Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0246/2023-S3 Sucre, 17 de abril de 2023
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 52310-2022-105-AAC Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 134/2022 de 5 de diciembre, cursante de fs. 132 a 136, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Martin Llusco Chambi e Inés Marisol Baltazar Condori de Llusco contra Primo Martínez Fuentes y Ricardo Edgar Flores Carvajal, Vocales de la Sala Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Los accionantes, por memorial presentado el 30 de noviembre de 2022, cursante de fs. 21 a 30 vta., manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso ejecutivo de estructura monitorea iniciado por Teresa Blanca Choque Rivero contra Clara Ninfa Choque Rivero y Jhony Williams Leyza Cadima -ahora terceros interesados- sustanciado en el Juzgado Público Civil y Comercial Decimosegundo de la Capital de departamento de Oruro, que concluyó con Sentencia firme. En ejecución de sentencia se procedió al remate y subasta del bien inmueble ubicado en Av. Ayacucho 349 de la ciudad de Cochabamba, registrado en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 3.01.1.99.0025920; es así que, fueron notificados para que desocupen y entreguen el citado inmueble, con advertencia de librarse mandamiento de desapoderamiento; empero, sus personas ocupan el mismo en virtud a que el 30 de julio de 2019, suscribieron un contrato privado de pago parcial y compromiso de venta con Clara Ninfa Choque Rivero hoy tercera interesada, quien por documento privado de 24 de junio de 2019, se comprometió a otorgar dicho inmueble en calidad de venta a sus personas, por un precio de $us430 000.- (cuatrocientos treinta mil dólares estadounidenses), razón por la cual entraron en posesión del señalado inmueble.
Notificados con el mandamiento de desapoderamiento, interpusieron incidente de nulidad y oposición a la entrega del inmueble el 21 de marzo de 2022; empero, el Juez de la causa por Auto Interlocutorio de 9 de mayo de igual año, decidió rechazar su incidente, contra el mismo formularon recurso de reposición con alternativa de apelación, el cual fue resuelto por el Juez de primera instancia mediante Auto Interlocutorio de 22 de junio de 2022, confirmando el rechazo del incidente y concediendo el recurso de apelación; en cuya virtud, los Vocales ahora accionados emitieron el Auto de Vista 267/2022 de 13 de julio, confirmando el Auto Interlocutorio de 9 de mayo de 2022, siendo notificados en la misma fecha.
El Auto de Vista 267/2022 pronunciado por los Vocales hoy accionados vulnera sus derechos y garantías constitucionales:
- a)Derecho de acceso a la justicia, por cuanto los Vocales ahora accionados no actuaron en el marco de lo dispuesto por los arts. "91" del Código de Procedimiento Civil (CPC), 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), y la "", que establecen que bajo el principio de verdad material, las autoridades jurisdiccionales deben procurar que las decisiones que emitan resuelvan los conflictos de fondo, si bien existen formas que deben cumplirse, esas no pueden ser aplicadas por encima del derecho sustancial o de la justicia material; en ese sentido, los Vocales ahora accionados no se pronunciaron en el fondo respecto a los agravios expuestos;
- b)Vulneración del derecho a la defensa y a la impugnación como elementos del debido proceso, ya que el argumento central para confirmar el Auto Interlocutorio de 9 de mayo de 2022, fue que sus personas no serían parte esencial del proceso ejecutivo, lo que se constituye en una motivación incongruente y arbitraria; puesto que, omitieron efectuar una interpretación literal del art. 27 del CPC, que determina: "Son partes esenciales en el proceso la o el demandante, la o el demandado y terceros en casos previstos por la ley"; además de no realizar una interpretación sistemática del art. 427.II del citado Código, que señala: "(...) No se podrá alterar derechos de terceros emergentes de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo o de aquellos documentos que tengan fecha cierta, pudiendo los interesados deducir oposición por vía incidental dentro del plazo de diez días de la notificación al ejecutado, ocupantes y poseedores"; asimismo, el art. 55.I de dicho Código, dispone que: "Quien como titular de una relación jurídica substancial considere que presumiblemente pueden extenderse en su contra los efectos de una sentencia, por cuya razón se encuentre legitimada o legitimado en el proceso como demandante o demandado, podrá intervenir como litisconsorte de una parte, reconociéndoseles las mismas facultades y obligaciones que a ella"; por lo que, existiendo un contrato privado de pago parcial y compromiso de venta del inmueble objeto de la causa, que acredita que sus personas pagaron parcialmente el precio convenido, lo que permitiría confirmar de manera suficiente su condición como terceros coadyuvantes litisconsorciales en el proceso ejecutivo; y,
- c)Vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y pertenencia; por cuanto:
- 1)Respecto al primer agravio, de falta de congruencia, exhaustividad y motivación con relación a los fundamentos del incidente de nulidad y oposición los Vocales hoy accionados no expresaron argumento alguno, sobre la omisión de notificación con el embargo a sus personas, que la sentencia no establece el interés y la alícuota del mismo, no se efectuó la inspección en el inmueble para la pericia, el valor del terreno sería mayor a la de la pericia y de la construcción, no fueron considerados con el argumento de que no son parte esencial del proceso, en razón a que el título ejecutivo solamente consignaría a las partes del proceso, señalando además que la sentencia y los peritajes únicamente pueden ser observados por los señalados, lo cual se constituiría en una motivación insuficiente, citra petita e impertinente, en virtud a que los Vocales ahora accionados no se refirieron a la falta de congruencia, exhaustividad y motivación;
- 2)Con relación a que no fueron notificados con el auto de señalamiento de remate, establecieron que no se tenía registrado ningún gravamen a su nombre para ser notificados conforme al art. 1479 del Código Civil (CC);
- 3)En cuanto al hecho de que nunca se efectuó la inspección del inmueble para la pericia practicada, no se pronunciaron;
- 4)Respecto a que el valor de terreno supera el valor pericial del inmueble, reiteraron que no eran parte esencial del proceso para observar el peritaje y que fueron notificados conforme al art. 427.II del CPC, respondiendo de manera tangencial sin ingresar al fondo de los agravios expuestos;
- 5)En lo que respecta al valor de las construcciones que sería mucho mayor que el valor pericial establecido, reiteraron la misma respuesta al agravio anterior y tampoco ingresaron al análisis de fondo del mismo; y,
- 6)Con relación a que no existe justificación sobre cómo se determinó los precios unitarios del terreno, construcciones y la identificación del método de evaluación, también replicaron la misma respuesta sin ingresar al análisis de fondo del agravio, confirmando de ese modo el Auto Interlocutorio de 9 de mayo de 2022.
I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos de acceso a la justicia, a la defensa, a la impugnación y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y pertinencia; citando al efecto los arts. 115.II, 117.I, 119.II, 120.I y 180.II de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga:
- i)Se deje sin efecto el Auto de Vista 267/2022 de 13 de junio, que confirmó el Auto Interlocutorio de 9 de mayo de 2022; y,
- ii)Se ordene a los Vocales ahora accionados que emitan uno nuevo, ingresando al análisis adecuado, fundamentado y congruente de todos los agravios de acuerdo a las premisas y condiciones citadas en la acción de defensa, respetando los derechos y garantías constitucionales alegados como vulnerados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 5 de diciembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 125 a 131, se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado, ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo manifestaron que:
- a)El bien inmueble ubicado en calle Ayacucho 349 de la ciudad de Cochabamba, si bien era de propiedad de Clara Ninfa Choque Rivero y Jhony Williams Leyza Cadima ahora terceros interesados; sin embargo, conforme a la prueba presentada al momento de formular el incidente de nulidad y oposición se advirtió que a partir del 24 de junio de 2019, en virtud a la suscripción de un documento de venta con fecha cierta, debidamente reconocido en sus firmas y rúbricas; sus personas se encuentran en posesión física del citado inmueble, por lo cual nunca alegaron ser los propietarios, sino poseedores;
- b)Cuando el proceso ejecutivo aun no contaba con sentencia, sus personas ya se encontraban en posesión del inmueble; empero, nunca fueron notificados con el mandamiento de embargo, ni se apersonaron para ejecutar el mismo y el avaluó catastral; es más, en su calidad de poseedores hicieron varias mejoras, superando alrededor de $us30 000.- (treinta mil dólares estadounidenses), cuya inversión se pretendería afectar;
- c)Aclararon que por error de "taipeo", en cuanto al derecho de acceso a la justicia, consignaron el art. 91 del CPC, siendo lo correcto el art. 6 del citado Código que establece que el juez deberá tener en cuenta el objeto del proceso, en la interpretación de la norma adjetiva resolviendo en el fondo la controversia; asimismo, la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, conforme a los principios básicos del derecho;
- d)No existe una adecuada fundamentación y motivación en el Auto de Vista 267/2022, ya que se limita a establecer que sus personas no son parte esencial del proceso, aseveración errónea de acuerdo a lo dispuesto por el art. 27 del CPC, por cuanto la misma habilita a los terceros a asumir el rol de parte en los casos previstos por ley, lo cual interpretado conforme al art. 6 del citado Código, permite deducir que los terceros pueden constituirse en parte esencial del proceso con las mismas facultades, aspecto que no fue explicado por los Vocales hoy accionados, quienes además no justificaron porque no se consideró la última parte del señalado artículo, existiendo por lo tanto falta de motivación y fundamentación;
- e)Invocaron el art. 57 del CPC, señalando que sus personas como terceros no pueden oponerse al embargo ordenado y practicado sobre bienes muebles propios de los ejecutados, por cuanto dicho artículo no alcanza a los terceros, bajo el razonamiento de que el bien objeto de remate era un bien inmueble y no mueble; lo cual sería falso; puesto que, conforme al referido artículo, existe la posibilidad de oponerse no siempre como propietarios, sino como detentadores a nombre del ejecutado, o en razón a alegar un derecho exigible sobre la cosa embargada; si bien en la primera parte se menciona muebles; empero, en la segunda parte se refiere a la cosa embargada y que se puede embargar bienes muebles e inmuebles; es así que, "...no nos explican nunca en relación a esta parte, donde dice también podrá oponerse alegado ser de tentadora a nombre del ejecutado, o tener un derecho exigible (...) tenían derecho exigible y tienen un derecho exigible que son los documentos, donde se ha pagado $us370 000..." (sic);
- f)Se vulneró el derecho a la defensa, por cuanto no fueron notificados con el mandamiento de embargo, al que se hubieran opuesto oportunamente para recuperar el pago parcial que realizaron a los hoy terceros interesados por $us370 000.- (trescientos setenta mil dólares estadounidenses); asimismo, no tuvieron conocimiento del avaluó del bien inmueble que fue rematado a $us250 000.- (doscientos cincuenta mil dólares estadounidenses) cuando el mismo tenía un valor de $us430 000.-; puesto que, si se hubieran efectuado esos actos procesales ingresando al bien inmueble, sus personas se hubieran percatado del conflicto jurídico y hubieran formulado una tercería; y,
- g)El art. 427.II del CPC establece que previo a la entrega del bien inmueble rematado, la autoridad judicial ordenará la notificación a los ejecutados, ocupantes y poseedores; sin embargo sus personas no fueron notificadas con el embargo del bien inmueble de manera previa, sino después de ser rematado, cuando la norma es clara al señalar que no se podrá alterar los derechos de terceros emergentes de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo o de aquellos documentos que tengan fecha cierta, pudiendo deducir oposición en el plazo de diez días, en ese sentido sus personas cuentan con tres documentos privados con fecha cierta, el de 24 de junio de 2019, de 30 de julio de igual año y el de 18 de agosto de 2020; empero, el Juez de la causa estableció que la ejecutante Teresa Blanca Choque Rivero hoy tercera interesada tendría registrado una anotación preventiva el 21 de septiembre de 2018, conforme la matrícula de registro y que los documentos privados que suscribieron sus personas serían de fechas posteriores a la de la anotación preventiva, cuando el punto de partida debió ser el embargo efectuado el 23 de junio de 2019; no obstante, no mencionaron cuando se realizó el embargo, advirtiéndose de los antecedentes que fue efectuado el 2021, cuando ya eran poseedores del bien inmueble, concluyendo que el Auto de Vista 267/2022 no fue fundamentado conforme a los arts. 27, 57 y 427.II del CPC, con relación al art. 6 del citado Código.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Primo Martínez Fuentes y Ricardo Edgar Flores Carvajal, Vocales de la Sala Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante informe presentado el 5 de diciembre de 2022, cursante de fs. 62 a 63 vta., manifestaron que:
- 1)Los accionantes denunciaron que con la emisión del Auto de Vista 267/2022, se vulneró su derecho de acceso a la justicia y a la impugnación como elementos del derecho a la defensa, al no dar respuesta a los agravios expuestos en su recurso de apelación; incurriendo en un error de interpretación, ya que por una parte alegaron que no se dio respuesta a los argumentos expresados a través del memorial de recurso de apelación, pero por otro lado acusaron la incongruencia interna de dicho Auto de Vista, lo cual develaría que sus autoridades no vulneraron el derecho de acceso a la justicia, defensa ni de impugnación, a pesar de ello ingresaron al análisis de fondo de los agravios expuestos;
- 2)Los accionantes no cuentan con legitimación activa, en virtud a que no fueron parte del contrato de préstamo que fue la base del proceso ejecutivo y estando el proceso en ejecución de sentencia "'no existe debate alguno sobre derechos de terceros que involucren la garantía de los acreedores'", (sic) con relación a la supuesta adquisición del bien inmueble rematado, en observancia del art. 399.I del CPC, que señala: "I. La etapa de ejecución se circunscribirá a la realización o aplicación concreta de lo establecido en la sentencia", la cual se complementa con el art. 400.I del citado Código, que prevé: "La ejecución de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrá suspenderse en ningún caso, por ningún recurso ordinario o extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el proceso de ejecución, que serán rechazados de forma inmediata"; en ese marco los reclamos de los accionantes no podían ser considerados sobre el supuesto derecho de propiedad que tuvieran sobre el bien inmueble rematado y adjudicado, debiendo ser dilucidados en proceso ordinario diferente del proceso ejecutivo, con amplio debate del derecho pretendido;
- 3)Los argumentos esgrimidos conforme a los arts. 27, "55" y 427.II del CPC, no pueden ser aplicados en el presente caso, por cuanto no existía la posibilidad de que los accionantes sean notificados con los actos procesales reclamados, ya que el supuesto derecho propietario nunca fue registrado en la Oficina de DD.RR.; por lo que, no les alcanza el resguardo establecido por el art. 1479 del CC, como bien se indicó en el Auto de Vista 267/2022; y,
- 4)Respecto a la presunta vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, considerando lo previsto en la , en el Auto de Vista 267/2022, se cumplió con la debida fundamentación y motivación, estableciendo los motivos de la decisión asumida, siendo diferente que los accionantes no estén de acuerdo con la resolución emitida, aspecto que amerita otro tipo de análisis.
I.2.3. Participación de los terceros interesados
Julia Huanca Mamani, en su condición de adjudicataria del bien inmueble rematado, mediante informe presentado el 5 de diciembre de 2022, cursante de fs. 57 a 60, señaló que:
- i)Los puntos cuestionados en el recurso de apelación no corresponden ser discutidos en ejecución de sentencia, considerando que no fueron reclamados por los ejecutados Clara Ninfa Choque Rivero y Jhony Williams Leyza Cadima hoy terceros interesados; puesto que, no tienen legitimación activa para observar una sentencia pasada en autoridad cosa juzgada conforme a lo previsto por los arts. 228, 229 del CPC y la ;
- ii)En etapa de ejecución únicamente estaría en debate la entrega del bien inmueble, considerando que el art. 427.II del citado Código, simplemente faculta demostrar oposición en vía incidental con la documentación de registro anterior al embargo, respecto al cual, los accionantes adjuntaron el documento privado de pago parcial de 30 de julio de 2019, por la venta del lote de terreno, siendo que la inscripción del gravamen data de enero de 2019, en la matrícula computarizada 3.01.1.99.0025920, anterior a la suscripción del documento privado de simulación de compromiso de venta, ya que de ser evidente hubieran inscrito su acreencia;
- iii)Los Vocales ahora accionados cumplieron con el deber de fundamentación, motivación y congruencia, estableciendo las premisas del silogismo, la premisa fáctica y la premisa normativa de manera clara, concreta y comprensible, llegando a la conclusión de que los accionantes no se constituyen en parte esencial del proceso ejecutivo, para cuestionar actos procesales cumplidos con anterioridad a su intervención;
- iv)Los puntos cuestionados corresponden ser discutidos en proceso ordinario y no en el proceso ejecutivo que cuenta con sentencia ejecutoriada, que debe ser respetada por principio de seguridad jurídica, dando certeza jurídica a los litigantes;
- v)La , estableció que: "'...respecto al tercerista perdidoso, tiene su razón de ser, ya que como no es parte del proceso y actúa de manera accesoria e incidental, puede acudir a la vía ordinaria para reclamar y hacer valer sus derechos; pero siempre y cuando haya sido rechazada su pretensión o dicho de otra manera la haya desfavorecido (...)'" (sic); en virtud del cual los accionantes deben accionar contra la ejecutada Clara Ninfa Choque Rivero hoy tercera interesada; y,
- vi)Se encuentra en posesión del bien inmueble desde el 11 de noviembre de 2022, junto a su familia, en virtud a que se adjudicó dicho inmueble en el proceso ejecutivo conforme a la copia del acta de desapoderamiento efectuado por el funcionario notarial y el oficial de diligencias; por lo que, de acuerdo al art. 56.II del CPE, se debe garantizar su propiedad privada.
Teresa Blanca Choque Rivero, hoy tercera interesada y parte ejecutante del proceso ejecutivo, mediante informe presentado el 5 de diciembre de 2022, cursante de fs. 66 a 67 vta., manifestó que:
- a)El Tribunal de alzada, obró de manera correcta conforme a lo establecido en la , haciendo conocer las razones o motivos por los cuales se tomó la decisión, además de pronunciarse respecto a todos los agravios expuestos; por lo que, no existe vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia y pertinencia ni de motivación;
- b)Los accionantes no demostraron tener algún registro de derecho sobre el bien inmueble, lo cual habilita el rechazo de la oposición formulada;
- c)Tampoco tienen legitimación activa para observar la sentencia con calidad de cosa juzgada, ya que en la etapa de ejecución y entrega del bien inmueble rematado solo corresponde la posibilidad de formular oposición con acreencia registrada en la Oficina de DD.RR. conforme al art. 427.II del CPC, en ese sentido, la documentación de respaldo de los accionantes data del 30 de julio de 2019, mientras que "...la inscripción de gravamen de embargo fue inscrita en matricula N° 3011990025920 en la gestión 2018..." (sic), siendo por tanto el documento privado un acto simulado y posterior;
- d)Respecto a la presunta vulneración del derecho de acceso a la justicia, impugnación y defensa, deben ser reclamados en otro proceso ordinario y no dentro del proceso ejecutivo, debido a que no tienen ninguna acreencia registrada conforme a lo dispuesto por los arts. 378 y 379 del CPC;
- e)Con relación al principio de pertinencia y congruencia, significa que el Tribunal de alzada debe circunscribirse a revisar la decisión del juez y los agravios expuestos en el recurso de apelación y la congruencia constituye el límite de las facultades resolutorias del juez que no puede conceder más de lo pedido, algo distinto de lo pedido o menos de lo pedido; empero, los accionantes pretenden que dentro del proceso ejecutivo que se encuentra en la fase de ejecución, se discutan sus reclamos como si fuera un proceso ordinario, lo cual no sería posible bajo el principio de seguridad jurídica y de certeza jurídica;
- f)Los accionantes deben interponer contra la ejecutada Clara Ninfa Choque Rivero hoy tercera interesada exponiendo los reclamos planteados y no pretender hacer valer dentro del proceso ejecutivo, debido a que no son parte del proceso; y,
- g)Julia Huanca Mamani ahora tercera interesada ya estaría en posesión del bien inmueble adjudicado desde el 11 de noviembre de 2022, situación que no puede ser desconocida sino más bien garantizada conforme al art. 56 de la CPE.
Clara Ninfa Choque Rivero y Jhony Williams Leyza Cadima, no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, pese a su notificación cursante a fs. 36 y 37.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 134/2022 de 5 de diciembre, cursante de fs. 132 a 136, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 267/2022, ordenando a los Vocales hoy accionados que emitan uno nuevo tomando en cuenta la normativa adjetiva civil y la jurisprudencia constitucional con la debida fundamentación, motivación y congruencia respondiendo a todos los puntos del recurso de apelación, bajo los siguientes fundamentos:
- 1)Los accionantes alegaron los siguientes agravios: la sentencia inicial no instruye la notificación con el mandamiento de embargo a los ocupantes y poseedores; asimismo, la sentencia no consigna el tipo de interés y su alícuota; no fueron notificados con el auto de señalamiento de remate; no se efectuó la inspección para la pericia practicada, el valor pericial del terreno y las construcciones eran menores al de su valor real; no existe justificación sobre cómo se determinó los precios unitarios de los terrenos y de las construcciones, ni se identificó el método de evaluación;
- 2)Si bien los Vocales ahora accionados se pronunciaron sobre cada uno de los agravios; empero, establecieron conclusiones generales en todos los puntos, al afirmar que los accionantes no se constituían parte esencial del proceso ejecutivo, por lo cual no podrían hacer observaciones a los actos procesales cumplidos antes de su apersonamiento;
- 3)Argumentaron que los accionantes no tendrían registrada ninguna medida cautelar, gravamen hipotecario ni anotación preventiva sobre el bien inmueble, que hubiera justificado la necesidad de notificación con el auto de señalamiento de remate;
- 4)Sobre las observaciones al valor del dictamen pericial del terreno y de las construcciones no les correspondía a los accionantes como terceros sino al demandante y demandado del proceso ejecutivo, que son los suscribientes del documento base de ejecución; por lo que, los agravios expuestos no tendrían justificación legal;
- 5)La intervención de los accionantes se debe a un incidente de nulidad y de oposición planteado en la fase de ejecución sobre la entrega del bien inmueble rematado, en razón a que hubieran suscrito con los deudores ejecutados un contrato de venta del bien inmueble objeto de litigio, lo que habilitaba la posibilidad de participar plenamente en el proceso ejecutivo exponiendo los agravios que juzguen necesarios para lograr un pronunciamiento de las autoridades; y,
- 6)No sería loable que los Vocales ahora accionados circunscriban su decisión de manera ritualista y formal, de que no sean sujetos esenciales del proceso, sin analizar todos los antecedentes de la causa y brindarles una respuesta debidamente motivada, fundamentada y congruente que responda a todos los agravios, si bien existe una respuesta general a los agravios; sin embargo, la misma fue insuficiente.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante memorial presentado el 21 de marzo de 2022, ante el Juez Público Civil y Comercial Decimosegundo de la Capital del departamento de Oruro; Martin Llusco Chambi e Inés Marisol Baltazar Condori de Llusco -ahora accionantes- en su calidad de poseedores del bien inmueble ubicado en Av. Ayacucho 349, entre calles Santibáñez y Jordán, de la ciudad de Cochabamba con matrícula computarizada 3.01.1.99.0025920 se apersonaron e interpusieron incidente de nulidad y oposición a la entrega del citado inmueble alegando que tendrían suscrito con los ejecutados Clara Ninfa Choque Rivero y Jhony Williams Leyza Cadima -hoy terceros interesados- un contrato de compromiso de venta con relación al señalado inmueble, por el cual procedieron al pago parcial de $us250 000.-, quedando un saldo de $us180 000 (ciento ochenta mil dólares estadounidenses); es así que, desde la fecha de suscripción del mencionado documento entraron en posesión física del bien inmueble; sin embargo, no fueron notificados con el embargo, considerando además que el proceso judicial tendría falencias importantes que constituyen violación de derechos y garantías constitucionales, de manera que correspondería declarar la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo (fs. 3 a 5 vta.), dicho memorial mereció el pronunciamiento del Auto Interlocutorio de 9 de mayo de 2022, emitido por el Juez de la causa, que declaró improbado el incidente de oposición de entrega del bien inmueble formulado por los accionantes (fs. 7 a 9 vta.).
II.2. Por memorial presentado el 20 de mayo de 2022, dirigido al Juez Público Civil y Comercial Decimosegundo de la Capital del departamento de Oruro, los accionantes, interpusieron recurso de reposición con alternativa de apelación contra el Auto Interlocutorio de 9 de mayo del citado año, solicitando sea revocado y se declare probado el incidente de nulidad y oposición que formularon (fs. 10 a 13 vta.). Cursa Auto de Vista 267/2022 de 13 de julio, emitido por Primo Martínez Fuentes y Ricardo Edgar Flores Carvajal, Vocales de la Sala Civil y Comercial, de Familia Niñez y Adolescencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -hoy accionados- confirmando el Auto Interlocutorio de 9 de mayo de ese año, con costas y costos procesales (fs. 15 a 20 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos de acceso a la justicia, a la defensa, a la impugnación y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y pertinencia; puesto que, los Vocales ahora accionados emitieron el Auto de Vista 267/2022 de 13 de julio, confirmando el Auto Interlocutorio de 9 de mayo de 2022, que rechazó el incidente de nulidad y oposición que formularon sus personas contra el mandamiento de desapoderamiento, vulnerando los siguientes derechos y garantías constitucionales:
- i)Derecho de acceso a la justicia, por cuanto los Vocales hoy accionados no actuaron en el marco de lo dispuesto por los arts. 6 del CPC, 115 de la CPE, y la "" al no aplicar el principio de verdad material, y no pronunciarse en el fondo de los agravios expuestos, por cuestiones formales que no podían ser aplicadas por encima del derecho sustancial o de la justicia material;
- ii)Vulneraron el derecho a la defensa y a la impugnación como elementos del debido proceso, ya que el argumento central para confirmar el referido Auto Interlocutorio, fue que sus personas no eran parte esencial del proceso ejecutivo, omitiendo efectuar una interpretación literal del art. 27 del CPC, que permite constituirse en parte a los "...terceros en casos previstos por la ley"; además de no realizar una interpretación sistemática de los arts. 427.II; y 55 del CPC, que los habilita a intervenir como litisconsortes de una parte, reconociéndoseles las mismas facultades y obligaciones que a ella; por lo que, existiendo un contrato privado de pago parcial y compromiso de venta del inmueble objeto de la causa, se acredita que sus personas pagaron parcialmente el precio convenido, lo que les permitiría ser parte del proceso ejecutivo como terceros coadyuvantes litisconsorciales, debido a que en ejecución de sentencia podría verse comprometido su derecho sobre el bien inmueble al adjudicarse a otro tercero; y,
- iii)Vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y pertenencia; por cuanto:
- a)Respecto al agravio de falta de congruencia, exhaustividad y motivación con relación a los fundamentos del incidente de nulidad y oposición los Vocales hoy accionados no expresaron argumento alguno sobre la omisión de notificación con el embargo a sus personas, que la sentencia no establece el interés y la alícuota del mismo, no se efectuó la inspección en el inmueble para la pericia, el valor del terreno sería mayor a la de la pericia y de la construcción, no fueron considerados con el argumento de que no son parte esencial del proceso;
- b)Con relación a que no fueron notificados con el auto de señalamiento de remate, establecieron que no tienen registrado ningún gravamen a su nombre para ser notificados conforme al art. 1479 del CC;
- c)En cuanto al hecho de que nunca se efectuó la inspección del inmueble para la pericia practicada, no se pronunciaron;
- d)Respecto a que el valor de terreno supera el valor pericial o comercial del inmueble, reiteraron que no son parte esencial del proceso, respondiendo de manera tangencial sin ingresar al fondo de los agravios expuestos;
- e)En lo que respecta al valor de las construcciones que sería mucho mayor que el valor pericial establecido, reiteraron la misma respuesta; y,
- f)Con relación a que no existe justificación sobre cómo se determinó los precios unitarios del terreno, construcciones y la identificación del método de evaluación, también replicaron la misma respuesta sin ingresar al análisis de fondo del agravio, confirmando de ese modo el Auto Interlocutorio de 9 de mayo de 2022.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Respecto a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia
La , citando la , estableció que: "La tutela judicial efectiva o el derecho de acceso a la justicia, es reconocido por la CPE en su art. 115, dentro del Título IV y el capítulo dedicado a las garantías jurisdiccionales, ambos contenidos en la Primera Parte del texto constitucional, intitulado Bases Fundamentales del Estado, Derechos, Deberes y Garantías; de ahí, emerge su importancia intrínsecamente de la gama de derechos y garantías que constriñen y sientan los fundamentos del Estado Plurinacional de Bolivia.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia es coincidente al afirmar que la tutela judicial efectiva, consiste de manera general en la protección oportuna y realización inmediata de los derechos e intereses legítimos de las personas por parte de las autoridades que ejercen la función jurisdiccional; en consecuencia, es el derecho otorgado al ciudadano de exigir al Estado haga efectiva su función jurisdiccional.
La jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional -ahora Tribunal Constitucional Plurinacional-, sentó una línea uniforme sobre este derecho, que no ha sufrido modificaciones estructurales de fondo entre estas en el transcurso de los años, desarrollada -entre otras- la manifestó que la tutela judicial efectiva implica: "...la potestad, capacidad y facultad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada o violada que lesiona o desconoce sus derechos e intereses, a objeto de lograr, previo proceso, una decisión judicial que modifique dicha situación jurídica. Conocido también en la legislación comparada como 'derecho a la jurisdicción' (art. 24 de la Constitución Española), es un derecho de prestación que se lo ejerce conforme a los procedimientos jurisdiccionales previstos por el legislador, en los que se establecen los requisitos, condiciones y consecuencias del acceso a la justicia; por lo mismo, tiene como contenido esencial el libre acceso al proceso, el derecho de defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión planteada en la demanda, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas, el derecho de acceso a los recursos previstos por ley. Finalmente, este derecho está íntimamente relacionado con el derecho al debido proceso y la igualdad procesal".
Así delimitado el ámbito de protección reconocido por este Derecho, es lógico suponer que la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso libre a la autoridad jurisdiccional (entendido como el inicio formal de la pretensión procesal), sino que el mismo de forma activa a lo largo de todo el proceso, debe impregnarse de la garantía del debido proceso".
En esa misma línea la , estableció que: "...el derecho a la tutela judicial efectiva es básicamente el derecho de acceso libre a la jurisdicción o a la de justicia, que se encuentra consagrado en el art. 115.I de la CPE, derecho que tiene tres elementos constitutivos:
- a)El acceso propiamente dicho a la jurisdicción;
- b)Lograr el pronunciamiento de las autoridades judiciales sobre el conflicto; y,
- c)Lograr que la resolución emitida por la autoridad jurisdiccional sea cumplida y ejecutada".
III.2. De la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como parte del debido proceso
La , citando a la , precisó que: ["El derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el art. 115.II de la CPE, el cual dispone: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones", a su vez, el art. 117.I de la misma Norma Suprema, señala: "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso...".
Es así que, el debido proceso en cuanto a su núcleo esencial y los elementos constitutivos del mismo, ha sido entendido por el Tribunal Constitucional, entre otras, a través de la , que señaló: "La reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que el debido proceso, consagrado como garantía constitucional por el art. 16 de la CPEabrg ahora por el art. 115.II de la CPE, y como derecho humano en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar y precisando que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la entre otras".
En relación a la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso, este Tribunal, en la , incidió en lo siguiente: "...la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo", requisito que tiene mayor importancia en los tribunales de última instancia.
En ese contexto, los citados entendimientos reiterados ampliamente por la jurisprudencia constitucional resultan aplicables a todos los fallos que resuelven cuestiones de fondo, indistintamente si son emitidos por autoridades judiciales, administrativas o por el Ministerio Público, siendo deber de las mismas cumplir indefectiblemente con las exigencias de la motivación y fundamentación como elementos del debido proceso, entre otros. Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: "...la motivación 'es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión'. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática"; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.
Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos expresados por el administrador de justicia, quien recurre a las normas del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión, es decir que tanto la fundamentación como la motivación se constituyen en elementos esenciales de toda resolución pues son estructurantes del debido proceso como garantía jurisdiccional, más aún cuando se trata de conocer y resolver solicitudes que involucran la resolución de la situación jurídica de un privado de libertad".
Por su parte la , a tiempo de establecer la diferenciación existente entre fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, precisó que: "...la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-. Por consiguiente, no basta que en el derecho positivo exista un precepto que pueda sustentar el acto de la autoridad, ni un motivo para que ésta actúe en consecuencia, sino que es indispensable que se hagan saber al afectado los fundamentos y motivos del procedimiento respectivo, ya que solo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente; de esta forma, se entiende que la fundamentación debe ser específica al caso de que se trate y la motivación explícita" ] (las negrillas son nuestras).
Con relación al principio de congruencia, la , que cita a su vez la , precisó que: "...Como se dijo anteriormente, la congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas, constituye otro elemento integrador del debido proceso, al respecto la , señaló lo siguiente: 'la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes'.
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la , sostuvo que el principio de congruencia: '...amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva;...'".
Asimismo, la , refiriéndose a la incongruencia omisiva y aditiva, asumió en siguiente entendimiento: ""...debe señalarse que uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber:
- a)Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y,
- b)por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa". La , en cuanto al principio de pertinencia de las resoluciones, citando la , estableció que: "...la resolución que emita el juez o tribunal superior cuando actúa como revisor de apelación o casación, debe circunscribirse a la decisión del juez o tribunal de inferior instancia; y según sea el caso, se abocará en la apelación a la expresión de ofensas contenidas en el recurso; y en la casación a la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma de derecho, sea en el fondo o en la forma; de ello se infiere que a momento de conocer y resolver un recurso de impugnación, se dilucidarán exclusivamente tales extremos en las resoluciones judiciales. Así el , sostuvo que: 'Los fallos judiciales obligatoriamente deben responder a las pretensiones deducidas por las partes y las autoridades jurisdiccionales no pueden pronunciarse sobre aspectos no demandados y que no fueron objeto de la litis'.
(...)
Consecuentemente, tanto los jueces y tribunales de segunda instancia como los de casación, al pronunciar resoluciones, deben velar porque sus determinaciones sean pertinentes dado que: '...la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limite que se expresa precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del Código de Procedimiento Civil (CPC), como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el tribunal de alzada no puede apartarse' ()".
Finalmente, es pertinente señalar que en cuestiones de fundamentación, motivación y congruencia, la , complemento estos entendimiento señalando lo siguiente: "...a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna"".
Mostrando 53 de 105 parrafos.