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TCP

0246/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
12 de abril de 2022SALA TERCERA

Sentencia 0246/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0246/2022-S3 Sucre, 12 de abril de 2022

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 39214-2021-79-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 48/2021 de 15 de abril, cursante de fs. 392 a 395 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Adriana Ávalos Ávila de Imaná contra Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante por memorial presentado el 24 de marzo de 2021, cursante de fs. 339 a 349, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso ordinario de nulidad de contrato de compraventa y cancelación de registro en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.), seguido por Adela Ávalos Serrudo -hoy tercera interesada- contra su persona, los Magistrados hoy accionados emitieron el , -que declaró infundado su recurso de casación planteado contra el Auto de Vista 45/20 de 13 de agosto de ese año-, argumentando respecto a su recurso de casación en el fondo, donde se alegó -como agravio- la indebida aplicación de lo establecido por el art. 549 inc. 3) del Código Civil (CC), porque esa norma está referida a las causales de nulidad de los contratos en su formación y no así de las escrituras públicas celebradas con toda legalidad en observancia de los requisitos para su otorgación; que el proceso versaba sobre la nulidad de contrato y que durante la tramitación del mismo no se hizo referencia alguna al reclamo expuesto -indebida aplicación de la norma- en esa etapa procesal; por lo que, ante la concurrencia del principio de per saltum, no correspondía referirse a ese reclamo, conforme además a la doctrina aplicable mencionada en dicho fallo. En ese sentido, los Magistrados ahora accionados al no pronunciarse ni resolver en el fondo ese agravio, incurrieron en un acto ilegal que vulneró sus derechos y garantías.

En el Auto de Vista 45/20 que fue recurrido en casación, los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, consideraron al Contrato de compraventa de 5 de octubre de 2007 como tal y como Escritura Pública 0558/2007, y es por esa razón que en el recurso de casación en el fondo, se alegó la indebida aplicación de lo establecido por el art. 549 inc. 3) del CC; en tal sentido, los Magistrados hoy accionados no podían "extrañar" la concurrencia del principio del per saltum, ya que de acuerdo al Auto Supremo que mencionaron, no era aplicable esa figura "'salvo que el Tribunal de Alzada, haya considerado nuevos elementos de prueba o asumido ampliar el criterio del Juez para confirmar el decisorio de la primera instancia'" (sic), siendo eso lo que precisamente ocurrió en su caso, porque el Tribunal de alzada, consideró como minuta e instrumento público al acto jurídico cuya nulidad declarada confirmaron; aspecto que en esas circunstancias hacía viable la indebida aplicación del citado artículo.

De lo expuesto, se evidencia que recién en el referido Auto de Vista se consideró como instrumento público a "esos documentos"; por lo que eran nuevos elementos, y si no se reclamó en apelación o en instancias anteriores, fue precisamente porque nunca se consideró como instrumento público, al acto jurídico cuya nulidad fue declarada.

Conforme a lo establecido por el art. 549 inc. 3) del CC, se instituyeron las causales para pretender la nulidad del contrato y no así para la nulidad de las escrituras públicas; es por ello que la falta de pronunciamiento sobre la indebida aplicación de esa norma, referida a la ilicitud de la causa y del motivo del contrato cuya nulidad se demandó, tuvo relevancia en la decisión asumida por los Magistrados ahora accionados; es decir, de resolverse en el fondo su recurso de casación, otra sería la decisión asumida, pudiendo haberse casado el Auto de Vista recurrido en su favor.

El , realizó diferencias sustanciales entre minuta, escritura pública y contrato, mismas que no pueden ser confundidas al momento de interponer una demanda, debiendo considerar que las causales de nulidad previstas en el art. 549 del CC, solo son aplicables a los contratos y no así a las escrituras públicas; sin embargo, en el proceso instaurado contra su persona, la pretensión de la hoy tercera interesada, era la nulidad de una minuta concluida como escritura pública; por esa razón, la causal prevista por el art. 549 inc. 3) del citado Código, no era aplicable. Ese razonamiento jurisprudencial, evidencia la importancia que tenía el pronunciamiento sobre la indebida aplicación de esa norma, expresada como agravio en su recurso de casación en el fondo; puesto que, en función a ello, se determinaría si correspondía o no declarar la nulidad de la minuta y escritura pública.

En cuanto a la demostración de la legitimación activa de la ahora tercera interesada. La nombrada no era propietaria del lote de terreno de 250 m2 que fue objeto del Contrato de compraventa de 5 de octubre de 2007, cuya nulidad se demandó y fue declarada judicialmente, ni del lote de 500 m2. El derecho propietario que pretendió alegar, necesariamente debió cumplir con los requisitos de derechos reales, que por mandato del art. 1538.I del CC no surte efectos contra terceros si no cumplió con la publicidad, situación que no fue acreditada por la hoy tercera interesada, al no contar con un título que origine su derecho de propiedad y mucho menos que esté inscrito en la Oficina de DD.RR.; por lo que no tenía legitimación activa para exigir algún derecho real y proponer la pretensión de nulidad del indicado Contrato protocolizado bajo la Escritura Pública 0558/2007, por no ser parte interviniente ni acreditar su legítimo derecho o interés, careciendo de personería al no cumplir con la inscripción de su derecho sobre el lote de terreno cuya eficacia depende directamente de la invalidez o nulidad de dicho Contrato.

El convalidó lo resuelto en el Auto de Vista 45/20, justificando la falta de motivación del mismo sin explicar cómo se acomoda el caso concreto a lo previsto por los arts. 489 y 490 del CC; por lo que no se respondió a la denuncia de vulneración de lo establecido por los arts. 213 y 218 del Código Procesal Civil (CPC); es decir, la falta de motivación del citado Auto de Vista, inserta en el pronunciamiento del segundo agravio reclamado, que vulnera el derecho al debido proceso en sus elementos del derecho a recurrir, a la defensa y a la motivación; puesto que ni de manera escueta se dio una explicación al respecto.

En su recurso de apelación, en el punto relativo a la errónea aplicación de la norma civil sobre la nulidad formulada, se realizaron varios reclamos; sin embargo, el Auto de Vista recurrido, se limitó a indicar qué se debería entender por orden público en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de España, citando y transcribiendo parcialmente lo determinado en el , respecto a la causa ilícita, para concluir de manera genérica que no era evidente que se causó el agravio mencionado en su recurso. De lo que se advierte que no se expuso la respectiva motivación al pronunciarse sobre el segundo agravio -de su recurso de apelación-, lo que explica las razones o motivos por los que, en el caso particular, la causa y el motivo del Contrato de compraventa de 5 de octubre de 2007, sería ilícita en función a los argumentos expresados en su recurso de apelación, ya que no basta con señalar o efectuar una mera referencia a la jurisprudencia existente, sin vincularla al caso que se resuelve.

De lo expuesto, la vulneración a lo establecido por los arts. 213 y 218 del CPC, consiste en que al resolver el agravio reclamado en apelación, relativo a la ilicitud de la causa y del motivo del Contrato de compraventa de 5 de octubre de 2007, no se expuso las razones por las cuales, en el caso concreto "...serían ilícitas, para asumir la decisión de no ser verdad el agravio reclamado..." (sic).

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; a la defensa, a recurrir, a la propiedad privada y a una justicia pronta y oportuna, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I, 119.II y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia:

  1. a)Se deje sin efecto el ; y,
  2. b)Se disponga que los Magistrados ahora accionados emitan un nuevo auto supremo, pronunciándose o resolviendo con la debida motivación en el fondo, por no operar el principio del per saltum, ya que de acuerdo al señalado Auto Supremo, no es aplicable esa figura "'...salvo que el Tribunal de Alzada, haya considerado nuevos elementos de prueba o asumido ampliar el criterio del Juez para confirmar el decisorio de la primera instancia..."' (sic), lo que precisamente ocurrió en el presente caso, porque el Tribunal de alzada, consideró como minuta e instrumento público al acto jurídico cuya nulidad declarada confirmaron, aspecto que en esas circunstancias hacía viable la indebida aplicación de lo establecido por el art. 549 inc. 3) del CC.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 15 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 380 a 391 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que no es evidente que se pretende introducir -en la acción tutelar- nuevos elementos, pruebas o situaciones que no fueron reclamadas en su oportunidad.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado el 14 de abril de 2021, cursante de fs. 374 a 379, manifestó que:

  1. 1)Entre 1968 y 1969, Clelia Vanucci Vda. de Delgado transfirió un bien inmueble de 500 m2 en dos fracciones en favor de Eladia Herrera Limón, quien en 1976, dispuso del inmueble en favor de Vicente Ávalos Sánchez, a cuyo fallecimiento se declararon herederos su cónyuge Leónidas Serrudo García -Vda. de Ávalos- y sus hijos Sonia, Raúl y Martha Blanca, todos Ávalos Serrudo. Leónidas Serrudo García Vda. de Ávalos el 2006 renunció a la totalidad de sus derechos sobre todo el inmueble en favor de sus hijos, y estos lo hicieron a su vez en favor de Adela Ávalos Serrudo -hoy tercera interesada-; antecedentes vigentes que no fueron invalidados judicialmente y que avalan a la nombrada como propietaria en el proceso;
  2. 2)El 20 de julio de 2007, sin conocimiento de la ahora tercera interesada, bajo el pretexto de regularización de la venta, indujeron a que Clelia Vanucci Vda. de Delgado realice una segunda transferencia del mismo bien inmueble, esta vez a favor de Leónidas Serrudo García Vda. de Ávalos, quien registró el 50% del inmueble y el 5 de octubre de 2010 lo transfirió a la accionante. Ambas transferencias y sus respectivos documentos fueron impugnados en el proceso ordinario de nulidad de contrato de compraventa y cancelación de registro en la Oficina de DD.RR.;
  3. 3)La accionante contestó la demanda sin reconvenirla y la Sentencia emitida declaró probada esa demanda y estableció la ilicitud en el contrato de 20 de julio de 2007, a su vez, consideró la imprescriptibilidad de la acción de nulidad y el tracto sucesorio de las transferencias; por lo que declaró nulos los contratos de 20 de julio y 5 de octubre de 2007, abarcando esa nulidad a los contratos, testimonios y registros de la referida Oficina de DD.RR., así como el documento protocolizado notarialmente mediante Escritura Pública 0558/2007;
  4. 4)La accionante en su recurso de apelación no reclamó lo relativo a la calidad de cada documento o instrumento legal declarado nulo, tales como los contratos, testimonios, escrituras públicas y otros; sino, centró su reclamo de fondo en que la pretensión demandada comprendía únicamente la nulidad del Contrato de compraventa de 5 de octubre y no el de 20 de julio de ese año; por lo que a su criterio esa Sentencia era ultra petita;
  5. 5)El Auto de Vista no consideró nuevos elementos ni amplió el criterio del Juez de primera instancia, inclusive en el recurso de casación planteado en la forma, la accionante contradictoriamente pretendió su nulidad; ya que no fundamentó sobre la ilicitud de la causa y el motivo; sin embargo, ahora expone el argumento contrario respecto a que el Tribunal de alzada amplió un criterio sobre dicha nulidad, lo cual permitiría darle respuesta a su recurso de casación en el fondo;
  6. 6)La supuesta ampliación de criterio del Tribunal de alzada es inexistente, porque según la accionante el Auto de Vista 45/20 consideró como minuta e instrumento público al acto jurídico cuya nulidad declarada confirmó y ello hizo viable la indebida aplicación de lo establecido por el art. 549 inc. 3) del CC, porque esa norma únicamente comprende a los contratos y no a las escrituras públicas, argumento inconducente expuesto en la acción de amparo constitucional; puesto que la pretensión desde el inicio era la nulidad contenida en la norma citada, que fue aplicada para el contrato de 20 de julio de 2007 y en aplicación de lo previsto por el art. 547 del CC, se declaró la nulidad de los documentos posteriores entre ellos el -contrato- de 5 de octubre del citado año. Al ser el Auto de Vista 45/20 confirmatorio de la Sentencia, se tiene que ambos fueron uniformes con relación al fondo de la pretensión. La accionante recién en casación pretendió reclamar lo que no hizo en su contestación a la demanda ni en apelación, siendo falso el argumento plasmado en la acción de defensa;
  7. 7)Sobre el supuesto agravio de fondo no respondido y reclamado en la jurisdicción constitucional, relativo a establecer un análisis de la calidad y categoría de cada documento que fueron declarados nulos en Sentencia por tracto sucesorio de las transferencias y confirmado en apelación; correspondía activar su reclamo en el recurso de apelación; empero recién lo hizo en casación, operándose la preclusión y el principio del per saltum; en virtud a que el recurso de casación no representa una tercera instancia;
  8. 8)Al pretender en casación a modo de reclamo, suplir argumentos de defensa no activados oportunamente, se tiene que respecto al recurso de casación en la forma como en el fondo, el explicó y fundamentó la no permisión del indicado principio, porque se identificaron reclamos que no fueron parte del recurso de apelación. La accionante quiso que el Tribunal de casación realice un análisis de diferenciación de cada uno de los documentos (contrato, minuta, escritura pública, protocolo y testimonio), bajo el argumento de que la ilicitud contenida en el art. 549 inc. 3) del CC, no alcanzaría a la escritura pública sino solamente a los contratos, sin tomar en cuenta que la Sentencia estableció la nulidad abarcando a todos los documentos generados hasta la inscripción en la Oficina de DD.RR., aspecto que debió ser refutado en apelación;
  9. 9)La accionante no tomó en cuenta que la nulidad de un documento inicial, cual fuere su categoría, genera siempre la nulidad del siguiente expedido con el primero y así sucesivamente por el tracto sucesorio de las transferencias. Por sentido lógico, tampoco reviste importancia el supuesto agravio de fondo planteado en el recurso de casación, no siendo evidente que trascendería en el fondo para declarar improbada la pretensión;
  10. 10)La ineficiencia de la defensa de la accionante o su propia negligencia no pueden ser fundamento de reclamos, responsabilizando de indefensión a los operadores de justicia. La nombrada, a través de la presente acción tutelar, intenta obtener una decisión supletoria a sus desaciertos, ocasionando retardación y dilaciones innecesarias;
  11. 11)El respondió a todos los agravios del recurso de casación en la forma, en cuyo segundo agravio, la accionante en contradicción a lo argumentado en la acción de defensa, expresó que el Tribunal de alzada vulneró lo dispuesto por los arts. 213 y 218 del CPC, por la falta de motivación del Auto de Vista 45/20 en el pronunciamiento del segundo agravio reclamado, vulnerando el derecho al debido proceso en sus elementos del derecho a recurrir, a la defensa y a la motivación; puesto que al resolver ese agravio, el Tribunal de alzada no expuso las razones por las cuales en el caso concreto "...la ilicitud de la causa o del motivo para asumir la decisión de no ser verdad el agravio reclamado, limitándose a citar y transcribir la jurisprudencia existente sobre esa causal de forma aislada..." (sic);
  12. 12)De la respuesta otorgada por el al agravio antes señalado, se deduce que el citado Auto de Vista no introdujo nuevos elementos ni asumió nuevos criterios para confirmar la Sentencia;
  13. 13)El mencionado Auto de Vista fue claro y preciso, y no expresó fundamento alguno respecto a la categorización de ningún documento, porque no fue parte del recurso de apelación interpuesto por la accionante; por ello, tampoco el Tribunal de casación ingresó a analizar aspectos que no fueron debatidos en el proceso ni merecieron consideración por el Tribunal de apelación;
  14. 14)El argumento del , respecto a la indebida aplicación de lo determinado por el art. 549 inc. 3) del CC, cumplió con el debido proceso y el acceso a la justicia para ambas partes, al establecer garantías asegurando un proceso justo y equitativo;
  15. 15)El Auto de Vista 45/20 efectuó una correcta aplicación de la normativa y de la jurisprudencia en materia civil vigente. Se llegó al convencimiento que se valoraron los elementos probatorios y no existió la vulneración de derechos alegada. Respecto al recurso de casación en el fondo y el razonamiento del principio per saltum, no equivale a que sea una resolución negatoria de acceso a la justicia ni que exista vulneración de derechos; y,
  16. 16)La accionante con nuevos argumentos dio a entender que su derecho propietario fue vulnerado, porque sería el único validado con el registro en la Oficina de DD.RR., desconociendo todos los contratos anteriores suscritos entre las otras partes y la irregularidad en las transferencias sucesivas; puesto que los documentos primigenios no pueden ser desconocidos, ya que al tenor de lo determinado por el art. 1538.III del CC, cualquier acto de constitución de bienes inmuebles entre partes surten efectos aunque no se hubieren efectuado las formalidades de inscripción; por lo expuesto, pidió se deniegue la tutela solicitada.

Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, ni remitió informe alguno pese a su citación cursante a fs. 353.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Adela Ávalos Serrudo, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, pese a su notificación cursante a fs. 371; sin embargo, se apersonó su apoderado quien no intervino en la referida audiencia debido a que el poder otorgado no le faculta asumir la representación de la nombrada en la acción tutelar.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 48/2021 de 15 de abril, cursante de fs. 392 a 395 vta., concedió "parcialmente" la tutela solicitada, dejando sin efecto el disponiendo que los Magistrados ahora accionados emitan una nueva resolución en sujeción al derecho al debido proceso y a los derechos de la accionante; todo ello, bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)Los Magistrados hoy accionados, al resolver el agravio relativo a la vulneración de lo previsto por los arts. 213 y 218 del CPC, por falta de motivación en el Auto de Vista 45/20 sobre la ilicitud de la causa o del motivo, ya que dicho fallo se limitó a transcribir jurisprudencia sin exponer las razones sobre lo reclamado; señalaron que el Tribunal de alzada si bien recurrió a la jurisprudencia, fue a efectos de ampliar la explicación de la referida causal, respecto a lo afirmado por los Vocales con relación a ese agravio; concluyendo que el citado Auto de Vista, dio respuesta precisa y fundamentada bajo la jurisprudencia adecuada, y al amparo de la normativa contenida en los arts. 489 y 490 del CC, respecto a la causa y motivo ilícitos; por lo que el reclamo carece de fundamento;
  2. ii)A partir de la conclusión asumida por los Magistrados ahora accionados, de que el Auto de Vista 45/20 dio respuesta al motivo de apelación, no se dio razón del por qué se llegó a esa conclusión; es decir, por qué en el caso concreto no existió esa falta de motivación en el referido Auto de Vista recurrido en casación como afirmó la accionante, con relación a si es o no suficiente la aplicación en el caso concreto, de la ilicitud de la causa y del motivo, en función a la denuncia de inobservancia de los arts. 213 y 218 del CPC; consecuentemente el citado Auto Supremo carece de motivación y congruencia externa, al -no- responder al motivo del recurso de casación planteado, vulnerando el derecho al debido proceso;
  3. iii)Con relación al reclamo efectuado en el recurso de casación en el fondo, sobre la indebida aplicación de lo previsto por el art. 549 inc. 3) del CC, respecto a las causales de nulidad de los contratos y no así de minutas o escrituras públicas, que fueran el objeto de ese proceso; los Magistrados hoy accionados manifestaron que no correspondía ingresar al análisis de ese motivo, porque no fue considerado en el recurso de apelación operando de esa manera el principio del per saltum, refiriéndose a la argumentación sobre esa figura;
  4. iv)Dichos Magistrados sobre el art. 272 del CPC, establecieron como un requisito para interponer un recurso de casación, que el recurrente debe postular el agravio en primera instancia y si no se cumple con ese aspecto, corresponde denegar el mismo; sin embargo, los mencionados Magistrados afirmaron como una excepción a esa regla, que puede considerarse el agravio sin que fuera expresado en el recurso de apelación, cuando al Tribunal de alzada consideró nuevos elementos de prueba o asumió ampliar el criterio del Juez de la causa para confirmar el "decisorio" de primera instancia; en tal sentido, a partir de esas conclusiones, correspondía motivar en cuál de los supuestos se basó la afirmación de que operaba el indicado principio; motivación que además, debía estar sustentada en los antecedentes y el motivo del recurso de casación; por ello, concluyéndose sobre la inexistencia de motivación y congruencia que afectan el derecho al debido proceso, corresponde conceder la tutela solicitada; y,
  5. v)Sobre la denuncia de vulneración de los derechos a la defensa, a recurrir y a la propiedad privada, no existe una precisión respecto al acto u omisión y la relación de causalidad con los derechos vulnerados; por lo tanto, se denegó la tutela solicitada sobre los mismos.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Sentencia 99 de 28 de noviembre de 2019, emitida por Gonzalo Gonzales García, Juez Público Civil y Comercial Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz, dentro del proceso de nulidad de contrato de compraventa y cancelación de registro en la Oficina de DD.RR., seguido por Adela Ávalos Serrudo -hoy tercera interesada-, contra Adriana Ávalos Ávila de Imaná -ahora accionante- (fs. 216 a 223).

II.2. Por memorial presentado el 3 de febrero de 2020, la accionante interpuso recurso de apelación contra la Sentencia 99 (fs. 230 a 234 vta.). En respuesta, los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emitieron el Auto de Vista 45/20 de 13 de agosto de igual año, por el que confirmaron la Sentencia apelada (fs. 253 a 256).

II.3. Mediante memorial presentado el 15 de septiembre de 2020, la accionante planteó recurso de casación contra el Auto de Vista 45/20 (fs. 258 a 265 vta.).

II.4. A través del , Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -ahora accionados-, declararon infundado el recurso de casación planteado por la accionante contra el Auto de Vista 45/20 (fs. 282 a 286 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; a la defensa, a recurrir, a la propiedad privada y a una justicia pronta y oportuna; puesto que, los Magistrados ahora accionados, al pronunciar el manifestaron que:

  1. a)No correspondía referirse al agravio del recurso de casación en el fondo, relativo a la indebida aplicación de lo establecido por el art. 549 inc. 3) del CC, que se refiere a las causales de nulidad de los contratos en su formación y no así de las escrituras públicas, porque durante la tramitación del proceso no se hizo referencia alguna a ese reclamo; por lo tanto, ante la existencia del principio del per saltum no ameritaba pronunciarse con relación al mismo; aspecto que demuestra que no se tomó en cuenta que el Auto de Vista 45/20 de 13 de agosto de ese año consideró al Contrato de compraventa de 5 de octubre de 2007 y a la Escritura Pública 0558/2007, ampliando el criterio del Juez de la causa para confirmar la Sentencia de primera instancia;
  2. b)La hoy tercera interesada, no tenía legitimación activa para demandar la nulidad de ese Contrato protocolizado bajo la citada Escritura Pública, al no contar con un título que demuestre su derecho propietario inscrito en la Oficina de DD.RR.; y,
  3. c)Convalidaron la falta de motivación del mencionado Auto de Vista, sin explicar cómo se acomoda al caso concreto la norma contenida en los arts. 489 y 490 del CC; consecuentemente, no se respondió a la vulneración de lo previsto por los arts. 213 y 218 del CPC.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La congruencia como elemento del debido proceso

La , citando a su vez la , señaló que: '"...la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

(...)

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