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0246/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
14 de abril de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0246/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0246/2023-S1 Sucre, 14 de abril de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 46192-2022-93-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 268/2021 de 3 de diciembre, cursante de fs. 402 a 410 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María José Bilbao La Vieja Flores en contra de Adán Willy Arias Aguilar y Rosmery Lourdes Pabón Chávez, ex Vocal y actual Vocal de la Sala Penal Segunda y Margot Pérez Montaño, ex Vocal de la Sala Penal Tercera, todos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Mediante memoriales presentados el 29 de octubre y 12 de noviembre de 2021, cursantes de fs. 356 a 368 vta., y de fs. 372 a 383 vta., la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho: I.1.1. Hechos que motivan la acción Señala que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Yamil Félix Portugal Espinoza por la supuesta comisión del delito de estupro y otros, el 3 de marzo de 2017, su padre José Luis Bilbao La Vieja Durán, formalizó denuncia penal; por la cual, el Ministerio Público emitió la Resolución de imputación formal CORP-N 839/2017 de 20 de noviembre de 2017, atribuyéndole al referido imputado el delito de estupro con agravante previsto y sancionado por el art. 309 con relación al art. 310 inc. k) ambos del Código Penal (CP), por el hecho cometido el 11 de noviembre de 2016. Así el imputado suscitó incidente de actividad procesal defectuosa por falta de fundamentación de la Resolución de imputación, solicitando su nulidad, respondiendo a dicho incidente el 6 de junio de 2018; después de varias suspensiones de audiencia, el 28 de marzo de 2019 se llevó a cabo el acto anunciado de consideración de la objeción a la querella y del incidente de actividad procesal defectuosa, emitiéndose el Auto Interlocutorio 46/2019 de 28 de marzo, estableciendo que la imputación formal cumplía con la motivación y fundamentación exigida por ley. Ante tal decisión el ahora tercero interesado formuló recurso de apelación que fue remitido a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, donde el ex Vocal Adán Willy Arias Aguilar -ahora demandado- el 31 de octubre de 2019, declaró procedente las cuestiones planteadas por el imputado Yamil Félix Portugal Espinoza, revocando el mencionado Auto Interlocutorio, determinación que no fue compartida por la Vocal Rosmery Lourdes Pabón Chávez -ahora demandada- declarando la improcedencia de las cuestiones planteadas; dirimiendo la ex Vocal Margot Pérez Montaño -ahora también demandada- apoyó al primer ex Vocal, votos plasmados en el Auto de Vista 64/2020 de 18 de marzo, revocando el Auto Interlocutorio 46/2019 de 28 de marzo y dejando sin efecto la imputación formal "838/2017 de fecha 20 de noviembre de 2018" (sic) por no encontrarse fundamentado. En el Auto de Vista 64/2020 de 18 de marzo, emitido por los ex Vocales Adán Willy Arias Aguilar y Margot Pérez Montaño, se señaló que el apelante -Yamil Félix Portugal Espinoza ahora tercero interesado- demostró en los fundamentos de su apelación el porqué la imputación formal provocaba una afectación al debido proceso en su vertiente de defensa amplía, mencionando que la imputación formal no era concreta, precisa, clara, circunstanciada y específica, afirmación eminentemente subjetiva, realizando un análisis sesgado y genérico, sin la fundamentación y motivación pertinente, siendo que la imputación cumplió con la debida fundamentación, coligiéndose por ende que la resolución emitida por el Juez a quo, estuvo motivada en base a los hechos descritos en la imputación formal, en mérito a los indicios colectados, aportados y disposiciones legales en las que sustentó su decisión. En ese contexto el Tribunal de alzada realizó una errónea aplicación del art. 309 del CP, realizando una inferencia genérica e infundada, además de no explicar las razones por las cuales consideraron la falta de fundamentación de la imputación formal y por qué la consideraron como un defecto absoluto, sin realizar una valoración de la magnitud y la trascendencia del defecto o inobservancia de la ley, además de no referirse a la jurisprudencia sobre nulidades para dejar sin efecto la imputación formal y retrotraer el proceso hasta la fase inicial, cuando la etapa preparatoria ya había precluido por haberse emitido la acusación, dejándola como víctima en total incertidumbre, tal es así que el Ministerio Público retrotrajo el trámite hasta la fase inicial del proceso, rechazando la denuncia, no obstante que ya había emitido acusación formal "... que estaría subsistente, debido a que los vocales recurridos únicamente dejaron sin efecto la imputación formal N° 838/2017" (sic), ignorando el principio de preclusión previsto por el art. 16.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, vulnerando también el art. 86.9 y 11 de la Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013- al no aplicar la protección reforzada de la mujer en el proceso penal, la normativa existente al respecto y perspectiva de género en el entendido que el Auto de Vista impugnado no respondió de manera coherente ni congruente a lo reclamado con relación a la errónea interpretación del art. 169.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), como tampoco existe una sola línea que se refiera a la respuesta que dio al recurso de apelación incidental que interpuso la parte imputada, cuando las autoridades demandadas tenían el inexcusable deber jurídico de analizar y contrastar los argumentos de ambas partes, vulnerándosele su derecho a ser oída como víctima de un delito, al tomar en cuenta solo los argumentos genéricos y absurdos expuestos por la parte apelante considerándolo como una verdad absoluta, omitiendo analizar los suyos, incurriendo en omisión indebida y en un vicio de incongruencia citra petita o ex silencio al obviar su argumento como víctima. I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados La demandante de tutela señala como lesionados sus derechos al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia, y el principio de legalidad, citando al efecto los arts. 115.II, 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). I.1.3. Petitorio Solicita se conceda la tutela y se disponga la nulidad del Auto de Vista 64/2020 de 18 de marzo, que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emita nueva resolución y sea considerando la acusación formal presentada por el Ministerio Público. I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional Celebrada la audiencia pública el 3 de diciembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 397 a 401, donde se produjo los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción La impetrante de tutela a través de su abogada, ratificó la acción de amparo constitucional presentada y ampliando sus fundamentos en audiencia señaló:

  1. a)La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de manera distorsionada aceptó como cierto el hecho que supuestamente el año 2014, que como víctima -menor de edad- habría tenido relaciones sexuales -se entiende- con el imputado, cuando en la denuncia y querella se estableció que cuando tenía catorce años de edad -la ahora accionante- fue acosada y pretendida, conforme se señaló en la imputación formal indicándose en la relación de los hechos que el imputado la invitó a su casa para almorzar el 11 de noviembre de 2016, diciéndole palabras bonitas, comenzando a desvestirla, hecho que fue completamente desvirtuado suprimiendo datos;
  2. b)En el Auto de Vista impugnado se manifiesta de forma genérica que supuestamente los dos presupuestos de la seducción y el engaño tendrían que existir bajo la promesa de matrimonio, pero el art. 409 del "CPP" señala de manera puntual "quien mediante seducción o engaño", cuya palabra es una disyuntiva, realizando una interpretación completamente arbitraria;
  3. c)Producto del acto delictivo cometido por el ahora tercero interesado existe el nacimiento de una niña de nombre Carla;
  4. d)"... esta Resolución supuestamente se habría notificado a la parte víctima después de un año, en la cual aparecemos notificadas sin derecho a plantear los recursos respectivos, vulnerando el derecho a plantear los recursos respectivos, vulnerando el derecho de accionar de la parte víctima..." (sic);
  5. e)Únicamente se pronuncian respecto al delito de estupro, pero se olvidan pronunciarse sobre la agravante previsto por el art. 310 del CP, al quedar embarazada, niña que nació y que se encuentra con cuatro años de edad;
  6. f)Para declarar la nulidad conforme establece el art. 169.3 del CPP, tenía que existir la trascendencia, empero no existe la misma, tampoco se acreditó que el imputado hubiese estado en completo estado de indefensión;
  7. g)No hicieron una valoración de la magnitud y la importancia del defecto de la inobservancia de la ley, menos se remitieron a la jurisprudencia sobre nulidades, pese a que estaba impedido de realizar la nulidad del acto procesal -se colige de la imputación- porque ya existía una acusación formal en contra del ahora tercero interesado, por lo que no se podía retrotraer por el principio de preclusión;
  8. h)Como víctima fue revictimizada, tratada y vejada sin que sean protegidos sus derechos en esa calidad de mujer vulnerable que en ese entonces esperaba un bebe, sin tener protección del Estado, al emitir una resolución completamente parcializada, sin considerar los indicios colectados durante la fase preparatoria;
  9. i)Se vulneró la "Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, en ella establece la vulnerabilidad y la violencia contra la mujer", establece la protección a la mujer embarazada, a la discapacitada y menor de edad, instrumentos internacionales que no fueron considerados por los Vocales demandados, pese a que en ese entonces era menor de edad y que se encontraba embarazada;
  10. j)De manera incongruente no se consideró su respuesta al recurso de apelación incidental;
  11. k)Se señaló que no existía el delito de estupro, resolviendo una situación que corresponde a un Juez; y,
  12. l)La resolución de un incidente de actividad procesal defectuosa únicamente es reparadora; sin embargo, las autoridades demandadas emitieron una resolución anulando todo, dejando en completo estado de indefensión a la víctima, actuando de manera desproporcionada, arbitraria e ilegal. I.2.2. Informe de la autoridad demandada Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito presentado el 3 de diciembre de 2021, cursante de fs. 394 a 395 vta., solicitó se deniegue la tutela impetrada manifestando que:
  13. 1)La solicitante de tutela únicamente realizó una transcripción jurisprudencial y relación de antecedentes del proceso tramitado, pero no fundamentó la misma, tomando en cuenta que no solo el Tribunal debe fundamentar sus decisiones sino también la parte recurrente, toda vez que el pronunciamiento sobre el recurso será en proporción, bajo el principio de proporcionalidad a la motivación emitida por la autoridad jurisdiccional;
  14. 2)Como autoridad está en la obligación de contrastar si la fundamentación fáctica jurídica emitida por el Juez a quo ha tenido la suficiente logicidad jurídica en cumplimiento de los arts. 124 y 173 del CPP;
  15. 3)Un Tribunal de garantías no es un Tribunal ordinario o de otra instancia para revisar las decisiones de la justicia ordinaria y para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por el Tribunal de alzada, la impetrante de tutela debió hacer una sucinta y precisa relación de la vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa; sin embargo, dicho requisito está ausente en la presente acción de defensa;
  16. 4)El Tribunal de alzada se basó en establecer los agravios expresados por la parte apelante, habiendo contrastado con la resolución del Juez de la causa, extremos que fueron considerados y plasmados en el precitado Auto de Vista 64/2020;
  17. 5)Los fundamentos de hecho y derecho son debidamente fundamentados, claros y precisos para las partes, de ninguna manera se omitió y suprimió garantías fundamentales a la demandante de tutela, no existiendo ninguna vulneración al debido proceso, cumpliendo con la estructura de fondo y de forma que establece en relación a la fundamentación y motivación el art. 124 del CPP; y,
  18. 6)La peticionante de tutela refirió que los ex Vocales anularon la imputación formal, lo cual denota que no tiene legitimación pasiva, ya que emitió su voto fundamentado concediendo en parte y sin determinar la nulidad de la imputación formal, acto procesal que fue determinado por otras autoridades. I.2.3. Informe del tercero interesado Yamil Félix Portugal Espinoza -imputado en el proceso penal-, como tercero interesado, mediante memorial de 3 de diciembre de 2021, indicó que:
  19. i)La acción de amparo no está fundamentada, no se establece cual es el vicio de incongruencia citra petita o ex silencio que tiene el referido Auto de Vista 64/2020;
  20. ii)No se señaló sobre qué puntos de la apelación presentada por su parte, no se habrían pronunciado los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, porque la supuesta víctima no apeló;
  21. iii)Se hace un relato ampuloso de las actuaciones procesales, empero no se concentra en el análisis y desarrollo del Auto de Vista, pregonándose solamente que no existe fundamentación o motivación;
  22. iv)De acuerdo a la doctrina legal sentada por el Tribunal Constitucional Plurinacional existen distintas clases o tipos de lesión cuando una resolución no está fundamentada, pero en la acción de amparo no se menciona a qué tipo de resoluciones se refiere y por qué el ya mencionado Auto de Vista 64/2020 le genera perjuicio;
  23. v)El Auto de Vista impugnado es lógico, coherente y legal, realizó consideraciones de orden legal y revisa la precitada Resolución 46/2019 emitida por el Juez de Instrucción en lo Penal;
  24. vi)La imputación formal no contempla o no tiene la descripción del hecho en tiempo, lugar y modo de su comisión, en el marco del debido proceso, siendo lógico que los Vocales anulen la misma;
  25. vii)En el presente caso el Ministerio Público pronunció Resolución de Rechazo de Denuncia VBMH 164/2021 de 2 de septiembre; consiguientemente, el estado actual del presente caso es el archivo de obrados;
  26. viii)Se pretende utilizar a los órganos de justicia con el fin abyecto de la extorsión, puesto que nunca sucedieron los hechos que falsamente se le endilga, ya que se trataba de una relación amorosa de adolescentes, cuando ambos eran menores, que por la perversa elucubración de José Luis Bilbao La Vieja Durán (padre) fue convertido en supuesto estupro;
  27. ix)La solicitante de tutela intenta que la jurisdicción constitucional revise resoluciones cuya competencia ha sido delegada por la ley a las autoridades de la jurisdicción ordinaria;
  28. x)Con relación al pedido de que se declare la nulidad del mencionado Auto de Vista 64/2020, dentro de la teoría de las nulidades estas tienen que ser específicas y determinadas por ley, sin que la ahora accionante señale dicho requisito, es decir, la norma en la cual se ampara, así como tampoco indicó la trascendencia constitucional, el perjuicio ocasionado; y,
  29. xi)El Ministerio Público decidió rechazar la denuncia presentada ante la anulación de la imputación formal, y si el Ministerio Público consideraba que tenía elementos de juicio podía volver a imputar, no lo hizo y esa decisión causa estado generando efectos legales. I.2.4. Resolución La Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, mediante Resolución 268/2021 de 3 de diciembre, cursante de fs. 402 a 410 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) El acto lesivo identificado es el Auto de Vista 64/2020 de 18 de marzo, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro de un proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de José Luis Bilbao La Vieja Durán contra Yamil Félix Portugal Espinoza -ahora tercero interesado- por la presunta comisión del delito de estupro; b) La impetrante de tutela se apersonó ante el Tribunal de garantías identificando un Auto de Vista como vulnerador de derechos, pero en ningún momento hizo conocer que existía otro tipo de disposiciones, al momento de apersonarse dio a entender que el citado Auto de Vista recién se le habría puesto en aparente conocimiento el 29 de abril "del año en curso", sin que hubiese presentado ninguna solicitud de complementación y enmienda, lo cual lleva a determinar que al momento de desarrollarse la presente audiencia habría surtido efectos de derechos "... es más en la prosecución de este trámite ya existiría hasta un rechazo de la denuncia, ello implica que como efecto de la nulidad determinada por el Auto de Vista no sería el último acto, como efecto de esa nulidad de actos procesales..." (sic); c) La denunciante de tutela pretende que se entre en dilucidación, en confrontación de antecedentes y verificación de vulneración de derechos, sobre un acto ya inexistente a la vida del derecho y al haber este Auto de Vista tenido las consecuencias jurídicas sobre todas las partes procesales, se tiene que como efecto, que existen otras actuaciones que han cambiado la consecuencia y han determinado un rechazo de la denuncia; d) En el caso se está ante una improcedencia por subsidiariedad, por una causal absolutamente reglada por la norma adjetiva y la jurisprudencia, pretendiendo mediante la acción tutelar que se revise un acto, sin hacer conocer que el mismo ya no se encontraba en la economía jurídica o ya habría surtido sus efectos, no puede el Tribunal de garantías ingresar a verificar prácticamente un acto inexistente; e) Al existir la resolución de rechazo se puede establecer que aún existe la posibilidad que la autoridad judicial o representante del Ministerio Público puedan pronunciarse, porque no se sabe si el proceso podría ser objetado, modificado en el tipo penal o se vuelva a iniciar otro proceso o finalmente se establezca la ejecutoria de la resolución; y, f) El Tribunal de garantías ya no puede ingresar en el fondo de la acción tutelar tal como ha sido planteada, debiendo tomarse en cuenta que la parte peticionante de tutela fue notificada en el mes de abril "de este año" y la acción fue presentada en octubre del mismo año y la resolución de rechazó emitida por el Ministerio Público ha sido emitida el 2 de septiembre también de este año, lo cual lleva a determinar que se está ante un proceso concluido y tramitado, por lo que ya no hay la posibilidad de que el Tribunal de garantías pueda realizar un análisis sobre actos que ya no existen en la vida jurídica, porque ya surtieron su consecuencia jurídica y han generado otro tipo de actos que hacen entender que las autoridades del área jurisdiccional, como el Ministerio Público proseguirán conforme las prerrogativas y la solicitante de tutela también podrá asumir defensa conforme las prerrogativas de ley. Ante la solicitud de enmienda, aclaración y complementación de la impetrante de tutela, la Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, señaló que la resolución es clara al establecer que la naturaleza de la acción de amparo es absolutamente diferente y no se constituye en una fase más y así se dijo en la resolución; en relación a que se estaría manteniendo incólume una acusación, creándose un caos procesal, el razonamiento esgrimido y desarrollado en la determinación en ningún momento ingresó al fondo, pero del desarrollo de antecedentes se entiende que es consecuencia de la nulidad, sin que el Tribunal hubiese manifestado que quedo incólume la acusación como sugiere la demandante de tutela; respecto a que existe un rechazo de denuncia, se aclara que la resolución de rechazo presentado por el tercero interesado no incumbe ninguna responsabilidad o que exista una actuación de mala fe, ni menos se sugirió una falta de lealtad procesal como pretende sugerir la peticionante de tutela, el Tribunal simplemente tomo conocimiento de dicha Resolución porque fue presentada como prueba. II. CONCLUSIONES De la revisión y compulsa de los antecedentes de la causa, se estable lo siguiente: II.1. Cursa Resolución de Imputación Formal 839/2017 de 20 de noviembre, en contra de Yamil Félix Portugal Espinoza -ahora tercero interesado- por la presunta comisión del delito de estupro con agravante, previsto y sancionado por el art. 309 con relación al art. 310 inc. k) del Código Penal (CP), solicitando además la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva (fs. 9 a 10 vta.). II.2. Consta memorial de incidente de actividad procesal defectuosa interpuesto el 9 de febrero de 2018 por el tercero interesado, por falta de fundamentación, pidiendo la nulidad de la Resolución de Imputación Formal de 20 de noviembre de 2017 (fs. 18 a 20 vta.). II.3. Se tiene ampliación de denuncia e investigación realizada por el Ministerio Público por memorial de 23 de abril de 2018, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o domestica establecido por el art. 272 bis del CP, en contra del tercero interesado (fs. 39). II.4. También cursa acusación fiscal de 24 de septiembre de 2018, en contra de Yamil Félix Portugal Espinoza por el delito de estupro con agravante (fs. 93 a 96 vta.). II.5. Por decreto de 28 de noviembre de 2018 el Presidente del Tribunal de Sentencia Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, sin realizar la radicatoria del proceso, dispuso la devolución de obrados al Juzgado de Instrucción Penal Sexto de la Capital del citado departamento, en consideración a que no se resolvió el incidente de actividad procesal defectuosa interpuesta por el imputado -ahora tercero interesado- para que previa tramitación y resolución de los actos procesales extrañados remita nuevamente actuados ante dicho Tribunal (fs. 107). II.6. Luego de varias suspensiones de audiencias, se tiene Auto Interlocutorio 46/2019 de 28 de marzo, por el cual el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz en suplencia legal, declaró infundado el incidente de actividad procesal defectuosa interpuesto por Yamil Félix Portugal Espinoza (fs. 149 a 150 vta.) II.7. Consta apelación incidental interpuesta por Yamil Félix Portugal Espinoza en contra del Auto Interlocutorio 46/2019 de 28 de marzo, solicitando se revoque dicha Resolución y se deje sin efecto la Imputación Formal 839/2017 de 20 de noviembre (fs. 162 a 166 vta.). II.8. Cursan dos votos fundamentados de 31 de octubre de 2019, respecto a la apelación planteada por el ahora tercero interesado en contra del Auto Interlocutorio 46/2019 de 28 de marzo, el primero del ex Vocal Adán Willy Arias Aguilar (fallecido), quien declaró procedente las cuestiones planteadas en la apelación, revocando el referido Auto y dejando sin efecto la imputación formal "838/2017 de 20 de noviembre de 2017" (sic); y el segundo voto de la Vocal Rosmery Lourdes Pabón Chávez, quien declaró la improcedencia de la apelación, confirmando en el fondo el mencionado Auto Interlocutorio, ambos Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 319 a 326). II.9. Se tiene en obrados, voto dirimidor de la ex Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz Margot Pérez Montaño quien plasmó su voto en apoyo al ex Vocal Adán Willy Arias Aguilar (fs. 330 a 332 vta.). II.10. Cursa Auto de Vista 64/2020 de 18 de marzo, suscrito por el ex Vocal Adán Willy Arias Aguilar y la Vocal Margot Pérez Montaño, declarando procedente las cuestiones planteadas en la apelación incidental interpuesta por Yamil Félix Portugal Espinoza, revocando el Auto Interlocutorio 46/2019 de 28 de marzo, dejando sin efecto la imputación formal "838/2017 de fecha 20 de noviembre de 2017" [(sic) fs. 333 a 335 vta.]. II.11. Consta en obrados resolución de rechazo de denuncia 164/2021 de 2 de septiembre, por el cual se rechazó la denuncia "seguido por el Ministerio Público a denuncia de JOSÉ LUIS BILBAO LA VIEJA DURÁN en contra YAMIL FÉLIX PORTUGAL ESPINOZA, por la probable comisión del delito de ESTUPRO, establecido y sancionado por el ART. 309 del C.P.; consiguientemente se dispone el archivo de obrados..." (sic) [(fs. 340 a 342). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO La impetrante de tutela alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia, y el principio de legalidad, en razón a que los ahora demandados mediante el Auto de Vista 64/2020 de 18 de marzo, revocaron el Auto Interlocutorio 46/2019 de 28 de marzo, que declaró infundado el incidente de actividad procesal defectuosa interpuesto por Yamil Félix Portugal Espinoza -tercero interesado-, y dejaron sin efecto la imputación formal realizada por el Ministerio Público, realizando una errónea aplicación del art. 309 del CP, sin la debida fundamentación, ni explicar por qué existiría un defecto absoluto, retrotrayendo el proceso hasta la fase inicial, cuando la etapa preparatoria ya había precluido por haberse emitido la acusación formal, además de no aplicar la protección reforzada y perspectiva de género por su condición de víctima y no considerar para nada la respuesta que dio al recurso de apelación incidental que interpuso la parte imputada, incurriendo en omisión indebida y en un vicio de incongruencia citra petita al obviar su argumento como víctima. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; y, para el efecto se analizarán los siguientes temas: 1) La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso; 2) La protección de víctimas niñas y adolescentes mujeres en los procesos penales, 2.1. El enfoque interseccional, 2.2. El enfoque interseccional para el análisis de la violencia hacia niñas y adolescentes mujeres; y, 3) El análisis del caso concreto. III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , reiterada por las y ambas de 18 de julio -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la 2, se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

Posteriormente, en el Fundamento Jurídico III.3 de la , se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como ser:

  1. a)Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
  2. b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
  3. c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
  4. d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
  5. e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
  6. f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la 3, precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la 4, se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la 5, la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:

  1. 1)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
  2. 2)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
  3. 3)Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos;
  4. 4)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y,
  5. 5)La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la -6.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión:

  1. i)Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten;
  2. ii)Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso;
  3. iii)Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y,
  4. iv)Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la 7, así como en la 8, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 9, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la 10, señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

La jurisprudencia contenida en la como en la citadas anteriormente fue modulada por la ; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o cuando ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela por vía de amparo procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional. III.2. La protección de víctimas niñas y adolescentes mujeres en los procesos penales El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la , asumió el siguiente razonamiento: III.2.1. El enfoque interseccional El enfoque interseccional se constituye en una herramienta útil para analizar la vulneración de los derechos, en especial de la igualdad, cuando se presentan múltiples factores de discriminación que se entrecruzan y que influyen en el ejercicio y goce de los derechos de las personas. A partir de ello, es posible tener una mirada plural de la discriminación y violencia hacia diversas categorías biológicas, sociales y culturales, como el sexo, la clase, la discapacidad, la orientación sexual, la religión, la edad, la nacionalidad y otros ejes de identidad que se interaccionan en múltiples, y a menudo, en simultáneos niveles de discriminación y violencia, comprendiendo las desigualdades y necesidades de esta población en los casos concretos, las cuales pueden estar atravesadas por diversas identidades u otros factores, que las coloquen en situaciones mayores de subordinación, violencia o discriminación. El enfoque interseccional, se está incorporando de manera gradual, permitiendo superar un análisis unidimensional, para introducir una interpretación múltiple de la discriminación y las interacciones entre los factores o categorías de discriminación, que se está materializando a través de informes de las instancias de seguimiento y aplicación de las recomendaciones de los instrumentos11 tanto en el Sistema de Protección de Derechos Humanos de la Organización de la Naciones Unidas (ONU), como en los Sistemas Regionales. Este enfoque, permite analizar la discriminación y violencia hacia las mujeres, comprendiendo sus desigualdades y necesidades en casos concretos, como lo exige, además, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), en cuyo art. 9 establece como criterio interpretativo sobre las obligaciones internacionales de los Estados12, que éstos tendrán especialmente en cuenta, la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer, en razón, entre otras, de su raza o de su condición étnica, de migrante, refugiada o desplazada, así, como embarazada, discapacitada, menor de edad, anciana o que se encuentre en situación socioeconómica desfavorable o afectada por situaciones de conflictos armados o de privación de su libertad. Tanto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) como la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), utilizaron el enfoque interseccional, cuando se presentaron varios factores de discriminación. Así, la referida Corte IDH, en el Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, a través de la Sentencia de 25 de noviembre de 2006, sobre Fondo, Reparaciones y Costas, en el párrafo 259 inc. i), hizo referencia a la violencia sexual contra las mujeres que se encuentran bajo la custodia del Estado, señalando que: "...Las mujeres han sido víctimas de una historia de discriminación y exclusión por su sexo, que las ha hecho más vulnerables a ser abusadas cuando se ejercen actos violentos contra grupos determinados por distintos motivos, como los privados de libertad...". La misma Sentencia en el párrafo 292, también se refirió a las mujeres embarazadas que se encontraban en prisión, indicando que: "...Las mujeres embarazadas que vivieron el ataque experimentaron un sufrimiento psicológico adicional, ya que además de haber visto lesionada su propia integridad física, padecieron sentimientos de angustia, desesperación y miedo por el peligro que corría la vida de sus hijos...". Asimismo, hizo referencia a las madres internas, indicando en el párrafo 330, que: La incomunicación severa tuvo efectos particulares en las internas madres. Diversos órganos internacionales han enfatizado la obligación de los Estados de tomar en consideración la atención especial que deben recibir las mujeres por razones de maternidad, lo cual implica, entre otras medidas, asegurar que se lleven a cabo visitas apropiadas entre madre e hijo. La imposibilidad de comunicarse con sus hijos ocasionó un sufrimiento psicológico adicional a las internas madres. Por otra parte la Corte IDH, en el Caso González y Otras "Campo Algodonero" vs. México, a través de la Sentencia de 16 de noviembre de 2009 sobre Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, en los párrafos 408 y 409, además de analizar la relación de la violencia de género con las relaciones sociales, culturales y económicas de discriminación, para caracterizar a las víctimas, también lo hizo respecto a las discriminaciones de género, pobreza y edad, al hacer referencia a los derechos de las víctimas menores de edad, indicando: 408. (...) el Estado debe prestar especial atención a las necesidades y los derechos de las presuntas víctimas en consideración a su condición de niñas, como mujeres que pertenecen a un grupo en una situación vulnerable. 409. En el presente caso, la Corte considera que el Estado tenía la obligación de adoptar todas las medidas positivas que fueran necesarias para garantizar los derechos de las niñas desaparecidas. En concreto, el Estado tenía el deber de asegurar que fueran encontradas a la mayor brevedad, una vez los familiares reportaron su ausencia, especialmente debido a que el Estado tenía conocimiento de la existencia de un contexto específico en el que niñas estaban siendo desaparecidas. En el mismo sentido, la Corte IDH en los Casos Rosendo Cantú y Otra vs. México -Sentencia de 31 de agosto de 2010 sobre Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas- y Fernández Ortega y Otros VS. México -Sentencia de 30 de agosto de 2010 sobre Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas-, efectuó el análisis sobre la discriminación y violencia de las mujeres indígenas, estableciendo que debía garantizarse el acceso a la justicia de los miembros de las comunidades indígenas, adoptando medidas de protección que tomen en cuenta sus particularidades propias, sus características económicas y sociales, su situación de especial vulnerabilidad, su derecho consuetudinario, así como sus valores, usos y costumbres. También cabe mencionar, el Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile, en cuya Sentencia de 24 de febrero de 2012 sobre Fondo, Reparaciones y Costas, donde la Corte IDH hizo referencia a la discriminación sufrida por las mujeres con orientación sexual diversa; pues se impuso a la accionante, que en su condición de mujer atendiera y privilegiara sus deberes como madre: 139. Al respecto, el Tribunal considera que dentro de la prohibición de discriminación por orientación sexual se deben incluir, como derechos protegidos, las conductas en el ejercicio de la homosexualidad. Además, si la orientación sexual es un componente esencial de identidad de la persona, no era razonable exigir a la señora Atala que pospusiera su proyecto de vida y de familia. No se puede considerar como "reprochable o reprobable jurídicamente", bajo ninguna circunstancia, que la señora Atala haya tomado la decisión de rehacer su vida. Además, no se encontró probado un daño que haya perjudicado a las tres niñas.

140. En consecuencia, la Corte considera que exigirle a la madre que condicionara sus opciones de vida implica utilizar una concepción "tradicional" sobre el rol social de las mujeres como madres, según la cual se espera socialmente que las mujeres lleven la responsabilidad principal en la crianza de sus hijos e hijas y que en pos de esto hubiera debido privilegiar la crianza de los niños y niñas renunciando a un aspecto esencial de su identidad. Por tanto, la Corte considera que bajo esta motivación del supuesto privilegio de los intereses personales de la señora Atala tampoco se cumplía con el objetivo de proteger el interés superior de las tres niñas. El enfoque interseccional antes descrito, debe ser utilizado en el presente caso, considerando por una parte, que la víctima es una mujer víctima de violencia sexual; y por otra, es una adolescente. Este enfoque, permitirá comprender de mejor manera la situación de vulnerabilidad de la misma, así como identificar los criterios reforzados de protección contenidos tanto en nuestra Constitución Política del Estado como en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos respecto a niñas y adolescentes víctimas de violencia sexual, conforme se desarrollará en el siguiente punto. III.2.2. El enfoque interseccional para el análisis de la violencia hacia niñas y adolescentes mujeres El art. 60 de la CPE, sostiene que: Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado. Conforme a dicha norma, el constituyente boliviano estableció que las niñas, niños; y, las y los adolescentes gozan de especial protección y atención de sus derechos, mediante la corresponsabilidad del Estado en todos sus niveles con la familia y la sociedad, debiendo ser atendidos con preferencia en centros de salud, en la escuela, entidades judiciales, por la Policía Boliviana, el Ministerio Público, entre otros. Por su parte, los estándares de protección existentes en el ámbito internacional, que constituyen fuente de obligación para el Estado, y que a partir de los principios contenidos en los arts. 13 y 256 de la CPE, pueden ser aplicados de manera preferente, si son más favorables a las normas contenidas en nuestra Norma Suprema. En ese sentido, existen una serie de instrumentos que tienen especial relevancia para la solución del caso y que servirán como parámetro normativo y jurisprudencial para ese propósito. Pues bien, en el ámbito interamericano, la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes encuentra su sustento jurídico, en las disposiciones contenidas en el art. 19 de la CADH13, que establece que los mismos, tienen derecho a las medidas de protección, que su condición de menores, requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. En similar sentido, el art. 16 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -Protocolo de San Salvador-, reconoce por un lado, el derecho a medidas de protección; y por otro, incorpora explícitamente una obligación para el Estado respecto a adoptar medidas especiales de protección a fin de garantizarles la plena maduración de sus capacidades física, intelectual y moral14. Asimismo, el art. VII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), por su parte hace referencia a la protección y cuidado especial del que gozan los niños15; de igual modo, la Declaración de los Derechos del Niño16 incorpora entre sus principios, el derecho a la protección contra cualquier forma de abandono, crueldad y explotación; y, el deber de ser siempre los primeros en recibir protección y socorro. Ahora bien, un elemento importante en este acervo jurídico internacional de protección de los niños, niñas y adolescentes, representa la adopción y ratificación por parte de todos los Estados miembros de la Convención sobre los Derechos del Niño; a través de lo cual, se consolida la vigencia de sus preceptos dentro del derecho doméstico o interno de dichos Estados, cuyo ámbito personal de protección, se circunscribe a las personas menores de 18 años de edad. La Convención sobre los Derechos del Niño, de la misma forma que los otros instrumentos de derechos humanos, orienta y limita los actos del Estado, sus instituciones y particulares, así como le impone deberes que suponen la creación de las condiciones jurídicas, institucionales, culturales y económicas, para garantizar el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención, entre ellas, la dispuesta en su art. 39, que señala: "Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de: cualquier forma de abandono, explotación o abuso (...). Esa recuperación y reintegración se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del niño". En esta misma línea, la referida Convención incorpora entre los principios básicos de la protección integral, a los de protección especial y de efectividad. El principio de protección especial consignado a lo largo de todo el articulado de la Convención, acuerda medidas especiales de protección o adicionales, reafirmando en primer lugar, la aplicación de aquellos derechos ya reconocidos a los seres humanos en general; y en segundo lugar, establece normas que atañen exclusivamente a la niñez17, que representa una protección adicional, basadas en una atención positiva y preferencial de los niños que se encuentran en situaciones de desprotección, para restituir esta condición a parámetros normales de protección. A su vez, a través del principio de efectividad que se halla inserto en la disposición del art. 418 del citado instrumento jurídico, se prescribe de manera imperativa la tarea de adoptar mecanismos de cualquier índole, tendientes a lograr la efectividad de los derechos de los niños y desarrollo de garantías, incluidas institucionales y administrativas. Descritas las normas internas e internacionales sobre la protección de niñas, niños y adolescentes, cabe hacer referencia a las similares normas vinculadas a mujeres víctimas de violencia sexual y las específicas regulaciones conectadas a violencia contra niñas y adolescentes. Así, el art. 15 de la CPE, señala: I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. (...) II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad. III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional (...), tanto en el ámbito público como privado (las negrillas son nuestras). De este modo, se puede ver que el constituyente boliviano, sobre el problema de la violencia contra la mujer, fue preciso en reconocerle un derecho específico del que deriva la obligación para el Estado, en todos sus niveles, no solo de investigar y sancionar actos de violencia contra la mujer, sino, de actuar en las distintas etapas y manifestaciones de este fenómeno, así como de ofrecer reparación y socorro a las víctimas a fin de preservar su integridad; por tanto, cualquier inacción resultaría desde el punto de vista jurídico, reprochable. Asimismo, el Estado al ratificar un convenio internacional de derechos humanos, adquiere la obligación de respetar y proteger los derechos reconocidos en dicho instrumento. Así, la Convención Belém Do Pará de 9 de junio de 1994, ratificada por Bolivia mediante Ley 1599 de 18 de agosto de igual año, se constituye en el primer Tratado Interamericano que reconoce la violencia hacia las mujeres, como una violación de derechos humanos; en cuyo art. 7, consigna los deberes que tienen los estados, de adoptar políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, entre ellos, el de abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer, y velar, porque las autoridades y funcionarios se comporten de acuerdo a esa obligación; es decir, actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer, de cualquier forma, que atente contra su integridad o propiedad; establecer procedimientos legales, justos y eficaces para aquella que fue sometida a violencia, que incluyan medidas de protección, juicio oportuno y acceso efectivo a esos procedimientos. En tal sentido, las obligaciones consignadas en los instrumentos jurídicos de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que fueron anotados precedentemente, se complementan y refuerzan para aquellos Estados Partes de los mismos, con las obligaciones de la Convención Belém Do Pará, dotando de contenido a la responsabilidad estatal de aplicar políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer con perspectiva de género. Así, el art. 9 de dicha Convención establece, que los Estados tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer, en razón, entre otras, por ser menor de edad o estar en situación socioeconómica desfavorable19. Ahora bien, entre los estándares del Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos, vinculados con la violencia de género, cabe mencionar a la Recomendación 19 pronunciada por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (Comité de la CEDAW), que es una de las más relevantes en temas de violencia; afirmándose en ella, que la violencia contra la mujer es una forma de discriminación que impide gravemente que ésta goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre. La Recomendación también señala que la violencia contra la mujer conlleva responsabilidad estatal, no solamente, por actos violentos cometidos por agentes estatales, sino por particulares, cuando el Estado no implementa los mecanismos necesarios para protegerlas de este tipo de violencia; y, cuando no adopta medidas con la diligencia debida, para impedir la lesión de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas. En la misma Recomendación, el Comité de la CEDAW señala que los Estados Partes, entre otras medidas, deben velar porque las leyes contra la violencia y los malos tratos en la familia, la violación, los ataques sexuales y otro tipo de violencia contra la mujer, protejan de manera adecuada a todas las mujeres, respetando su integridad y su dignidad; proporcionando protección y apoyo a las víctimas; capacitando a los funcionarios judiciales, a los agentes del orden público y a otros funcionarios públicos para que apliquen la Convención antes referida. El mencionado Comité de la CEDAW, en la Recomendación General 33 de 3 de agosto de 2015, sobre el acceso de las mujeres a la justicia, examinó las obligaciones de los Estados Partes, para asegurar que éstas tengan acceso a dicho derecho, al advertir que existen obstáculos y restricciones que les impiden efectivizarlo en el marco de la igualdad; obstáculos que se producen en un contexto estructural de discriminación y desigualdad, debido a factores como los estereotipos de género, leyes discriminatorias, procedimientos interseccionales de discriminación, las prácticas y los requisitos en materia probatoria; limitaciones que constituyen violaciones persistentes a los derechos humanos de las mujeres. En dicha Recomendación, se hace referencia a la justiciabilidad, estableciendo que se requiere el acceso irrestricto de la mujer a la justicia, y para ello, recomienda que se debe mejorar la sensibilidad del sistema de justicia a las cuestiones de género, empoderando a las mujeres para lograr la igualdad de jure y de facto -de derecho y hecho-; asegurando que los profesionales de los sistemas de justicia, tramiten los casos, teniendo en cuenta las cuestiones de género; y, revisando las normas sobre la carga de la prueba, para asegurar la igualdad entre las partes, en todos los campos, en aquellas relaciones de poder que priven a las mujeres a la oportunidad de un tratamiento equitativo de su caso. El mencionado Comité de la CEDAW, también recomienda a los Estados Partes establecer y hacer cumplir recursos adecuados, efectivos, atribuidos con prontitud, holísticos y proporcionales a la gravedad del daño sufrido por las mujeres; recursos que deben incluir, según corresponda, la restitución -reintegración-, la indemnización -en forma de dinero, bienes o servicios- y la rehabilitación -atención médica, psicológica y otros servicios sociales-. Asimismo, establece recomendaciones específicas en la esfera del Derecho Penal, encomendando que los Estados ejerzan la debida diligencia para prevenir, investigar, castigar y ofrecer la reparación, por todos los delitos cometidos contra mujeres, ya sea, perpetrados por agentes estatales o no estatales; garantizando que la prescripción se ajuste a los intereses de las víctimas, tomando medidas apropiadas para crear un entorno de apoyo, que las aliente a reclamar sus derechos, denunciar delitos cometidos en su contra y participar activamente en los procesos; revisando las normas sobre pruebas y su aplicación específicamente en casos de violencia contra la mujer; y, mejorando la respuesta de la justicia penal a la violencia en el hogar. Asimismo, la Decisión del Comité de la CEDAW, en el Caso, LC vs. Perú -octubre 2011- basado en la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer20, resulta un importante precedente en el ámbito de protección de los derechos de las mujeres y niñas, por cuanto el Comité, además de abordar el derecho del aborto en casos de violencia sexual, reconoció la obligación de protección reforzada, que recae sobre las niñas, adolescentes y mujeres como mayores víctimas de violencia sexual21. El mismo Comité, en la Recomendación General 33 sobre el acceso de las mujeres a la justicia, examina las obligaciones de los Estados Partes para asegurar que las mujeres tengan acceso a la justicia, siendo una de ellas, el asegurar que las niñas cuenten con mecanismos independientes, seguros, eficaces, accesibles, tomando en cuenta su situación e interés superior. Por su parte, el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, a través de la Corte IDH, al tiempo de pronunciarse sobre los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes, en el Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala -Sentencia de 19 de mayo de 2014 sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas22-, sostiene en el párrafo 133, que: ...en relación con niñas, los derechos y obligaciones antedichos deben observarse en el marco del acatamiento del artículo 19 de la Convención Americana y siendo pertinente, atendiendo a lo dispuesto en la Convención Belém do Pará. El artículo 19 de la Convención establece, como se ha dicho en otras oportunidades, el derecho de "los y las niñas a (...) medidas especiales de protección que deben ser definidas según las circunstancias particulares de cada caso concreto". El Tribunal ha indicado, asimismo, que "...la adopción de tales medidas [...] corresponde tanto al Estado como a la familia, la comunidad y la sociedad a la que el niño o niña pertenece". Además, la Corte ha reiterado que revisten especial gravedad los casos en los cuales las víctimas de violaciones a derechos humanos son niñas y niños quienes en razón de su nivel de desarrollo y vulnerabilidad, requieren protección que garantice el ejercicio de sus derechos dentro de la familia, de la sociedad y con respecto al Estado". En ese sentido, "han de ceñirse al criterio del interés superior del niño las acciones del Estado y de la sociedad en lo que respecta a la protección de los niños y a la promoción y preservación de sus derechos". Por otra parte, el artículo 7 de la Convención de Belem do Para, sobre el que el Tribunal es competente (...) instituye deberes estatales para "prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer que especifican y complementan las obligaciones que tiene el Estado respecto al cumplimiento de los derechos consagrados en la Convención Americana, tales como los establecidos en los artículos 4, 5 y 7. En consecuencia, es de notar que estos instrumentos jurídicos visibilizan la vulnerabilidad a la que está expuesta la niñez, la cual se acentúa por la condición de mujer, ello exige por su importancia, mayor diligencia de parte de los actores políticos como el Estado y otros de carácter social como la familia y la sociedad, cuando se trata de proteger y asegurar el ejercicio de los derechos de las niñas y adolescentes, frente al hecho o posibilidad de vulneración de los mismos, en los que subyacen actos de violencia, con el fin de erradicarlos. En el marco de dichas normas internacionales, el Estado boliviano promulgó el Código Niña, Niño y Adolescente, mediante Ley 548 de 17 de julio de 2014, cuyo objeto es garantizar el ejercicio pleno e integral de los derechos de la niña, niño y adolescente, implementando el Sistema Plurinacional Integral de la Niña, Niño y Adolescente (SPINNA), para garantizar la vigencia plena de sus derechos, mediante la corresponsabilidad del Estado, a través de todas sus instituciones públicas y privadas, en todos sus niveles, la familia y la sociedad. Este nuevo instrumento legal se basa en once principios; cuales son, interés superior, prioridad absoluta, igualdad y no discriminación, equidad de género, desarrollo integral, corresponsabilidad, ejercicio progresivo de derechos y especialidad. En el Capítulo VIII del citado Código, se desarrolla el derecho a la integridad personal y la protección contra la violencia a las niñas, niños y adolescentes, priorizando el resguardo contra cualquier forma de vulneración a su integridad sexual; disponiendo se diseñen e implementen políticas de prevención y protección contra toda forma de abuso, explotación o sexualización precoz. Así, el art. 145.I, establece que: "La niña, niño y adolescente, tiene derecho a la integridad personal, que comprende su integridad física, psicológica y sexual". Por su parte, el art. 148.II inc. a) del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), respecto a este sector poblacional, prevé el derecho de ser protegidas y protegidos contra la violencia sexual; la cual es definida como: "...toda conducta tipificada en el Código Penal que afecte la libertad e integridad sexual de una niña, niño o adolescente". Asimismo, el art. 157 del CNNA, en el marco del derecho de acceso a la justicia, establece: I. Las niñas, niños y adolescentes, tienen el derecho a solicitar la protección y restitución de sus derechos, con todos los medios que disponga la ley, ante cualquier persona, entidad u organismo público o privado (...) IV.La preeminencia de los derechos de la niña, niño y adolescente, implica también, la garantía del Estado de procurar la restitución y restauración del derecho a su integridad física, psicológica y sexual. Se prohíbe toda forma de conciliación o transacción en casos de niñas, niños o adolescentes víctimas de violencia (las negrillas son incorporadas). El art. 15 de la Ley de Protección a las Víctimas de Delitos Contra la Libertad Sexual -Ley 2033 de 29 de octubre de 1999-, indica: La víctima de delitos contra la libertad sexual tendrá, además de los derechos y garantías reconocidas en la Constitución Política del Estado, en el Código de Procedimiento Penal y demás leyes, los siguientes derechos: (...) 10. A la seguridad, por lo que la autoridad investigadora y la jurisdiccional están obligadas a ordenar las medidas necesarias para la protección de la víctima, sus familiares, dependientes y testigos de cargo, de su domicilio y posesiones cuando se pongan en peligro por el probable responsable o sus cómplices mediante actos de intimidación o represalias; 11. A la renuncia del careo con el imputado. En caso de aceptación de la víctima este debe realizarse en presencia de su defensor (...). En esta misma línea, se promulgó la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013- con el objeto de establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia; en ella se indica, que su aplicación es preferente respecto a cualquier otra norma, debiendo ser utilizada de forma inmediata para salvaguardar la vida, las integridades física, psicológica y sexual de las mujeres en situación de violencia. De la misma manera, la referida Ley implementó el Sistema Integral Plurinacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia en Razón de Género (SIPASSE), con el fin de garantizar a las mujeres, una vida digna en el ejercicio de sus derechos; de igual forma, modificó los artículos referentes a delitos que atentan la libertad sexual, contenidos en el Código Penal. El art. 6.1 de la citada Ley, conceptualiza la violencia como: "...cualquier acción u omisión, abierta o encubierta, que cause la muerte, sufrimiento o daño físico, sexual o psicológico a una mujer u otra persona, le genere perjuicio en su patrimonio, en su economía, en su fuente laboral o en otro ámbito cualquiera, por el sólo hecho de ser mujer". Por lo que, si dicha conducta omisiva o de abstención, causare sufrimiento psicológico para la mujer u otra persona, constituiría un acto de violencia, lo cual, puede darse en los distintos ámbitos en los que se desarrolla, incluidos el educativo y judicial. Dada la gravedad e intensidad de la violencia contra las mujeres, se visibiliza a la mujer como sujeto afectado en los contenidos de las tipificaciones penales, buscando así la prevención de estos delitos, sumado a que el Estado Plurinacional de Bolivia asume como prioridad, la erradicación de la violencia contra las mujeres: ARTÍCULO 3. (PRIORIDAD NACIONAL). I. El Estado Plurinacional de Bolivia asume como prioridad la erradicación de la violencia hacia las mujeres, por ser una de las formas más extremas de discriminación en razón de género. La declaratoria de prioridad nacional, implica que todas las instituciones públicas deben adoptar las medidas y políticas necesarias para erradicar la violencia contra las mujeres, asignando recursos económicos y humanos suficientes, con carácter obligatorio. Asimismo, la Ley 348 que acoge el contenido de las disposiciones nacionales e internacionales, define como tareas específicas, coordinar y articular la realización de instrumentos, servicios, acciones y políticas integrales de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres, tanto en el nivel central del Estado como en las Entidades Territoriales Autónomas (ETA). Rompiendo progresivamente las tradicionales prácticas, procedimientos y decisiones, que revelan sesgos de género que relativizaban los hechos de agresión hacia la mujer, y por ende, su vida e integridad. En este entendido, el art. 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-, establece que en los delitos cometidos contra niñas, niños y adolescentes, el Ministerio Público debe brindar una protección inmediata a los mismos. Conforme a lo anotado, si bien internamente tenemos un adecuado desarrollo normativo; sin embargo, es evidente que las disposiciones legales, en muchos casos, requieren ser interpretadas, considerando el contexto de violencia -estructural y concreta- de la víctima, así como su situación especial de vulnerabilidad. Es, en ese marco de interpretación, que tanto las autoridades judiciales, como del Ministerio Público y la Policía Boliviana, deben tomar en cuenta el enfoque interseccional, cuando se trate de niñas o adolescentes víctimas de violencia, a efectos de actuar inmediatamente, con prioridad, adoptando las medidas de protección que sean necesarias, evitando todas aquellas acciones que se constituyan en revictimizadoras y no tomen en cuenta el interés superior de la niña o la adolescente. En ese sentido, el enfoque interseccional permite dar concreción al principio de igualdad, comprendido desde una perspectiva material; pues analiza las situaciones que colocaron a una persona, en el caso concreto, en mayores niveles de vulnerabilidad, con la finalidad de resolver el caso aplicando medidas, cuando corresponda, que permitan reparar y transformar las situaciones de subordinación, discriminación o violencia, no solo de la víctima en concreto, sino también, de todas las personas que se encuentren en situación similar. III.3. Análisis del caso concreto

En el caso en análisis, la solicitante de tutela alega que las autoridades demandadas mediante el Auto de Vista 64/2020 de 18 de marzo, revocaron el Auto Interlocutorio 46/2019 de 28 de marzo, que declaró infundado el incidente de actividad procesal defectuosa interpuesto por Yamil Félix Portugal Espinoza -tercero interesado-, y dejaron sin efecto la imputación formal realizada por el Ministerio Público, realizando una errónea aplicación del art. 309 del CP, sin la debida fundamentación, ni explicar por qué existiría un defecto absoluto, retrotrayendo el proceso hasta la fase inicial, cuando la etapa preparatoria ya había precluido por haberse emitido la acusación formal, además de no aplicar la protección reforzada y perspectiva de género por su condición de víctima y no considerar para nada la respuesta que dio al recurso de apelación incidental interpuesto por el imputado, incurriendo en omisión indebida y en un vicio de incongruencia citra petita al obviar su argumento como víctima.

En este contexto, previamente a ingresar al análisis de la problemática de fondo, corresponde señalar que la presente acción tutelar fue presentada dentro del plazo de seis meses conforme prevé el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo); toda vez que, se notificó a la impetrante de tutela con el precitado Auto de Vista 64/2020 el 29 de abril de 2021, habiendo interpuesto la presente acción de defensa el 29 de octubre de dicha gestión. Asimismo, con relación al argumento que existe una Resolución de Rechazo de la Denuncia en favor del ahora tercero interesado, es pertinente aclarar que la demandante de tutela no está impugnando dicho acto procesal en esta vía constitucional para aplicar el principio de subsidiariedad como erróneamente entendió la Sala Constitucional, pues si bien dicha Resolución de Rechazo fue dictada como consecuencia de la anulación de la imputación formal mediante el citado Auto de Vista, no es menos evidente que no concurre ninguna causal de improcedencia prevista por el art. 53 de CPCo y jurisprudencia constitucional; consiguientemente, no existe ningún obstáculo legal para que la jurisdicción constitucional ingrese a analizar el problema jurídico planteado, más aún cuando por la naturaleza de los supuestos fácticos contenidos en los antecedentes del proceso penal, se puede establecer que la ahora accionante era menor de edad -adolescente-, quien habría quedado embarazada, motivo por el cual se apertura el proceso penal por la presunta comisión del delito de estupro con agravante previsto y sancionado por el art. 309 con relación al art. 310 inc. k) del CP.

En este marco el presente caso debe ser analizado bajo un enfoque de género e interseccional por la condición de vulnerabilidad en la que se encontraba la peticionante de tutela al ser menor de edad y mujer, que desde ya supone una desventaja directa frente a su presunto agresor, quien era mayor de edad según se evidencia de la relación de hechos contenidos en la imputación formal que detalla la fecha de comisión del hecho y edad del investigado. La vulnerabilidad de la mujer, en los casos de violencia por razón de género, constituyen elementos objetivos que la ponen en riesgo latente frente al supuesto agresor, y no resulta una mera presunción abstracta, puesto que se trata de una persona que ha atravesado una situación traumática, que ha afectado incluso su estabilidad psicológica y emocional; más aún, si se considera la minoridad de edad de la víctima y embarazo; consecuentemente, ello implica el cumplimiento de los estándares nacionales e internacionales de protección a la mujer víctima de violencia por razón de género, conforme se tiene desarrollado en los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; un criterio contrario, implicaría desconocer el enfoque de género y la debida diligencia con la que también deben actuar las autoridades del órgano judicial a tiempo de resolver casos donde esté involucrada una adolescente y que probablemente fue víctima de la comisión de un delito.

Ahora bien, a efecto de conceder o denegar la tutela solicitada es importante conocer los fundamentos del Auto de Vista 64/2020 de 18 de marzo, en ese sentido se tiene que los ex Vocales que suscribieron el citado Auto establecieron que:

  1. 1)La Resolución efectuada por el Fiscal de materia no se encuentra debidamente fundamentada afectando al debido proceso, pues en base a los elementos colectados en la fase preliminar correspondía al Fiscal, bajo el principio de certeza, señalar la forma, modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, ya que solo mencionó genéricamente la gestión 2016, por lo que la imputación formal no sería concreta, precisa, clara, circunstanciada y específica, aspectos que no fueron considerados y menos advertidos por el Juez de la causa;
  2. 2)No se ha establecido cuáles son los actos de seducción y/o engaño en los que hubiese incurrido el imputado, demostrándose en el incidente la vulneración al principio de objetividad y certeza, por cuanto toda resolución necesariamente debe tener la debida fundamentación y motivación; el representante del Ministerio Público en el presente caso ha obtenido los indicios y en base a los mismos no ha efectuado una subsunción provisional de la conducta del imputado en el ilícito de estupro;
  3. 3)El Juez de la causa, al pronunciar el Auto Interlocutorio señaló con relación al art. 302.3 del CPP -vigente en ese entonces-, que no se iba a pronunciar, sino cuando se considere la aplicación de medidas cautelares; fundamentación que no es coherente, porque para la imputación formal solo se requiere tener determinados elementos de convicción, omisión que vulnera el debido proceso en su vertiente de debida fundamentación (fáctica y jurídica) al no tener un sustento jurídico, ya que toda resolución debe necesariamente pronunciarse con relación al incidente planteado por el imputado;
  4. 4)De acuerdo al art. 169.3 del CPP, se debe establecer en que consiste la inobservancia o violación a los derechos y garantías establecidas por la Ley fundamental o los Tratados Internacionales, el apelante ha demostrado en sus fundamentos del porqué la imputación formal le provocaría una afectación al debido proceso, en su vertiente de defensa amplía, máxime si en materia penal se presume la inocencia del imputado, hasta que se demuestre su culpabilidad; y,
  5. 5)Con relación a la edad de la víctima, señalándose en la denuncia la edad de catorce años y luego en el certificado médico dieciséis años no tiene mayor incidencia porque la menor se encuentra dentro de la edad que menciona el art. 309 del CP con la agravante del art. 310 inc. k) del mismo código procesal que rige la materia.

Del análisis del mencionado Auto de Vista se establece que los Vocales que advirtieron diversos errores contenidos en la imputación formal, mencionando que, la resolución del Fiscal no se encontraba debidamente fundamentada por cuanto no habría señalado con certeza la forma, modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos; que no se estableció cuáles son los actos de seducción y/o engaño en los que hubiese incurrido el imputado; que el representante del Ministerio Público no efectuó una subsunción provisional de la conducta del imputado en el ilícito de estupro; así como también, en el Auto Interlocutorio se habría omitido cumplir con el art. 302. 3 del CPP, y que el apelante demostró en sus fundamentos del porqué la imputación formal le provocaría una afectación al debido proceso; no obstante de evidenciar tales deficiencias, los ex Vocales, si bien mencionan una omisión en cuanto a la descripción del hecho con indicaciones de tiempo, modo y lugar, no efectúan una contrastación con lo referido en el Auto Interlocutorio y la imputación formal a fin de establecer dichas insuficiencias respecto de cada punto, es decir, con relación al tiempo, las autoridades de alzada solo afirmaron que en la imputación se hizo una referencia genérica al señalar la "gestión 2016"; empero, según consta a fs. 150 donde cursa el Auto Interlocutorio 46/2019 de 28 de marzo, se tiene que el Juez de la causa, describiendo el hecho, menciona que el "11 de noviembre de 2016", el imputado habría invitado a la víctima a su casa para almorzar, lugar donde hubiese comenzado a besarla y acariciarla diciéndole palabras bonitas, desvistiéndola y llegando a tener relaciones sexuales; aspecto sobre el cual, las autoridades de alzada, según consta a fs. 334 del expediente constitucional, también efectúan una síntesis de uno de los agravios pese a que mencionaron una supuesta falta de referencia en la imputación formal sobre la participación del imputado en el hecho investigado, señalando que en la descripción del hecho se habría mencionado que: "...en fecha 11 de noviembre de 2016, ha señalado: 'DONDE ESTE EL DIA 11/11 DE 2016 LA INVITO A LA ADOLESCENTE A SU CASA PARA QUE ALMORZARAN YA QUE ESTABA SU MADRE DE EL, MAS CUANDO LLEGARON NO HABIA NADIE, POR LO QUE YAMIL LE HABIA COMENZADO A BESARLA Y ACARICIARLA, DICIENDOLE PALABRAS BONITAS COMENZANDO A DESVESTIRLE..." (sic); argumentación fáctica de la cual se evidencia descripciones de tiempo, y lugar así como de lo acontecido, sin que los Vocales establecieran que partes debían aclararse y concretarse, situación símil que acontece con los otros dos puntos sobre modo y lugar de la comisión del hecho, omitiendo las autoridades de alzada especificar los puntos oscuros que requerían aclararse.

Respecto a la falta de concreción de cuáles serían los actos de seducción y/o engaño cometidos por el imputado a los efectos de la subsunción provisional de la conducta del imputado en el delito de estupro, se evidencia que los Vocales demandados realizan una amplia explicación de esta supuesta deficiencia en la imputación vinculada a la adecuación objetiva y subjetiva, exponiendo incluso un ejemplo para comprender en qué consiste la seducción o el engaño, concluyendo la necesidad de establecer la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal descrito en el art. 309 del CP, aspecto que conllevaría conocer al imputado la base sobre la cual se desarrollará el proceso. A ello se suma la observación de los Vocales vinculado al argumento del Juez de la causa en sentido de que no se pronunciaría sobre el art. 302. 3 del CPP -entiéndase a objeto de resolver el incidente-, sino que lo haría en la audiencia de aplicación de medidas cautelares, lo cual ciertamente resulta incoherente; toda vez que, las medidas cautelares comprenden un régimen especial que no incide en el proceso penal en sí, dada su finalidad y alcance conforme prevé el art. 221 del CPP, por lo que el Juez debió considerar este aspecto, pronunciándose conforme manda el mencionado artículo que regula los presupuestos para la imputación formal, al no haberlo hecho deberá ser subsanado por las ex autoridades demandadas.

Finalmente, los Vocales demandados, pronunciándose sobre la inconsistencia para establecer la edad de la víctima, puesto que según la denuncia esta tenía catorce años, pero que en el certificado médico se mencionó dieciséis años, dichas autoridades razonaron en sentido que aquella circunstancia no incidía en el caso conforme lo previsto por el art. 309 concordante con el art. 310 inc. k), ambos del CP, haciendo alusión al rango de edad comprendida en la agravante que va desde los catorce hasta los dieciocho años; motivación que es concreta, por lo que sobre este punto corresponde denegar la tutela.

Si bien, con base en dichos razonamientos, los ex Vocales concluyeron que el recurso de apelación incidental formulado por el tercero interesado demostró la afectación de derechos fundamentales y garantías constitucionales vinculados a la presunta falta de motivación y fundamentación del previamente mencionado Auto Interlocutorio 46/2019 que declaró infundado el incidente de actividad procesal defectuosa por presuntos vicios en la imputación formal; empero, conforme se precisó en el análisis del contenido del precitado Auto de Vista 64/2020, dichas autoridades incurrieron -en parte- en imprecisiones, sobre todo al considerar que en la imputación formal no señaló con certeza la forma, modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, arribando a conclusiones incoherentes al señalar que solo se mencionó de manera genérica "la gestión 2016"; sin embargo, las propias autoridades transcribieron el supuesto fáctico del caso -plasmado en la imputación- y posteriormente, de manera incongruente con lo mencionado precedentemente, concluyeron que la imputación formal no sería concreta, precisa, clara, circunstanciada y específica, aspectos que no hubiesen sido considerados y menos advertidos por el Juez de la causa; lo cual decanta por una inadecuada compulsa y revisión de lo fundamentado en el aludido Auto Interlocutorio 46/2019 y la imputación formal ya descrita, según se precisó líneas arriba.

Al margen de dicho error, se advierte omisión en la parte dispositiva, pues si bien los Vocales concluyeron que el Auto Interlocutorio no contaba con la debida motivación y fundamentación determinando en el "POR TANTO" la revocatoria del Auto Interlocutorio 46/2019 de 28 de marzo, dejando sin efecto la imputación formal "838/2017" -siendo lo correcto 839/2017- de 20 de noviembre, no dispusieron que el Ministerio Público vuelva a pronunciar nuevo requerimiento de imputación formal, dejando a la víctima en estado de indefensión; toda vez que, los supuestos errores y deficiencias que contenía debían ser corregidos por el Fiscal de Materia, salvo como se dijo anteriormente, sobre la inconsistencia para establecer la edad de la víctima de catorce o dieciséis años, ya que dichas autoridades razonaron en sentido que aquella circunstancia no incidía en el caso, por cuanto la agravante del art. 310 inc. k) con relación al art. 309 ambos del CP, va desde los catorce hasta los dieciocho años; sin embargo, tal omisión dio lugar a que el proceso se retrotraiga más allá inclusive de lo apelado por el imputado -ahora tercero interesado- que observó concretamente la falta de fundamentación en la imputación formal y cumplimiento del art. 302 del CPP, tal es así que el Fiscal a cargo de la dirección funcional de la investigación emitió un requerimiento de rechazo de denuncia creándose una disfunción procesal, cuando lo que correspondía era corregir las supuestas deficiencias de la imputación formal, garantizando con ello que la víctima acceda a una tutela judicial efectiva, máxime si se trata de una mujer menor de edad presunta víctima de estupro, desconociendo los ex Vocales con ello la normativa nacional e internacional que establecen las directrices para juzgar con perspectiva de género y el enfoque interseccional cuando la víctima se encuentra en estado de vulnerabilidad frente a su presunto agresor, primero por su condición de mujer y en especial por tratarse de una menor de edad embarazada, que de acuerdo con la Constitución Política del Estado requiere del Estado una protección reforzada de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, según se tiene precisado en los lineamientos jurisprudenciales glosados en el Fundamento Jurídico III.3.1 del presente fallo constitucional; razones por las cuales corresponde conceder en parte la tutela impetrada por la peticionante de tutela.

De igual forma, en cuanto al reclamo que el mencionado Auto de Vista 64/2020, no consideró la respuesta al recurso de apelación incidental que interpuso la parte imputada, incurriendo en omisión indebida y en un vicio de incongruencia citra petita al obviar sus argumentos como víctima; de la contrastación de los argumentos vertidos por la ahora accionante en el memorial de respuesta al recurso de apelación y el ya citado Auto de Vista 64/2020, se evidencia que los Vocales demandados, no expresaron criterio alguno, omisión que rompe la congruencia, por cuanto ambos sujetos procesales imputado y víctima, debieron merecer del Tribunal de alzada la misma atención a sus pretensiones deducidas; lo que implica, si bien el recurso de apelación obedece al derecho de contradicción o impugnación de la parte que se siente agraviada por una resolución, ello no autoriza al Tribunal de alzada a ignorar los contra argumentos expuestos en la respuesta realizada por la otra parte, más aun tratándose de presuntas víctimas de violencia sexual contra mujeres adolescentes, las que tienen el derecho reforzado a ser oída y escuchada antes de la adopción de cualquier decisión judicial que pueda afectarle; en el presente caso, existía la obligación para los Vocales demandados realizar el análisis de los agravios del recurso de apelación de manera integral con los argumentos expuestos por la víctima en la respuesta al mismo, mandato que se encuentra inserto en los arts. 405 y 406 del CPP, que otorga la facultad de responder al recurso formulado, con la finalidad de que la parte contraria sea escuchada frente a quien plantea el recurso de apelación, en igualdad de condiciones, razón por la que los contraargumentos de la respuesta al recurso, merecen necesariamente un pronunciamiento adecuado en la Resolución del Tribunal de alzada, por lo que resulta evidente en el presente caso que los Vocales demandados no han considerado la respuesta al recurso de apelación, lesionando de esa manera el debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación vinculado a la congruencia, corresponde en consecuencia conceder la tutela solicitada. CORRESPONDE A LA SCP 0246/2023-S1 (viene de la pág. 31). En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, no obró correctamente. POR TANTO El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 268/2021 de 3 de diciembre, cursante de fs. 402 a 410 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz; y, en consecuencia: 1° CONCEDER la tutela solicitada, por falta de motivación, fundamentación y congruencia, vinculado al principio de legalidad; conforme los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

2° Disponer dejar sin efecto el Auto de Vista 64/2020 de 18 de marzo, dictado por los entonces Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia La Paz, debiendo las autoridades que ejerzan actualmente el cargo, dictar nueva resolución sobre la base de los fundamentos jurídicos del presente fallo constitucional; sea en el plazo de cuarenta y ocho horas de su legal notificación; y,

3° DENEGAR con relación a la falta de motivación y fundamentación respecto a la edad de la víctima.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que la Magistrada MSc. Georgina Amusquivar Moller es de Voto Aclaratorio.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller MAGISTRADA

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Tribunal Constitucional Plurinacional14 de abril de 20230246/2023-S1Fuente oficial