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TCP

0247/2020-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
30 de noviembre de 2020
Resumen del caso

Auto 0247/2020-CA

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0247/2020-CA Sucre, 30 de noviembre de 2020

Expediente: 36214-2020-73-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Oruro

En consulta la Resolución 282/2020 de 2 de octubre, cursante de fs. 45 a 47 vta. pronunciada por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que determinó admitir la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Humberto Laureano Pinto Alarcón, demandando la inconstitucionalidad de la Resolución 006/2015 de 26 de septiembre emitida por La Asamblea General de la Mutualidad del "Poder Judicial" y el Ministerio Público, por considerar que infringe los arts. 45, 67, 68, 109.II, 110 y 123 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Mediante memorial presentado el 9 de septiembre de 2020, cursante de fs. 32 a 35, el accionante refiere que el 24 de mayo de 2011, solicitó a la Mutualidad del "Poder Judicial" y Ministerio Público la devolución del 100% de sus aportes o pago de Capital de Retiro, y el 80% del Fondo de Compensación en aplicación y vigencia del Estatuto Orgánico y Reglamento, vigentes a la fecha de su retiro o jubilación, solicitudes efectuadas al amparo de los arts. 20.I, II y III incs. b) y c); y 21.II de su Estatuto; y, al no recibir respuesta envió notas y memoriales para que se le cancele por dichos conceptos.

Indica que después de dos años sin responder a sus solicitudes le entregaron un precontrato elaborado unilateralmente el 9 de mayo de 2013, titulado '"Contrato No. FR-124/2013, Pago del Fondo de Retiro"' (sic) en cuya cláusula Segunda, 2.2 textualmente dice "La Asamblea General de La Mutualidad del 'Poder Judicial' y Ministerio Público de fecha 30 de noviembre de 2012, aprobó el nuevo Estudio Matemático Actuarial que incluye las bases del Reglamento de Prestaciones, disponiendo en su Art. 6 que la Mutualidad del Órgano Judicial y Ministerio Público, bajo un régimen contributivo garantiza la percepción de las prestaciones económicas globales de los programas de Fondo de Retiro y Auxilio Mortuorio" (sic); y, en el 2.4 de dicho documento señala que: '"El Directorio de la Mutualidad en ejercicio de sus atribuciones, en fecha 27 de marzo de 2013, mediante Resolución N° 07/2013, en base al Reglamento de Prestaciones e informes técnico y legal, aprobó el pago del Fondo de Retiro y el contrato base para su pago que precisa el objeto, forma de pago, derechos, condiciones y otros obrados"' (sic); en el cual, no se aplica lo previsto por el Estatuto y Reglamento vigentes en la fecha de su retiro definitivo; debido a que, no se contempla el Fondo de Compensación, y al Capital de Retiro le cambiaron con el denominativo de Fondo de Retiro, que al ser injusto, ilegal y arbitrario no lo suscribió. Alega que, ante sus recurrentes reclamos para que la aludida Mutualidad no emita simples notas e informes que no resuelven su pedido de pago por los conceptos solicitados, sino un documento que tenga efecto jurídico legal que le permita hacer uso de las acciones y recursos que le franquea la ley, le entregaron una copia de la Resolución 006/2015 de 26 de septiembre, dictada por la Junta de Representantes-Fondo de Retiro de la Mutualidad, por la que ratificaron la otorgación de la prestación del Fondo de Retiro en el marco de la Resolución 07/2013 -pago prorrateado del 20% a su favor-, mediante Resolución FR-124/2013 y desestimaron la solicitud de pago del Fondo de Compensación, en consideración a lo siguiente: "'En conclusión, el Estudio Matemático Actuarial del quinquenio 2006-2010, estaba previsto precisamente para el quinquenio 2006-2010, sin que haya existido su prolongación o vigencia fuera de ese periodo"' (sic). Y, "' En el caso que nos ocupa habiendo Humberto Laureano Pinto Alarcón, solicitado su carpeta en 30 de mayo de 2011, estaba fuera de los alcances y vigencia del Estatuto Matemático Actuarial 2006-2010, más aun, habiendo la Asamblea General Ordinaria de 1° de diciembre de 2011, dispuesto la suspensión del Fondo de Compensación hasta que un Estudio Matemático Actuarial lo determine, (...) puesto que como todos los afiliados estaba en la obligación de someterse a las disposiciones del Estatuto, Reglamentos, etc. (art. 7 y 8 del Estatuto vigente en la época)"' (sic);

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