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0245/2023-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
8 de mayo de 2023SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0245/2023-S4

Proceso
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0245/2023-S4 Sucre, 8 de mayo de 2023

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional

Expediente: 46975-2022-94-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 041/2022 de 21 de abril, cursante de fs. 171 a 179 vta., pronunciado dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Álvaro Rodrigo Noya Subirana en representación legal de Merlín Zenteno Gonzales contra Marvin Arsenio Molina Casanova, Omar Michel Durán y Mirtha Gaby Meneses Gómez, Consejeros del Consejo de la Magistratura.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de marzo de 2022, cursante de fs. 1; y, 67 a 80 vta., la accionante, expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde el 15 de diciembre de 2010, ejerció el cargo de Jueza de Partido Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, y posteriormente otorgando continuidad al cargo, el 5 de febrero de 2016, como emergencia de la vigencia del Código Procesal Civil, por Memorándum se la designó como Jueza Pública Civil y Comercial Sexta del indicado departamento, y con el ánimo de superación asumiendo conocimiento de la Convocatoria Pública Departamental 36/2020 de 13 de diciembre, se postuló para el cargo de Vocal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y posteriormente a la Convocatoria Pública Departamental 07/2021 de 4 de abril; es así que, el 2 de junio del señalado año, se le comunicó oficialmente mediante fax que había sido designada como Vocal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y paralelamente se le envió por el mismo medio el título habilitante para el cargo suscrito por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, solicitando así su presencia en la ciudad de Sucre, para el acto de posesión al cargo; pidiendo igualmente, la Secretaria de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y por parte del Consejo de la Magistratura que de manera imperativa y con urgencia, presente su renuncia al cargo de Jueza Pública Civil y Comercial Sexta del citado departamento; asimismo, efectúe sus trámites en la Contraloría General del Estado, los cuales debía realizar antes de la posesión.

Por ello, se vio obligada por las circunstancias a presentar ante el Pleno del Consejo de la Magistratura, su renuncia al cargo de Jueza del indicado Juzgado y a efectuar el trámite de solvencia ante la Contraloría General del Estado para el cargo de Vocal; siendo posesionada como Vocal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; empero, por situaciones ajenas, el 11 de junio de 2021; es decir, seis días después de su renuncia al cargo de Jueza, cuando el Pleno del Consejo de la Magistratura ya había aceptado la misma, se enteró extraoficialmente de la existencia de una acción de amparo constitucional contra los Consejeros de la Magistratura; por la cual, se pretendía que las Convocatorias Públicas Departamentales 36/2020 y 07/2021 queden sin efecto por existir en las mismas una serie de defectos que deberían ser subsanados; es más, dicha acción ya contaba con la , mediante la cual se dejó sin efecto la Convocatoria Pública Departamental 36/2020; así como, las ulteriores; Sentencia que fue objeto de complementación por Auto Constitucional Plurinacional (ACP) 0013/2021-ECA de 8 de junio; por lo que, pese a tener conocimiento sobre la determinación de dejar sin efecto las mencionadas Convocatorias Públicas, no solo recibieron su memorial de renuncia al cargo; sino que, la consideraron en Sala Plena el 10 de junio de 2021, como si la misma fuera voluntaria y no emergiera de la designación como Vocal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

En ese sentido, conociendo de la invalidación de las Convocatorias Públicas, presentó ante la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, su retiro de renuncia el 18 del señalado mes y año, solicitud que a mucha insistencia mereció el Cite of SP-CM 741/2021 de 29 de junio; por la cual se señaló que, la renuncia ya había sido considerada en Sala Plena y que era un acto administrativo irreversible que ya produjo efectos jurídicos, como si la renuncia no hubiera tenido relación de causalidad con las Convocatorias Públicas que fueron lanzadas por ellos mismos, consolidando una renuncia forzada bajo fundamentos superficiales, sin siquiera referirse a la invalidez de las Convocatorias y omitiendo el ; por el que, expresamente se señaló que todos los actos sucesivos y emergentes a la Convocatoria 36/2020, quedaron sin efecto entre ellos la Convocatoria Pública 07/2021.

Ante ello, el 5 de julio de 2021, interpuso recurso de revocatoria, alegando que su renuncia fue forzada por una designación invalidada y que por ello la misma no fue voluntaria, sino otros aspectos que hacen a la invalidez de la aceptación de la renuncia, pues no cumplió con el Reglamento de Administración y Control de Personal del Órgano Judicial aprobado por la misma Sala Plena del Consejo de la Magistratura; sin embargo, el recurso de revocatoria no fue acogido por las autoridades ahora demandadas, pues resolviendo el mismo, por Resolución RR/SP 016/2021 de 12 de agosto, mantuvieron el fundamento de que su renuncia fue voluntaria y que por ello debía consolidarse la cesación de su fuente laboral; es más, señalaron que debió solicitar con anticipación el retiro de su renuncia como lo hicieron otros jueces y que al haberse presentado luego de la aceptación de la misma por la Sala Plena era imposible reconsiderar su revocatoria, olvidando la verdadera razón de su renuncia. Pues la misma era para ser posesionada como Vocal Departamental; consecuentemente, la renuncia no fue libre de cualquier factor externo, sino forzada y obligada por el propio Consejo de la Magistratura; obrando así al margen de la .

Es así que, lesionaron el debido proceso en su elemento legalidad, por cuanto para la aceptación de su renuncia forzosa, no se cumplió con los dos requisitos exigidos por el art. 90.II del Reglamento de Administración de Personal del Órgano Judicial, pues se demostró que tenía un crédito vigente; por lo que, no se podía aceptar ni tramitar su renuncia como lamentablemente se lo hizo.

Así también, transgredieron el debido proceso en su elemento fundamentación; toda vez que, en la Resolución RR/SP 016/2021, solo se basaron en que su renuncia a su cargo fue voluntaria, sin hacer referencia a los motivos de dicha conclusión; tampoco se explicó cómo es que el Consejo de la Magistratura conociendo la invalidez de la Convocatoria Pública Departamental 36/2020 y por decisión suya de la Convocatoria Pública Departamental 07/2021, aceptó una renuncia al cargo de Jueza para posesionarse a una Vocalía a la que ya no estaba convocada; y finalmente; el por qué, se aceptó una renuncia que por imperio del el cual complementó la , quedó igualmente inválida por ser la renuncia un acto emergente de las referidas convocatorias; es más, ni siquiera se mencionó la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional pese a que la misma se encuentra expresamente vinculada a su renuncia forzosa, aspecto que hace a la existencia de incongruencia omisiva y con ello se transgreda el debido proceso en su componente fundamentación; asimismo, no se brindó una explicación clara y congruente, pues existe una relación de causalidad entre la renuncia forzada y la invalidez de las Convocatorias por imperio de la citada Sentencia Constitucional Plurinacional.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante, alegó la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, al debido proceso en su vertiente fundamentación, motivación y legalidad, a la verdad material y al principio de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 46.I y II, 115, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga:

  1. a)Dejar sin efecto la Resolución RR/SP 016/2021 y con ello se acepte el retiro de la renuncia la cual en los hechos ya fue dejada sin efecto como acto emergente de la ;
  2. b)La reincorporación inmediata a su fuente laboral como Jueza Pública Civil y Comercial Sexta del departamento de Santa Cruz; y,
  3. c)La cancelación de su haberes y/o devengados desde la fecha en que presentó su renuncia forzada; toda vez que, al haber quedado invalidada y al ser forzada, no puede sufrir efectos jurídicos.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual, el "20" de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 147 a 170 vta., en presencia de los representantes legales de la impetrante de tutela, de las autoridades demandadas y la tercera interesada asistida por su abogado; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La solicitante de tutela, en audiencia se ratificó en su integridad en los argumentos expuestos en la acción de defensa interpuesta.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Marvin Arsenio Molina Casanova, Omar Michel Durán y Mirtha Gaby Meneses Gómez, Consejeros del Consejo de la Magistratura, a través de su representante legal, por informe escrito presentado el 21 de abril de 2022, cursante de fs. 126 a 146, señalaron lo siguiente:

  1. 1)De acuerdo al art. 183.IV.1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), el Consejo de la Magistratura tiene competencia para emitir convocatorias para la preselección de postulantes de Vocales Ordinarios ante acefalías de los Tribunales Departamentales de Justicia; sin embargo, pierde competencia una vez remitida las listas de los postulantes habilitados para las designaciones ante el Tribunal Supremo de Justicia, quienes tiene la atribución de designar de las ternar presentadas por el Consejo de la Magistratura. En ese entendido, no se puede alegar que el citado Consejo le hubiera exigido su renuncia, cuando la propia accionante señaló que fue por causa de la Convocatoria Pública Departamental 07/2021; en la cual, le hubieran indicado que será designada como Vocal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; por otro lado, se hace notar que todo postulante conoce que están en la obligación de renunciar, porque no pueden asumir otro cargo público estando en funciones como servidor público judicial;
  2. 2)La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a través de la Resolución 27/2021 de 9 de marzo, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la Convocatoria Pública Departamental 36/2020, ordenando que emitan una nueva convocatoria y la normativa reglamentaria en la que se precisen los ítems que son objeto de la misma y su reglamentación; es en ese sentido, el Consejo de la Magistratura emitió la nueva Convocatoria Pública Departamental 07/2021; a la que, se habilitó la impetrante de tutela; fallo constitucional que fue confirmado por la ; la cual, fue aclarada por el , en sentido de que el objeto de análisis de la acción de garantías fue la Convocatoria Pública Departamental 36/2020, la que fue dejada sin efecto; así como, todos los efectos sucesivos emergentes de ésta y no así a otras convocatorias emitidas por el Consejo de la Magistratura, de manera que, los efectos de la , solo se circunscribe a la citada Convocatoria y a sus actos posteriores;
  3. 3)Es falso la afirmación de que el Consejo de la Magistratura exigió presentar su renuncia al cargo de Jueza; toda vez que, la determinación de hacerlo emerge de la voluntad propia, unilateral y consciente de Merlín Zenteno Gonzáles, al considerar tal extremo como un requisito para jurar y ser posesionada en el cargo de Vocal, presentando su renuncia el 4 de junio de 2021, siendo que en la misma situación se encontraban otros servidores judiciales, quienes también fueron designados como Vocales; no obstante, antes de la instalación de la Sala Plena Ordinaria de 10 de junio del señalado año; en la que, deberían ser tratados y resueltos sus respectivas renuncias, hicieron conocer al Consejo de la Magistratura su determinación de retirarlas; por esa razón, en sus casos y al existir dos memoriales ?uno de renuncia y otro de retiro de la misma?, se procedió a valorar y resolver cada caso en mérito a la documental presentada; en el caso particular de la hoy impetrante de tutela, no hubo necesidad de profundizar en el análisis; debido a que, en esa fecha, únicamente cursaba el memorial de renuncia al cargo de Jueza Pública Civil y Comercial Sexto del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; mientras que el retiro de renuncia se dio recién el 18 de junio de 2021; por lo que, no se puede alegar despojo laboral y vulneración a la seguridad jurídica, cuando fue la misma accionante quien presentó su renuncia de manera voluntaria, espontánea y libre de cualquier presión; y de haberse presentado alguna circunstancia ajeno a los actos administrativos del Consejo de la Magistratura, debió actuar diligentemente al igual que otros postulantes y retirar su renuncia dentro de plazo razonable y no dejar pasar dos semanas aproximadamente; pretendiendo hoy subsanar su negligencia con argumentos alejados de la verdad y sin ningún sustento jurídico a través de la presente acción de amparo constitucional;
  4. 4)En cuanto a la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente legalidad, al no considerar la y que sería vinculante al disponer dejar sin efecto todos los actos emergentes de la Convocatoria Pública Departamental 36/2020 y con ello la Convocatoria Pública Departamental 07/2021 y por lógica consecuencia también su renuncia; y, no cumplir con los requisitos del art. 90.II del Reglamento de Administración de Personal del Órgano Judicial; siendo que, la renuncia procede cuando:
  5. i)No tenga cuentas pendientes con la entidad;
  6. 5)Obtenga certificación de la Unidad de Activos Fijos de no tener activado a su nombre ningún equipo material. Al respecto, es preciso reiterar que se emitió el ; en el cual, resolvió dejar sin efecto la Convocatoria Pública Departamental 36/2020; así como, todos los actos sucesivos emergente de esta; y no así a otras convocatorias emitidas por el Consejo de la Magistratura para otros distritos, de manera que, los efectos de la solo se circunscriben a la citada Convocatoria y a sus actos posteriores. En ese entendido, evidentemente todos los actos posteriores a la Convocatoria Pública Departamental 36/2020, quedaron sin efecto en base a lo dispuesto por las Resoluciones Constitucionales mencionadas; sin embargo, su renuncia es un acto posterior y como consecuencia de la Convocatoria Pública Departamental 07/2021, respecto al cual conforme señaló el Tribunal Constitucional Plurinacional, no tienen ningún alcance la ni el , entonces, no se puede aducir por ningún motivo que su renuncia no debió ser aceptada o no tiene efecto legal alguno amparado en las Resoluciones Constitucionales señaladas; por lo que, la accionante pretende inducir en error a sus autoridades; motivo por el cual, tampoco se vulneró el derecho al trabajo y el debido proceso en su vertiente legalidad;
  7. 6)Por mandato del art. 23.3 de la LOJ, la presentación de una renuncia escrita, se constituye en causal de cesación de cualquier cargo del Órgano Judicial; resultando lo previsto en el art. 90.II del nombrado Reglamento de Administración de Personal del Órgano Judicial, trámites internos adicionales destinados a salvaguardar a los servidores renunciantes de posibles responsabilidades administrativas posteriores, que dentro del caso en cuestión no hubo ninguna observación al respecto; por lo que, se dio curso a la solicitud de renuncia;
  8. 7)Con relación a la lesión del derecho del debido proceso en su vertiente fundamentación; debido a que, la Resolución RR/SP 016/2021, resolviendo el recurso de revocatoria mencionó que la renuncia al cargo fue voluntaria, sin hacer referencia a los motivos para considerar la misma; se concluye que, la renuncia presentada por la solicitante de tutela al cargo de Jueza, se constituye en un acto voluntario y propio asumido por la hoy accionante, ante la posibilidad de asumir como Vocal dentro de la Convocatoria 07/2021; asimismo, los Consejeros de la Magistratura les asiste el deber de actuar en sujeción y aplicación objetiva de la Norma Suprema y la ley, dentro de sus facultades conferidas, evitando así una libre interpretación de las mismas, debiendo sujetar su actuación y el de las partes, a lo previsto en la norma que regula el asunto en cuestión; siendo en el caso concreto, la Constitución Política del Estado, Ley de Procedimiento Administrativo y su Reglamento, como disposiciones generales y la Ley del Órgano Judicial como especial, lo cual aconteció en el presente caso; pues ante la nota de 4 de junio de 2021; por el que, la impetrante de tutela manifestó su voluntad de renunciar al cargo de Jueza, en aplicación al procedimiento establecido en el art. 23.3 de la LOJ, la Sala Plena del Consejo de la Magistratura aceptó la misma, operando de esa forma la cesación del cargo que ostentaba hasta ese momento; advirtiéndose así, que la resolución cuestionada se encuentra debidamente fundamentada y se señala de manera razonada, los motivos por la que se considera y acepta la renuncia; y,
  9. 8)Para mejor convicción, se debe hacer mención a la acción de cumplimiento interpuesta por Froilán Mamani Choque en su condición de Diputado Nacional de la Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia contra los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia; y Omar Michel Durán, Gonzalo Alcón Aliaga y Dolka Vanessa Gómez Espada, en su condición de Consejeros del Consejo de la Magistratura; en la que, solicitó la nulidad de la resolución de designación de los Vocales de los Tribunales Departamentales de Justicia emitida mediante Acuerdo 12/2021 por el Tribunal Supremo de Justicia; en ese sentido, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Resolución Constitucional 134/2021 de 9 de junio; por la que, resolvió dejar sin efecto el Acuerdo 12/2021 y de ninguna manera la Convocatoria 07/2021, disponiendo que el Tribunal Supremo de Justicia al momento de emitir un nuevo Acuerdo, observen las condiciones normativa establecidas en los arts. 21.3; y, 3.6 de la LOJ. Esta resolución recae únicamente respecto de las designaciones que no hubiesen cumplido los mandatos normativos referidos en los Distritos Judiciales.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Camila Paniagua Ferrufino, Jueza Pública Civil y Comercial Sexta del departamento de Santa Cruz, mediante memorial de 28 de marzo de 2021, cursante de fs. 131 a 136, manifestó que:

  1. i)En mérito a la Convocatoria Pública Departamental 28/2021 de 3 de octubre, emitida por el Consejo de la Magistratura, presentó su postulación, cumpliendo satisfactoriamente con el proceso de selección, por Acuerdo 06/2022 el indicado Consejo aprobó su designación al cargo de Jueza Pública Civil y Comercial Sexta del departamento de Santa Cruz; designación que se le comunicó a través del Memorándum CM-DIR.NAL.RR.HH.-J-N 026/2022 de 17 de enero, ejerciendo el cargo a la fecha de manera responsable; y,
  2. ii)Su persona fue parte del proceso de selección efectuado por el Consejo de la Magistratura, conjuntamente con la ahora accionante, quien se postuló en dicha oportunidad al cargo de Jueza Pública Civil y Comercial Novena dentro de la Convocatoria Pública Departamental 28/2021; empero, no fue designada; asimismo, se tiene que también postuló a otras Convocatorias como a la 35/2021 para el cargo de Vocal; así como, a la Convocatoria 04/2022 para el cargo de Jueza Pública de Familia Décima Primera; situación que deja en notoria evidencia que la impetrante de tutela al postular y participar de los nuevos procesos de selección de jueces y vocales emitido a través de las Convocatorias Públicas 28/2021, 35/2021 y 04/2022 pronunciadas por el Consejo de la Magistratura, consintió la legalidad de la admisión de su renuncia y la correspondiente Resolución RR/SP 016/2021, porque pese a que la solicitante de tutela alegó que dicha Resolución hubiese vulnerado sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, ésta participó en otros procesos de selección de jueces y vocales emitidos a través de Convocatorias Públicas, pronunciadas de manera posterior por las mismas autoridades demandadas, con lo que desistió facultativamente de cualquier otra acción y/o recurso para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados; es decir, la accionante se conformó con los alcances legales de la Resolución RR/SP 016/2021, enmarcándose su actuación en el presupuesto de inactivación reglada de la acción de amparo constitucional, relacionada a una manifestación de consentimiento; razón por la cual, la jurisdicción constitucional se encuentra inhibida de realizar cualquier examen sobre lo denunciado al constituirse en una causal de improcedencia, pues existen actos consentidos; correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 041/2022 de 21 abril, cursante de fs. 171 a 179 vta., deniega la tutela solicitada; ello con base en los siguientes fundamentos:

  1. a)De la revisión de los antecedentes y las alegaciones efectuadas, se tiene que la impetrante de tutela presentó su renuncia el 4 de junio de 2021; asimismo, la Sala Plena Ordinaria del Consejo de la Magistratura para considerar la renuncia, se realizó el 10 de junio del señalado año, en la que se resolvió y aceptó la renuncia de Merlín Zenteno Gonzáles, quien posteriormente el 18 del señalado mes y año, presentó retiro de renuncia, mereciendo respuesta en sentido que ya había sido aceptada su renuncia y producido efectos jurídicos y administrativos; por lo que, bajo esos antecedentes, no se puede argüir despojo laboral y vulneración a la seguridad jurídica;
  2. c)En el presente caso, se evidencia que la renuncia presentada por la ahora accionante en el marco de un procedimiento administrativo, no fue causada por las autoridades hoy demandadas; por el contrario, los actos jurídicos como las que emergen de la acción de cumplimiento emitido por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, son los que determinaron que lo asumido a través de un acto de posesión de carácter público y en cumplimiento del Acuerdo 12/2021 pronunciado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fuera invalidado por la Resolución Constitucional 134/2021, emitida en el marco de una acción de cumplimiento, cuyos efectos se encuentran ligados a la renuncia de la ahora impetrante de tutela presentada para concurrir a ese acto de posesión; en consecuencia, no fue el Consejo de la Magistratura, la entidad que le comunicó que había sido designada; sino, el Tribunal Supremo de Justicia en el marco de sus atribuciones;
  3. d)De los elementos que constituyen tanto el acto administrativo de la renuncia y posterior aceptación, corresponde ser analizado, en el marco de los alcances de la y el , éste último que complementa y efectúa una interpretación respecto a los alcances de dicha determinación; consecuentemente, estableció y delimitó señalando que no es aplicable a otros actos administrativos emergentes de la misma, de ahí que los argumentos expuestos en ésta acción tutelar, aduciendo la vulneración de los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, al debido proceso en sus vertientes de legalidad y fundamentación, emergentes de la así como del , no resultan evidentes, porque conforme se señaló, éstos fallos no dejaron sin efecto la designación y posesión, sino más bien, una Resolución Constitucional en el marco de una acción de cumplimiento; por lo tanto, la renuncia presentada obedecía al cumplimiento de un mandato legal, lo que no puede ser tomado como emergente de la , y por tanto tampoco puede ser considerada la renuncia como forzada, siendo actos voluntarios procedente de haberse sometido a las reglas de una convocatoria y las emergencias de la misma; asimismo, la renuncia de la ahora accionante es un acto posterior, entonces no es posible aducir que su renuncia no debió ser aceptada o no tiene efecto legal alguno; ya que, tomando en cuenta lo señalado por el art. 23.3 de la LOJ, que establece que, la presentación de una renuncia escrita, se constituye en causal de cesación de cualquier cargo del Órgano Judicial; en ese mérito, no se observó una vulneración al debido proceso en su vertiente de legalidad; y,
  4. e)Finalmente, en cuanto a la Resolución RR/SP 016/2021, emitida por la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, en el Considerando IV, se hizo una explicación sucinta, una adecuada fundamentación para sustentar la determinación de rechazo del recurso de revocatoria planteada por la impetrante de tutela; por lo que, no se evidencia lesión al derecho al debido proceso en su elemento fundamentación; por lo tanto, no es posible conceder la tutela solicitada en la presente acción de amparo constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Convocatoria Pública Departamental 07/2021 de 4 de abril, para el cargo de Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitida por el Consejo de la Magistratura (fs. 17 a 18).

II.2. Habiendo sido habilitada Merlín Zenteno Gonzales -ahora accionante- en la mencionada Convocatoria Pública Departamental (fs. 41 a 43); por nota presentada el 4 de junio de 2021 ante la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, la ahora impetrante de tutela renunció al cargo de Jueza Pública Civil y Comercial Sexta del departamento de Santa Cruz (fs. 45).

II.3. Por memorial presentado el 18 de junio de 2021, ante el presidente de la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, la accionante hizo conocer el retiro de su renuncia al cargo de Jueza, bajo el argumento de que por situaciones ajenas a su voluntad, se dejó sin efecto todas las designaciones a las Vocalías de los departamentos de Santa Cruz y La Paz (fs. 46 y vta.).

II.4. Mediante CITE OF. SP-CM 741/2021 de 29 de junio, la Secretaría Permanente de Sala Plena del Consejo de la Magistratura, en cumplimiento a la determinación unánime e instrucciones emitidas por Sala Plena Ordinaria de 28 de junio del mismo mes y año, ante el retiro de renuncia al cargo de Jueza Pública Civil y Comercial Sexta del departamento de Santa Cruz, señaló que su renuncia al indicado cargo fue aceptada en la Sesión Ordinara de Sala Plena de 10 de junio de 2021, habiendo producido los efectos jurídicos y que le fueron comunicados a través de la nota CM-DNRH-822/2021 de 11 de junio, que resulta ser obligatoria, exigible y legítima; por lo que, el retiro no puede ser aceptado (fs. 47 a 48).

II.5. Contra el CITE OF. SP-CM 741/2021, Merlín Zenteno Gonzales, presentó recurso de revocatoria el 5 de julio de 2021; por el que, solicitó su revocatoria y con ello aceptar su retiro de renuncia al cargo de Jueza, disponiendo su continuidad en el cargo (fs. 49 a 52 vta.).

II.6. Resolviendo el recurso de revocatoria, los Consejeros del Consejo de la Magistratura -hoy demandados-, mediante la Resolución RR/SP 016/2021 de 12 de agosto, determinaron rechazar el recurso de revocatoria interpuesto en contra de la nota CITE OF. SP-CM 741/2021 de 29 de junio, manteniendo firme y subsistente la decisión asumida en la Sesión Ordinaria de Sala Plena del 28 del indicado mes y año, que no aceptó el retiro de la renuncia presentada al cargo de Jueza Pública Civil y Comercial Sexta del departamento de Santa Cruz (fs. 54 a 60).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denunció la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, al debido proceso en su vertiente fundamentación, motivación y legalidad, a la verdad material y al principio de seguridad jurídica; en virtud a que, las autoridades demandadas, mediante la Resolución RR/SP 016/2021, resolviendo el recurso de revocatoria interpuesto en contra del CITE OF. SP-CM 741/2021 de 29 de junio, determinaron rechazar el recurso, manteniendo firme y subsistente la decisión de no aceptar el retiro de renuncia presentada al cargo de Jueza Pública; fallo que vulnera sus derechos, por cuanto:

  1. 1)Señaló que su renuncia fue voluntaria y que al haberse presentado el retiro de renuncia luego de la aceptación de la misma, era imposible reconsiderar su revocatoria, sin explicar los motivos para arribar a dicha conclusión; olvidando de esta manera que la presentación de su renuncia fue forzada por el propio Consejo de la Magistratura para ser posesionada como Vocal Departamental; obrando así al margen de la , como del art. 90.II del Reglamento de Administración de Personal del Órgano Judicial; y,
  2. 2)No explicó cómo es que el Consejo de la Magistratura conociendo la invalidez de la Convocatoria Pública Departamental 36/2020 y por decisión suya la Convocatoria Pública Departamental 07/2021, aceptó una renuncia al cargo de Jueza para posesionarse a una Vocalía a la que ya no estaba convocada; y finalmente, el por qué se aceptó una renuncia que por imperio del el cual complementó la , quedó igualmente inválida por ser la renuncia un acto emergente de las referidas convocatorias; aspecto que hace a la existencia de incongruencia omisiva.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. El debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones vinculadas con el principio de congruencia

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