Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0246/2026-S2 Sucre, 9 de marzo de 2026
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López Acción de libertad
Expediente: 53112-2023-107-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 29/22 de 22 de diciembre de 2022, cursante de fs. 19 a 21 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jhon Cristian Manceda Zarate contra Gemma Marcela Baldiviezo Tavera, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.
ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de diciembre de 2022, cursante de fs. 1 a 4 vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de homicidio y lesiones graves; y, gravísimas en accidente de tránsito, mediante el Auto Interlocutorio de 1 de diciembre de 2022, se dispuso su detención preventiva en la carceleta de Villa Montes, invocando los riesgos procesales previstos en el art. 234.4 y 7 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-.
Contra dicha Resolución, interpuso apelación incidental, la cual fue resuelta mediante Auto de Vista 328/2022-SP2 de 14 de diciembre, emitido por Gemma Marcela Baldiviezo Tavera, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija -hoy demandada-, quien declaró admisible e improcedente el recurso, ratificando la resolución impugnada, sin considerar los siguientes agravios: a) Se interpretó erróneamente el art. 223 del Código Penal (CP), relativo al delito de destrucción o deterioro de bienes del Estado, que exige dolo y no resulta aplicable a accidentes de tránsito de carácter culposo; b) Se fundamentó indebidamente el riesgo procesal previsto en el art. 234.4 del CPP, ya que el Ministerio Público ni la parte civil demostraron objetivamente su concurrencia; c) Se aplicó incorrectamente el art. 234.7 del CPP, referido al peligro efectivo para la sociedad; toda vez que, la Jueza a quo no consideró lo establecido en la SCP "0185/2019", según la cual, la concurrencia de este riesgo procesal debe evaluarse a partir de la existencia de antecedentes penales previos al caso investigado; pese a ello, la autoridad jurisdiccional sostuvo que el imputado no presentó el certificado del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) en la audiencia de medidas cautelares, sin advertir que en esa etapa la carga probatoria recaía en el Ministerio Público y en la parte civil, basando su decisión únicamente en presunciones; d) Se fundamentó de manera deficiente el riesgo de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP, ya que no se precisó sobre los testigos, peritos o partícipes en los que podría influir su persona como imputado, ni de qué manera obstaculizaría la práctica de las pericias anunciadas; además, al invocar la SCP "0301/2011", la Jueza a quo señaló que el riesgo de obstaculización se mantiene desde la imputación formal hasta la sentencia ejecutoriada; sin embargo, omitió considerar que la SCP 0276/2018-S2 de 25 de junio, establece que sostener la subsistencia de dicho riesgo hasta la existencia de una sentencia condenatoria vulnera el derecho a la presunción de inocencia, pues la detención preventiva puede ser modificada o cesar en cualquier momento; y, e) La Jueza de primera instancia no tomó en cuenta lo dispuesto en el art. 232 del CPP, que prohíbe la detención preventiva para ciertos delitos, entre ellos el que se le atribuye, máxime cuando el imputado no se encontraba en estado de ebriedad al momento del hecho.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación; y, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, citando al efecto, los arts. 23.1 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), 7.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga que la Vocal demandada emita una nueva resolución debidamente fundamentada y motivada en el plazo de 24 horas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 22 de diciembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 16 a 19, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad; y, ampliando en audiencia señaló que: 1) No se cumplió lo dispuesto por los arts. 124 y 398 del CPP, conforme a lo establecido en la SC "2221/2002", respecto al derecho a una resolución debidamente fundamentada; toda vez que, el Auto de Vista 328/2022-SP2, no consideró los agravios planteados, particularmente en relación al art. 234 del CPP, al presumir la conducta del imputado sin sustento fáctico ni jurídico, en contravención a la última parte del art. 235 del mismo cuerpo legal, que prohíbe fundar riesgos procesales en meras presunciones; y, 2) El Ministerio Público no demostró la existencia de riesgo de fuga ni la concurrencia de antecedentes penales, omitiendo con ello la carga probatoria que le corresponde, conforme a la SCP "185/2019"; asimismo, no se valoró de manera adecuada el riesgo procesal de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP; ya que, no se individualizaron testigos ni elementos de prueba susceptibles de ser influenciados, omitiendo la aplicación de la SCP 0276/2018-S2, que prohíbe extender dicho riesgo procesal hasta la sentencia ejecutoriada por vulnerar la presunción de inocencia.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Gemma Marcela Baldiviezo Tavera, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por informe escrito cursante de fs. 12 a 14 vta., solicitó se deniegue la tutela impetrada, manifestando que: i) Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1179/2015 de 16 de noviembre y "0939/2012" sostienen que la tutela constitucional no puede ser forzada a un rol casacional. En el presente caso, la causa radicaba en el Juzgado de Instrucción Penal Primero de Villa Montes del referido departamento y se emitió el Auto de Vista 328/2022-SP2 -de 14 de diciembre-; ii) En la acción de libertad se indicó como autoridad demandada a Martha Raquel Rojas, y no así a su persona; iii) En el Auto interlocutorio de 1 de diciembre de 2022, la Jueza a quo valoró los elementos presentados por el Ministerio Público y concluyó que existía probabilidad de autoría del delito de destrucción o deterioro de bienes del Estado, puesto que el vehículo involucrado era de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Villa Montes del señalado departamento y sufrió daños materiales de consideración; iv) La resolución determinó que el imputado infringió normas de tránsito, provocando un hecho que ocasionó el fallecimiento de dos personas y, posteriormente, se dio a la fuga sin prestar auxilio, siendo encontrado a dos kilómetros del lugar. Esta conducta fue interpretada como indicio del riesgo procesal contemplado en el art. 234.4 y 7 del CPP, lo que justificó la imposición de la detención preventiva. Asimismo, la certificación de no violencia presentada por la defensa se consideró insuficiente para descartar dicho riesgo, aplicando criterios de valoración establecidos en la SCP "70/2014"; v) Respecto al principio de proporcionalidad, la Jueza impuso una medida cautelar por el plazo de cuatro meses, inferior al solicitado por el Ministerio Público, ponderando de manera adecuada los derechos del imputado y de las víctimas; vi) En cuanto a la supuesta omisión de valoración probatoria prevista en el art. 235.2 del CPP, la defensa del ahora accionante no solicitó complementación ni aclaración en audiencia, razón por la cual no pudo pronunciarse sobre ese extremo; y, vii) No se vulneraron los derechos fundamentales invocados -a la libertad, al debido proceso, a una justicia pronta y sin dilaciones, y a una resolución debidamente fundamentada y motivada-, toda vez que actuó conforme al bloque de legalidad y dentro de los plazos razonables atendiendo a la carga procesal existente. En consecuencia, los agravios señalados por el impetrante de tutela carecen de sustento y no evidencian vulneraciones constitucionales.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Decimocuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 29/22 de 22 de diciembre de 2022, cursante de fs. 19 a 21 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista de 14 de diciembre de 2022 -se asume 328/2022-SP2- y ordenando que, en el plazo de cuarenta y ocho horas desde su notificación, se emita una nueva resolución que dé respuesta a los agravios expresados; con base en los siguientes fundamentos: a) En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el ahora accionante por la presunta comisión de los delitos de homicidio, lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, omisión de socorro y destrucción o deterioro de bienes del Estado y riqueza nacional, la Jueza de Instrucción Penal Primera de Villa Montes del departamento de Tarija, mediante Auto Interlocutorio de 1 de diciembre de 2022, dispuso su detención preventiva al considerar concurrentes los riesgos procesales. Dicha decisión fue apelada por la defensa y conocida por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que emitió el Auto de Vista "373/2022" -siendo lo correcto 328/2022-SP2- de 14 de diciembre, declarando improcedentes los agravios planteados; b) La referida Sala Penal, al resolver la apelación, se limitó a reiterar los fundamentos de la resolución impugnada, omitiendo un análisis autónomo de los agravios formulados por la defensa, sin desarrollar una fundamentación propia, en contravención del art. 398 del CPP; c) La detención preventiva no resultaba procedente respecto al delito de homicidio en accidente de tránsito, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional; en cuanto a los delitos de omisión de socorro y destrucción o deterioro de bienes del Estado, se advirtió que la imputación formal carecía de fundamentación y congruencia, al no analizar los elementos constitutivos del tipo penal, en particular los aspectos cognitivos y volitivos, limitándose a una tipificación sustentada en elementos meramente formales y sin respaldo probatorio suficiente; d) El Tribunal de alzada no tomó en cuenta que la apelación fue interpuesta en audiencia de medidas cautelares; por lo que, tenía el deber procesal de analizar expresamente los agravios expuestos y emitir una resolución debidamente motivada; al no hacerlo, y al limitarse a invocar el cumplimiento del art. 124 del CPP sin mayor justificación ni contraste con los elementos del caso, incurrió en una fundamentación arbitraria; y, e) La resolución impugnada vulneró los derechos del accionante a contar con una resolución debidamente fundamentada, al debido proceso y a la libertad personal.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP 004/2025-II de 30 de diciembre, ante el cese de cinco Magistraturas, se dispuso la devolución a la Comisión de Admisión de los expedientes y causas sorteadas para la realización de un nuevo sorteo de manera aleatoria y equitativa entre las Salas Primera, Segunda y Tercera del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de que los actuales Magistrados asuman el conocimiento y prosigan con la tramitación de dichas causas hasta su conclusión, garantizando así la continuidad del servicio jurisdiccional (fs. 71 a 75); en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Consta acta de audiencia de consideración de medidas cautelares de 1 de diciembre de 2022, en la cual fue emitido el Auto Interlocutorio de la misma fecha, por el cual, Martha Raquel Rojas Rojas, Jueza de Instrucción Penal Primera de Villa Montes del departamento de Tarija, determinó la detención preventiva del imputado Jhon Cristian Manceda Zarate -ahora accionante- a cumplirse en la Carceleta de la referida localidad y departamento, en una sección separada, conforme al art. 237 del CPP por el lapso de tres meses, señalándose audiencia de ampliación de plazo y/o cesación de la detención preventiva del prenombrado para el 1 de marzo de 2023, determinación que fue apelada en el mismo acto por el hoy impetrante de tutela (fs. 31 a 48).
II.2. Mediante Auto de Vista 328/2022-SP2 de 14 de diciembre, Gemma Marcela Baldiviezo Tavera, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija -hoy demandada-, declaró sin lugar al recurso de apelación incidental planteado por el peticionante de tutela manteniendo la resolución recurrida; además, ante la solicitud de explicación, complementación y enmienda de la defensa del imputado -ahora accionante-, la autoridad demandada rechazo la solicitud, manteniendo firme el señalado Auto Vista (fs. 58 a 63 vta.)
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación; y, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; toda vez que, la Vocal demandada, al emitir el Auto de Vista 328/2022-SP2, declaró admisible e improcedente su apelación, ratificando la resolución recurrida sin considerar los agravios expuestos, referidos a lo siguiente: 1) Se interpretó erróneamente el art. 223 del CP, relativo al delito de destrucción o deterioro de bienes del Estado, que exige dolo y, por tanto, no resulta aplicable a hechos culposos como los accidentes de tránsito; 2) El riesgo procesal previsto en el art. 234.4 del CPP no fue demostrado de manera objetiva por el Ministerio Público ni por la parte civil; 3) Se aplicó incorrectamente el art. 234.7 del CPP, relativo al peligro efectivo para la sociedad, pues no se tomó en cuenta lo establecido en la SCP "185/2019"; la autoridad jurisdiccional sostuvo que su persona no presentó el certificado de antecedentes del REJAP, cuando en realidad dicha carga probatoria correspondía al Ministerio Público y a la parte civil, basando su decisión en meras presunciones; 4) La deficiente fundamentación del riesgo de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP, ya que no se precisó sobre qué testigos, peritos o partícipes podría influir ni de qué manera obstaculizaría la práctica de las pericias. Además, no se consideró la SCP 0276/2018-S2, que establece límites a la extensión de dicho riesgo procesal; y, 5) No se valoró que el art. 232 del CPP establece que no procede la detención preventiva para el tipo de delito imputado, máxime considerando que su persona no se encontraba en estado de ebriedad.
Ante ello, la Vocal demandada, señala que: i) Emitió El Auto de Vista 328/2022-SP2, donde indicó que la Jueza a quo valoró pruebas como informes periciales y certificados médicos, concluyendo la probabilidad de autoría en el delito de destrucción o deterioro de bienes del Estado, al tratarse de un vehículo del GAM de Villa Montes del departamento de Tarija con daños significativos; ii) El imputado -ahora accionante- causó un accidente con dos fallecidos y huyó, lo cual fundamentó los riesgos procesales previstos por el art. 234.4 y 7 del CPP; y, justificó su detención preventiva; iii) La medida cautelar fue proporcional, fijándose por cuatro meses; es decir, por un tiempo menor al solicitado por el Ministerio Público; y, iv) No se evidenció omisión de valoración probatoria, ya que la defensa no pidió aclaraciones en audiencia, por lo que no hubo vulneración de derechos.
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