 14/2020 de 16 de noviembre, la alcaldesa, del Gobierno Autónomo del Municipio de Sucre, complementó y aclaró el art. 1 de la Resolución Jerárquica G.A.M.S. 04/2020 y estableció que, la ahora accionante no hizo conocer la existencia de su discapacidad sino solo hasta el momento de formular su impugnación; toda vez que, la entidad al momento de emitir el Memorando de agradecimiento, desconocía la condición de discapacidad de la recurrente, no habiendo acreditado con el documento idóneo conforme lo dispone el art. 2 inc. e) del Decreto Supremo 28521 (fs. 3 a 7).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia, a la defensa vinculada con el derecho a la salud, al trabajo y a la seguridad social; en virtud de que, por Memorando RR.HH 154/2019, el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, prescindió de sus servicios sin tomar en cuenta que tiene una discapacidad múltiple motora en un 40 %; por consiguiente, dicho Memorando resulta ser injusto, arbitrario e ilegal que fue ratificado mediante Resolución del Recurso Jerárquico 04/2020; además, que el mismo no cuenta con la debida fundamentación y motivación, situación que afectó sus intereses y sus derechos fundamentales; debiendo emitirse una nueva resolución.

En consecuencia, corresponde verificar y en su caso determinar si existió vulneración de los derechos fundamentales invocados, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada

III.1. La naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La acción de amparo constitucional, establecida en el art. 128 de la CPE, procede: "...contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley". A su vez, el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que esta acción tutelar tiene por objeto: "...garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir".

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