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TCP

0246/2022-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
21 de diciembre de 2022

Auto 0246/2022-RCA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0246/2022-RCA Sucre, 21 de diciembre de 2022

Expediente: 51969-2022-104-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 16 de noviembre de 2022, cursante a fs. 12 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por René Olmedo Cedillo Huanga contra Silvia Karina Melgarejo de Lafuente, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memoriales presentados el 8 y 15 de noviembre de 2022, cursantes de fs. 1 a 6 vta.; y, 11 vta., el accionante manifestó que el menor de edad AA, lo agredió físicamente aprovechando la presencia de su padre, tal como se evidencia del Certificado Médico Forense que consigna cuatro días de incapacidad médico legal.

Como resultado de dicha agresión, formuló denuncia penal ante el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de lesiones leves; empero, a pesar de que presentó la prueba correspondiente, la Fiscalía emitió la Resolución de Rechazo de 20 de mayo de 2022; en ese sentido, amparado por el art. 26.4 del Código de Procedimiento Penal (CPP) solicitó a la Jueza ahora demandada dicte la respectiva resolución de conversión de acciones a su favor, con el fin de precautelar su derecho como víctima de proseguir el juicio y lograr una justicia pronta y oportuna; sin embargo, dicha autoridad judicial dictó la providencia de 20 de igual mes y año, rechazando su petición, con el fundamento que ampare su solicitud en la normativa vigente, decisión contra la cual presentó recurso de reposición, sin resultado favorable alguno.

Al respecto, considera que dicha negativa de emitir la resolución de conversión de acciones previsto en el art. 26.4 del CPP con el argumento que dicha normativa no es aplicable, porque no está expresamente prevista en el Código Niña, Niño y Adolescente afirmación arbitraria e ilegal que no responde a una correcta interpretación sobre el derecho de la víctima de acceder a una "justicia penal"; asimismo, se establece que en el caso concreto no existe ninguna norma que le prohíba, restrinja o impida solicitar la conversión de acciones prevista por el art. 26 del CPP; y que si bien es cierto que la norma del Sistema Penal para Adolescentes no prevé expresamente el instituto de la conversión de acción; pero, tampoco lo prohibe, más aún, si existe una lesión dolosa y un hecho criminal por parte del sindicado.

I.2. Derecho supuestamente vulnerado

Considera lesionado su derecho de acceso a la justicia, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se disponga:

  1. a)La protección inmediata de sus derechos constitucionales; y,
  2. b)La nulidad de la providencia de 20 de mayo de 2022 y actuados posteriores; y,
  3. c)La emisión de la respectiva resolución de conversión de acciones en salvaguarda de sus derechos como víctima.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, mediante decreto de 9 de noviembre de 2022, cursante a fs. 8, ordenó que la parte accionante adjunte documentación idónea, tal como memoriales presentados, autos y resoluciones, aclarando que si bien "...no cuenta con la prueba presentada en el juzgado esta parte tiene toda documentación con la cual se habría notificado" (sic), otorgándole el plazo de tres días de su legal notificación, en concordancia con el art. 30.I.1. del Código Procesal Constitucional (CPCo), bajo apercibimiento de tener por no presentada la acción tutelar.

Por Resolución de 16 de noviembre de 2022, cursante a fs. 12 y vta., la referida Sala Constitucional, declaró por no presentada esta acción tutelar, bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)El accionante presentó el memorial de 15 de noviembre de 2022 con la suma "dentro del plazo cumple lo ordenado"; sin embargo, de la lectura de dicho escrito así como de la documentación adjunta, se advierte que no se dio cumplimiento a cabalidad del decreto de 9 de igual mes y año, puesto que solo se adjunta fotocopia de un memorial y no así de la resolución que impugna, tampoco la diligencia de notificación con la que fue debidamente notificado, documentación que debería presentar a efectos del cómputo del plazo para la interposición de esta acción tutelar; y,
  2. 2)Se advierte el incumplimiento a lo establecido en el art. 33.7 del CPCo.

Con dicha Resolución el accionante fue notificado el 21 de noviembre de 2022 (fs. 13); presentando impugnación el 22 de igual mes y año (fs. 14 y vta.), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

El accionante manifestó que:

  1. i)No tiene en su poder la prueba documental referida en la acción tutelar, puesto que al estar involucrado un menor de edad, rigen reglas de reserva jurídica, razón por la cual, el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Segundo del departamento de Cochabamba no le entregó fotocopias del proceso, tampoco se le permitió acceso al cuaderno de investigaciones; y,
  2. ii)La ausencia de prueba no enerva en nada la acción de defensa presentada, amparándose en el art. 33.7 del CPCo que textualmente establece: "Las pruebas que tengan en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren"; por ello refiere que la prueba solicitada se encuentra bajo custodia de la Jueza demandada; motivo por el cual, pidió que se ordena a la citada autoridad judicial presentar una fotocopia legalizada del expediente, con el fin de resolver la tutela impetrada.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley" (las negrillas son agregadas).

En ese sentido, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone lo siguiente:

"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II. (...) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial".

Asimismo, el art. 51 del CPCo, instituyó que esta acción tutelar tiene el "...objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir".

En ese contexto, antes de ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad, el juez o tribunal de garantías y las Salas Constitucionales deberán verificar el cumplimiento de las condiciones de improcedencia contemplados en los arts. 53, 54 y 55 del mismo cuerpo legal.

Por su parte, el art. 33 del citado Código, señala que:

"La acción deberá contener al menos:

1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata. 2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.

3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.

4. Relación de los hechos.

5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.

6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

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