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TCP

0245/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
14 de abril de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0245/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0245/2023-S1 Sucre, 14 de abril de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 46198-2022-93-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 022/2022 de 15 de febrero, cursante de fs. 84 a 87, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Maximiliano Choque Tarqui contra Héctor Cartagena Chacón, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Quillacollo.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 27 de enero y 7 de febrero de 2022, cursantes de fs. 12 a 13, y 22, el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el marco del proceso administrativo de "COMPRA DE AUTOCLAVE A VAPOR PARA EL SERVICIO DE ESTERILIZACIÓN" (sic) del Hospital Benigno Sánchez de Quillacollo, en la modalidad de contratación directa por emergencia de salud pública, ejecutado por el GAM de Quillacollo -entidad demandada- y aprobado mediante Decreto Municipal (DM) 005-B/2020 de 20 de marzo, su persona realizó la entrega de este importante equipo médico de esterilización de material quirúrgico e indumentaria hospitalaria, al ente demandado conforme consta en el Acta de conformidad de recepción de 8 de febrero de 2021; sin embargo, el ente demandado no cumplió con su deber de pagar el valor del equipo; ante tal negativa, por escritos presentados el 3 de marzo y 7 de octubre de 2021, y 13 de enero de 2022, solicitó se le pague el valor acordado en el Contrato 126/2020; empero, sus solicitudes no fueron respondidas, vulnerando el derecho a la petición, hecho que se encuentra debidamente acreditado mediante Acta de Verificación de 20 de enero de 2022, suscrita por el Notario de Fe Pública 2 del citado municipio; pese a que el equipo médico, fue utilizado durante la pandemia de 2020, hasta la presentación de esta acción tutelar; sin embargo, la entidad demandada incumplió el pago del costo de dicho equipo, amparándose en una serie de trámites administrativos internos.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de su derecho a la petición, citando al efecto los arts. 13, 21 y 24 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, reponiendo sus derechos y garantías, como también se determine ordenar al Alcalde del GAM de Quillacollo, a dar respuesta formal y escrita en plazo prudencial a las solicitudes presentadas el 3 de marzo y 7 de octubre de 2021, y 13 de enero de 2022, referentes a la cancelación de pago, sea con costas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 15 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 82 a 83 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela se ratificó íntegramente en su pretensión, agregando que:

  1. a)La primera solicitud es de 3 de marzo de 2021 y las dos últimas son de 7 de octubre de igual año y 13 de enero de 2022, tiempo abundante para dar respuesta a su solicitud; sin embargo, con la presentación de la acción de amparo constitucional, recién se estaría dando respuesta a las mismas; y
  2. b)Se habrían cumplido los requisitos para la procedencia de la presente acción tutelar, por lo que se debe disponer que dentro del tercer día, se entregue las fotocopias y todos los documentos a los que se hacen alusión y sea con imposición de costas y costos.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Héctor Cartagena Chacón, Alcalde del GAM de Quillacollo mediante informe escrito presentado el 15 de febrero de 2022, cursante a fs. 73 a 78, refirió que conforme la documentación que adjuntaron consistente en:

  1. 1)Dictamen del reformulado de modificación presupuestaria con Hoja de Ruta 1922/2021, para la adquisición de autoclave a vapor para el servicio de esterilización del Hospital Benigno Sánchez de Quillacollo, remitido nota con CITE: DESP. 616/2021 de 9 de noviembre, al Concejo Municipal adjuntando los informes respectivos, para su aprobación; sin embargo, el Concejo Municipal observó el dictamen manifestando que "DE LO ANTES DESCRITO SE PRESUME QUE HUBO FAVORITISMO A LA EMPRESA EN LA ENTREGA DEL BIEN, CONSIDERANDO QUE SEGÚN CONTRATO ACLARA 12 DÍAS CALENDARIOS PLAZO DE ENTREGA Y LA EMISIÓN DE LA ORDEN DE PROCEDER ES EN 4 DE FEBRERO DE 2021 TRANSCURRIERON APROXIMADAMENTE 34 DÍAS CALENDARIOS Y EL ACTA DE CONFORMIDAD ES POSTERIOR AL INGRESO A ALMACENES. MISMO QUE HACE DUDOSO EL PROCESO DE CALIFICACIÓN HASTA EL INGRESO A ALMACENES" (sic), disponiendo su devolución al Alcalde; por lo que, la solicitud de pago por parte del peticionante de tutela, no puede ser atendida debido a las recomendaciones contenidas en el dictamen del Concejo Municipal, ya que el plazo para el informe y reporte de saldo de caja y bancos es hasta el 28 de febrero de 2022, hasta que ello ocurra, no puede realizarse ninguna operación financiera, pues la misma debe ser autorizada previamente por el Concejo Municipal y en mérito a una nueva solicitud de reformulado de modificación presupuestaria; y,
  2. 2)La cronología de los actos administrativos realizados para el proceso de contratación, son las siguientes:
  3. i)10 de diciembre de 2020, solicitud de "Compra de Autoclave a Vapor Para el Servicio de Esterilización para el Hospital Dr. Benigno Sánchez" (sic);
  4. ii)"15 de diciembre de 2020,el SUGEP Registro de Ejecucion de Gastos D-1, emite la Certificacion Presupuestaria de Bs. 700.000,00" (sic);
  5. iii)El 15 de diciembre de 2020, solicitud de autorización de compra realizado por la Secretaría Municipal de Desarrollo Humano del GAM de Quillacollo;
  6. iv)El 18 de diciembre de 2020, Registro en el SICOES del PAC 3700954 con CUCE 20-1302-00-1098777-1-1;
  7. v)El 21 de diciembre de 2020, emisión de la Resolución Administrativa de autorización de inicio de proceso de contratación GAMQ/RPCD/RA/087/2020;
  8. vi)El 21 de diciembre de 2020, emisión de Memorándum RPCD/CD/B050/2020, por el que se designa a la comisión de evaluación y recomendación del proceso de contratación directa;
  9. vii)El 24 de diciembre de 2020, se emite el informe de evaluación de la comisión recomendando adjudicar el proceso de contratación directa en favor de la empresa "CITROMAXMEDICAL" del impetrante de tutela;
  10. viii)El 24 de diciembre de 2020 se emite la comunicación de adjudicación de contratación directa por Bs660 000.- (seiscientos sesenta mil bolivianos) mediante GAMQ/RPCD/RA/087/2020;
  11. ix)El 29 de diciembre de 2020, la empresa "CITROMAXMEDICAL" presenta documentación para la firma del contrato;
  12. x)El 30 de diciembre de 2020, se firma el Contrato 126/2020 para la adquisición de bienes en la modalidad de contratación directa por emergencia de salud pública COVID 19;
  13. xi)El 31 de diciembre de 2020, se emite el memorándum GAMQ/RPCD/RA/87/2020 por el que se designa a la comisión de recepción del proceso de contratación;
  14. xii)El 5 de febrero de 2021, se suscribe la nota de entrega de equipo autoclave a vapor firmada por el proveedor;
  15. xiii)El 5 de febrero de 2021, consta ingreso al almacén del centro médico;
  16. xiv)El 5 de febrero de 2021, consta salida de almacén del Hospital Benigno Sánchez;
  17. xv)El 8 de febrero de 2021, se firma el acta de conformidad de entrega del producto;
  18. xvi)El 4 de febrero de 2021, se emite la orden de entrega con un plazo de 5 días calendarios;
  19. xvii)El 1 de marzo de 2021, se realiza la solicitud de inscripción de presupuesto en el primer reformulado al Programa Operativo Anual (POA) 2021 para la cancelación por la compra de dicho equipo médico; xviii) El 12 de abril de 2021, se emite la solicitud de formulario 400 y 500 del proceso de contratación;
  20. xix)El 15 de septiembre de 2021, se realiza un ajuste contable de transferencia entre libretas;
  21. xx)El 7 de octubre de 2021, la empresa proveedora solicita el pago por concepto de Contrato 126/2020;
  22. xxi)El 27 de octubre de 2021 se realiza un reformulado de modificación presupuestaria;
  23. xxii)El 9 de noviembre de 2021 se firma la modificación presupuestaria; xxiii) El 2 de diciembre de 2021, se remite el dictamen del Concejo Municipal "C.Q.M. CITE N° 1222/2021", por el que se devuelve al Alcalde, el reformulado de modificación presupuestaria, con observaciones; y, xxiv) El 14 de enero de 2022 la empresa proveedora solicita el pago; por lo expuesto en el punto 1 del informe, no es posible cumplir con el pago solicitado, considerando además que la acción de amparo constitucional presentada es relativa a hechos controvertidos, es decir, que el accionante debió agotar previamente la vía administrativa con la interposición de recurso revocatorio y jerárquico respectivamente, y no así acudir directamente a la acción de amparo constitucional, correspondiendo denegar la tutela; toda vez que, no se vulneró su derecho a la petición cuando se han realizado las gestiones necesarias ante el Concejo Municipal de Quillacollo, para su procedencia.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba, mediante Resolución 022/2022 de 15 de febrero, cursante de fs. 84 a 87, denegó la tutela solicitada con base en los siguientes fundamentos:

  1. a)Respecto a las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional, se encuentra el incumplimiento al principio de inmediatez, que implica la reclamación del presunto derecho vulnerado fuera del plazo de caducidad, es decir, después de los 6 meses;
  2. b)En ese entendido, se tiene que, la primera carta de solicitud de pago fue presentada el 3 de marzo de 2021, la segunda el 7 de octubre de 2021 -después de más de seis meses- y, la tercera el 14 de enero de 2022 -más de diez meses después-, conforme se tiene de los sellos de recepción estampados en cada uno de esos documentos;
  3. c)El accionante se limitó a presentar su solicitud de pago el 3 de marzo de 2021 y esperó pasivamente más de 6 meses para recién reiterar su petición y, para una tercera solicitud dejó transcurrir más de 10 meses, actuar que desconoce el principio de inmediatez, por cuanto, correspondía al demandante hacer el seguimiento de su pedido y estar pendiente de la respuesta o del silencio administrativo del accionado, para hacer uso de los medios de reclamación o impugnación en el marco de lo establecido en el procedimiento administrativo;
  4. d)Bajo lo establecido en la jurisprudencia expuesta, se tiene que, el cómputo de plazos no podría realizarse desde la última solicitud, es decir, desde el escrito de 14 de enero de 2022; toda vez que, de su revisión se pudo verificar que ambos son reiteraciones de la primera carta presentada el 3 de marzo de 2021, transcurriendo más de 10 meses entre su primer y último reclamo, interponiendo la presente acción de defensa recién el 27 de enero de igual año, es decir, después de más de 10 meses desde su primera solicitud, de lo que se infiere que la acción de amparo constitucional planteada se encuentra fuera del plazo previsto en los arts. 129.II de la CPE y 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y,
  5. e)Por último, el propio accionante, señaló que ya se habría dado respuesta a sus solicitudes, lo que implica la concurrencia de la teoría del hecho superado, vale decir, que ya no existiría razón para disponer una situación que en los hechos se habría materializado; por lo que, sin necesidad de ingresar a efectuar un análisis de fondo sobre el problema jurídico planteado, corresponde denegar la tutela solicitada "por improcedencia".

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de todos los antecedentes se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Contrato 126/2020 para la adquisición de bienes en la modalidad de contratación directa por emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19, suscrito el 30 de diciembre de 2020, el GAM de Quillacollo -entidad demandada- se comprometió a cancelar la suma establecida en el contrato, por la "COMPRA DE UN AUTOCLAVE A VAPOR PARA EL SERVICIO DE ESTERILIZACIÓN DEL HOSPITAL DR.BENIGNO SÁNCHEZ DE QUILLACOLLO, PARA LA PREVENCIÓN, CONTROL Y ATENCIÓN DE LA EMERG. SALUD PUB. IMPORTANCIA INTERNAC. PROVOCADA POR EL CORONAVIRUS COVID-19" (sic) en favor de la empresa unipersonal Electromax Medical representada por Maximiliano Choque Tarqui -ahora accionante- (fs. 49 a 53).

II.2. A través del Acta de ingreso de equipo médico a almacenes 072021 de 5 de febrero de 2021, el responsable de almacenes de los Hospital Benigno Sánchez de Quillacollo, acreditó la entrega y recepción del equipo médico objeto del Contrato 126/2020; en consecuencia, cuenta con el visto bueno del Director Administrativo del citado centro médico (fs. 3).

II.3. Por acta de conformidad de 8 de febrero de 2021, la Comisión de Recepción del ente demandado, verificó y recibió los ítems objeto de la compra, manifestando que cumplen con todas las especificaciones técnicas del Contrato 126/2020, firmando en constancia (fs. 2).

II.4. Consta oficio presentado el 3 de marzo de 2021, dirigido al ente demandado, por el cual, el impetrante de tutela a nombre de la empresa Electromax Medical, solicitó el pago por la venta del autoclave a vapor para el servicio de esterilización del Hospital Benigno Sánchez de Quillacollo conforme el Contrato 126/2020 (fs. 8).

II.5. Según el oficio de 7 de mayo de 2021, presentado ante la entidad demandada el 7 de octubre de igual año, el peticionante de tutela, solicitó la cancelación por concepto del Contrato 126/2020 (fs. 7).

II.6. El demandante de tutela por escrito presentado el 14 de enero de 2022, solicitó al ente demandado se ordene el pago del equipo hospitalario del Contrato 126/2020 y/o en su caso responder a las notas presentadas el 3 de marzo y 7 de octubre de 2021 (fs. 6 y vta.).

II.7. No habiendo recibido respuesta por parte de la entidad demandada a las solicitudes de 3 de marzo y 7 de octubre de 2021, y 14 de enero de 2022, el accionante recurrió ante el Notario de Fe Pública 2 de Quillacollo, quien suscribió el Acta Notarial de 20 de enero de 2022, por el cual, haciendo constar cada uno de los actos administrativos realizados por el interesado, para lograr el pago por la venta del equipo autoclave a vapor del Contrato 126/2020, señalando:

...que existe incumplimiento de parte de los funcionarios municipales; que nadie quiere hacerse responsable respecto a las respuestas a las reiteradas solicitudes las que NO son atendidas.. con todo esto, mis derechos se ven vulnerados y me ocasionan perjuicio... (sic [fs.5 y vta.]).

II.8. Consta una serie de cartas e informes de conducto regular interno, inherentes al ente demandado, mismos que dan cuenta de la realización de los siguientes trámites administrativos internos:

  1. 1)Modificación presupuestaria;
  2. 2)Remisión de dictámenes;
  3. 3)Reformula modificación presupuestaria;
  4. 4)Informe legal para el reformulado y modificación presupuestaria;
  5. 5)Informe financiero para la reformulación y modificación presupuestaria;
  6. 6)Reformulado de modificación presupuestaria; y,
  7. 7)Cuadro de modificación presupuestaria intra institucional POA 2021 del GAM de Quillacollo. Todo ello, con el objeto de realizar el pago por la adquisición del equipo autoclave a vapor para el servicio de esterilización del Hospital Benigno Sánchez de Quillacollo; sin embargo, ninguna de ellas está dirigida al solicitante de tutela, ni consta su firma como señal de recepción (fs. 43 a 48 y 54 a 72 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante considera lesionado su derecho a la petición; toda vez que, las notas con cargo de recepción de 3 de marzo y 7 de octubre de 2021, y 14 de enero de 2022 que presentó ante la entidad demandada, mediante las cuales solicitó el pago por la venta del equipo médico conforme el Contrato 126/2020 de 30 de diciembre, no fueron respondidas hasta la fecha -entiéndase de interposición de esta acción de amparo constitucional-.

Consecuentemente, corresponde en revisión analizar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. Para el efecto, se tomarán en cuenta los siguientes ejes temáticos:

  1. i)El derecho a la petición en base al estándar jurisprudencial más alto; y,
  2. ii)Análisis del caso concreto.

III.1. El derecho a la petición en base al estándar jurisprudencial más alto

En relación al derecho a la petición, a partir de la , se asumió un razonamiento progresivo en cuanto a su protección o tutela vía acción de amparo constitucional, aplicando la jurisprudencia desarrolladas en la , que se constituyen en el estándar más alto de protección del derecho a la petición.

En ese marco, según la referida jurisprudencia constitucional, las denuncias por la presunta vulneración del derecho de petición, serán tutelables estén inmersos o no dentro de un proceso judicial o administrativo mediante la acción de amparo constitucional, comprendiendo que el derecho de petición tiene como finalidad obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; además, con la debida fundamentación, tomando en cuenta que el tratamiento que se otorgará al referido derecho a momento de su análisis se contextualizará en el cumplimiento de los presupuestos que constitucional y jurisprudencialmente se han venido desarrollando por parte de este Tribunal, lo cual no significa que vía acción del derecho de petición, se tengan que absolver las problemáticas de fondo planteadas dentro de un determinado proceso sea judicial o administrativo.

En mérito a la asunción del razonamiento más progresivo, se señaló que la petición al ser un derecho que se encuentra comprendido dentro del catálogo de derechos fundamentales y previsto en el art. 24 de la CPE, debe ser protegido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme manda el art. 196.I de la CPE que establece: "El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales".

A partir de dicha previsión, este Tribunal se constituye en el supremo guardián y máximo intérprete de la Constitución Política del Estado, al tener la potestad exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad, en cuya misión esta la protección efectiva e idónea de los derechos fundamentales de las personas1; constituyéndose en el máximo protector del ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Norma Suprema, siempre con una visión progresiva y garantista en la interpretación de los derechos, conforme prevé el art. 13 de la CPE; en ese comprendido, dentro de ese catálogo de derechos fundamentales, se encuentra el derecho a la petición, previsto por el art. 24 de la CPE, que establece: "Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario"; de ahí que el derecho a la petición, se constituye en una prerrogativa primordial que incumbe realizar todo tipo de solicitudes o reclamos, e inclusive posibilita acceder al ejercicio de otros derechos.

No obstante, ha manifestado también, independientemente se esté inmerso o no dentro de un proceso judicial o administrativo, que el derecho a la petición, para ser protegido por la acción de amparo constitucional, deben cumplir con los siguientes contenidos temáticos:

  1. a)Contenido esencial;
  2. b)Requisitos de procedencia;
  3. c)Legitimación activa;
  4. d)Legitimación pasiva; y,
  5. e)Plazo para emitir respuesta.

En referencia al contenido esencial, haciendo referencia a la de 20012, una vez interpuesta la solicitud, la respuesta debe ser:

  1. 1)Emitida de forma pronta y oportuna3, esto es dentro el plazo establecido por la ley o dentro de un plazo razonable;
  2. 2)Formal4; es decir que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley;
  3. 3)Material5, porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; atender y resolver de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y,
  4. 4)Argumentada6; vale decir, la respuesta debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos.

Respecto a los requisitos de procedencia de la acción de amparo constitucional, para la tutela del derecho a la petición, la , moduló el entendimiento de la ; en ese mérito, sólo deben cumplirse con tres requisitos:

  1. i)La existencia de una petición oral o escrita;
  2. ii)La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y,
  3. iii)La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición; al efecto precisó:

Con referencia a los requisitos de procedencia, debe hacerse mención a la , que en su Fundamento Jurídico III.2, estableció cuatro requisitos para que sea viable la tutela del derecho de petición:

...a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos:

  1. a)la formulación de una solicitud expresa en forma escrita;
  2. b)que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente;
  3. c)que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y
  4. d)se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.

Sin embargo, la modulando el entendimiento de la , a efectos de la tutela del derecho de petición, en el Fundamento Jurídico III.3, exigió únicamente los siguientes requisitos: "...a) La existencia de una petición oral o escrita;

  1. b)La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y,
  2. c)La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición"; empero, con relación a este último requisito se aclara que:

...dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.

Ahora bien, del análisis del núcleo del derecho de petición, que es la respuesta a una determinada solicitud como contenido y alcance del mismo; a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente:

  1. 1)La existencia de una petición oral o escrita;
  2. 2)La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: 2.i) Ausencia de respuesta formal; 2.ii) Falta de respuesta material; 2.iii) Inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y,
  3. 3)El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito.

En relación a la legitimación activa, haciendo referencia a la , manifestó que puede solicitar la tutela del derecho a la petición cualquier persona individual o colectiva, con el único requisito, cual es de identificarse como peticionario. Este razonamiento fue reiterado entre otras por las siguientes , ; y, 1111/2019-S2 de 18 de diciembre.

En relación a la legitimación pasiva, partiendo de un análisis de la 7, luego haciendo referencia a las , , -R10; y, las 11; 2051/2013 de 18 de noviembre12; y, 1064/2019-S2 de 3 de diciembre13; entre otras; concluyó que, tienen legitimación pasiva a efectos de ser demandados a través de una acción de tutela por derecho de petición:

  1. i)Todas las autoridades o servidores públicos, aún no fuesen competentes para resolver el fondo de la pretensión del peticionado, circunstancia en la que la autoridad ante quién se dirigió equivocadamente la petición deberá señalar expresamente cuál la autoridad competente o tramitación atinente, que oriente al peticionante en su pretensión; y,
  2. ii)Las personas particulares.

Respecto al plazo para responder a la petición efectuada por el impetrante, la jurisprudencia constitucional desarrolló los siguientes casos:

  1. a)En el término establecido por ley14; y,
  2. b)Cuando no está previsto un plazo en la norma para que la autoridad o servidor público emita respuesta, el derecho de petición se tiene por lesionado cuando la misma no es emitida dentro de un plazo razonable15.

De los argumentos descritos en la señalada , se puede concluir que, ante una petición efectuada en el marco del art. 24 de la CPE, la respuesta a ser emitida por la persona o autoridad responsable de su emisión, deberá ser:

  1. 1)Pronta y oportuna; es decir, dentro el término previsto por ley, y en caso de no estar dispuesto, deberá se dentro de un plazo razonable;
  2. 2)Formal, referida a que la respuesta deberá ser escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos de que en el caso de disconformidad del peticionante pueda realizar los reclamos o utilizar los medios de impugnación previstos en la normativa;
  3. 3)Material, porque debe resolverse el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición sin incurrir en evasivas; es decir, es imperativo que se emita una respuesta positiva o negativa a los intereses del peticionante; y,
  4. 4)Argumentada, relaciona a que, la respuesta positiva o negativa debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición.

Finalmente, en cuanto a las denuncias por presunta lesión del derecho a la petición dentro de un proceso judicial o administrativo; la jurisprudencia constitucional descrita precedentemente, reflexionó que es posible atender dicha denuncia mediante la acción de amparo constitucional, comprendiendo que la finalidad de dicho derecho es la obtención de una respuesta pronta, formal, material y argumentada; para dicha finalidad, el juez constitucional en cada caso concreto debe centrar su análisis en el cumplimiento de los presupuestos detallados líneas arriba; no obstante, debe quedar claro que, el derecho a la petición ejercida dentro de un trámite judicial o administrativo, no implica que la autoridad respectiva tenga que absolver positiva o negativamente problemáticas de fondo que atañen a la resolución misma del asunto (judicial o administrativo).

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