Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0246/2021-S1 Sucre, 20 de julio de 2021
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 35396-2020-71-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 46 de 16 de julio de 2020, cursante de fs. 146 a 151, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Saúl Velarde Aramayo contra Zenón Edmundo Rodríguez Zeballos y Sigfrido Soleto Gualoa; y, Julio Nelson Alba Flores y Walter Pérez Lora, ex y actuales Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de febrero de 2020, cursante de fs. 103 a 110 vta., el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la comisión del delito de infanticidio, el Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz emitió sentencia condenatoria en su contra, misma que recurrió de apelación restringida conforme al art. 407 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y que fue confirmada por las autoridades ahora demandadas mediante Auto de Vista 35 de 12 de junio de 2018, resolución oscura, confusa y carente de motivación que dio lugar al planteamiento de complementación y enmienda por su parte, que fue resuelta por las mismas autoridades a través del Auto de Vista 193 de 5 de noviembre de mismo año declarando no ha lugar a la solicitud.
Refiere que, la base de la acción tutelar es la mala y nula diligencia de notificación del Auto de Vista 193; toda vez que, no tuvo conocimiento de la notificación judicial efectuada por el Oficial de Diligencias de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, perjudicándole en la interposición del recurso de casación, motivo por el cual presentó incidente de nulidad de notificación por defectos absolutos, violación al debido proceso y seguridad jurídica, bajo el argumento de que la notificación con la mencionada resolución no le fue notificada de forma personal sino que fue dejada en el área jurídica del Centro Penitenciario de Palmasola del citado departamento y no así donde reside, que es el pabellón PC-4 (Régimen abierto) de dicho recinto penitenciario o bien en su domicilio procesal. El incidente mencionado fue resuelto mediante Auto Interlocutorio 33/2019 de 14 de marzo por el Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz declarándolo infundado.
Ante dicha Resolución, el 23 de mismo mes y año planteó apelación conforme al art. 403 inc. 2) del CPP, alegando que no se habría valorado la prueba presentada y que la resolución sería ambigua, contradictoria infundada, ilegal y arbitraria; así, sorteado su recurso, recayó en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que resolvió la apelación mediante el Auto de Vista 94 de 12 de julio de 2019, resolución subjetiva, sin motivación ni fundamentación conforme a las pruebas aportadas.
Señala que en dicha resolución existe arbitrariedad, omisión en la valoración de la prueba y una motivación insuficiente y arbitraria, puesto que el incidente planteado y posterior apelación se fundó concretamente en el hecho de que no tuvo oportuno y efectivo conocimiento del acto procesal relativo al Auto de Vista 193, el cual resuelve la solitud de complementación y enmienda por lo cual no pudo plantear recurso de casación ya que no fue notificado con tan importante acto procesal, concluyendo que la diligencia de notificación aparentemente practicada el 28 de noviembre de 2018 a horas 18:36, es ilegal y vulneradora de sus derechos y garantías constitucionales.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y valoración de la prueba, tutela judicial efectiva e igualdad entre las partes, citando al efecto los arts. 256 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, dejando sin efecto el Auto de Vista 94 de 12 de julio de 2019 y disponiendo que se emita uno nuevo en el marco del debido proceso, el derecho de petición y al tratamiento legal que debió imprimirse.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 16 de julio de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 141 a 145 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó íntegramente los extremos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional; añadiendo que:
- a)Las autoridades demandadas no tomaron en cuenta y no valoraron de forma idónea las pruebas presentadas; toda vez que, el Auto de Vista 94 es imprecisa, subjetiva y vaga;
- b)El 16 de enero de 2019, el Área Jurídica del Centro Penitenciario de Palmasola de Santa Cruz, manifiesta que el 28 de noviembre de 2018, no tiene como atribución la entrega de notificaciones, ya que es una función inherente a los oficiales de diligencias;
- c)El informe del Oficial del Diligencias en ese entonces, Edwin Ramiro Macuchapi Chino que actualmente es funcionario de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, manifiesta que se dio cumplimiento al art. 163 del CPP, que señala que toda notificación de resolución de carácter definitivo tiene que ser de forma personal, y que se le notificó en su domicilio real, es decir, en el Centro Penitenciario de Palmasola del citado departamento;
- d)En tanto a la falta de la motivación y arbitrariedad no ha habido una irrazonabilidad de la prueba, sino omisión y una motivación insuficiente; y,
- e)El Código del Procedimiento Penal, en sus arts. 160 al 166 establece que las notificaciones son personales a las partes.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Zenón Edmundo Rodríguez Zeballos y Sigfrido Soleto Gualoa; y, Julio Nelson Alba Flores y Walter Pérez Lora, ex y actuales Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no remitieron informe ni se presentaron en audiencia pese a sus citaciones cursantes de fs. 125 a 129.
I.2.3. Intervención de las terceras interesadas
Leidy Yoselin Peducase Durán, en audiencia refirió que solo pide justicia por la muerte de su hija, porque son varios años que peregrina para que se haga justicia; y que el ahora accionante insiste en querer salir de la cárcel cuando cometió infanticidio.
Brenda Rivera Melgar, Abogada de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, en audiencia señaló que se debe tomar en cuenta de que el caso es sobre la muerte de una menor, de una niña, y como autoridades competentes, son los encargados de velar y precautelar la seguridad de los niños, y que en caso de no poder precautelar su integridad física, entonces son encargado de sancionar y de ver que se haga justicia.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 46 de 16 de julio de 2020, cursante de fs. 146 a 151, denegó la tutela solicitada, con los siguientes argumentos:
- 1)El domicilio real de la ahora parte accionante es el Centro Penitenciario Palmasola del citado departamento, y la notificación con el Auto de Vista que resuelve la apelación incidental interpuesta por el ahora accionante, le fue notificado el 28 de noviembre de 2018, en dicho Centro, haciéndose constar que la notificación se realizó por cédula, ante las oficinas de Asesoría Legal del mencionado recinto carcelario, misma que fue avalada tácitamente por el ahora accionante al interponer el recurso de explicación, complementación y enmienda, en el que después argumenta que fue notificado con el Auto de Vista 35, acto propio del accionante fundado en el , que de ninguna manera puede ser desconocido por el mismo e inclusive utilizado como causal de nulidad a efectos de poder obtener una reapertura en el plazo de interpretación del recurso de casación;
- 2)La notificación sobre la cual la parte ahora impetrante de tutela solicita su nulidad vía incidente de actividad procesal defectuosa y es resuelto por el Auto de Vista sobre el cual ahora se presenta la presente acción de control tutelar, es notificado el 28 de noviembre de 2018, en la misma secretaría del Centro Penitenciario de Palmasola, por el mismo Oficial de Diligencias y el mismo testigo, en tal contexto, corresponde verificar si el acto propio omitido por el peticionante de tutela es tal y si tiene relevancia constitucional para esta jurisdicción a efectos de ingresar a la concesión de tutela; y,
- 3)Es evidente, que la notificación realizada que da por bien hecha la parte accionante, indubitablemente se traduce a un acto propio, del cual la parte ahora impetrante de tutela pretende fundar su nulidad, más allá de si pudiere o no incurrirse en los agravios de control tutelar de la consideración que realizó el Auto de Vista al momento de resolver la apelación incidental, es decir, que el acto propio para esta jurisdicción constitucional es evidente, por tanto, no es tutelable por carecer de relevancia constitucional que la parte accionante invoque una nulidad en un acto tácitamente reconocido por él mismo; ya que el escenario fuera distinto si la notificación fue realizada en un primer acto y desde ese primer momento se hubiera realizado la solicitud.
II. CONCLUSIONES
Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, compuesta por los Vocales Zenón Edmundo Rodríguez Zeballos y Sigfrido Soleto Gualoa -ahora demandados-, emitieron Auto de Vista 35 de 12 de junio de 2018, declarando "ADMISIBLE E IMPROCEDENTE" el recurso de apelación restringida interpuesta por Saúl Velarde Aramayo -ahora accionante- contra la sentencia condenatoria dictada en su contra por el Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz (fs. 2 a 7 vta.). Resolución notificada al mencionado el 31 de octubre de mencionado año, mediante cédula fijada en el Centro Penitenciario Palmasola del mencionado departamento en presencia de testigo (fs. 8). Habiendo solicitado el ahora impetrante de tutela, explicación, complementación y enmienda, mediante escrito presentado el 1 de noviembre de mismo año (fs. 9 a 13 vta.). Resuelta por Auto 193 de 5 de idéntico mes y año, declarando no ha lugar a su solicitud (fs. 14 a 15). Resolución notificada al mencionado el 28 de mencionado mes y año, mediante cédula fijada en el Centro Penitenciario Palmasola citado departamento en presencia de testigo; toda vez que, el ahora peticionante de tutela se habría negado a salir, dejándose la copia de ley en el área jurídica de dicho recinto penitenciario (fs. 16).
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