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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0247/2020-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
4 de agosto de 2020SALA PRIMERA

Ratio decidendi

Se concede la acción de libertad, por la dilación en el señalamiento de audiencia para la…

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Resumen del caso

Ficha Jurisprudencial: SCP 0247/2020-S1

Los accionantes mediante su representante sin mandato, alegan vulneración de su derecho a la libertad; toda vez que, el Presidente de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -autoridad ahora demandada- si bien recibió los antecedentes del recurso de apelación incidental…

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Sintesis del caso

Los accionantes mediante su representante sin mandato, alegan vulneración de su derecho a la libertad; toda vez que, el Presidente de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -autoridad ahora demandada- si bien recibió los antecedentes del recurso de apelación incidental el 14 de noviembre de 2019, dictó el Auto de admisión de 18 de igual mes y año, señalando audiencia para el 26 del mismo mes y año; programación que no observó el plazo establecido por el art. 251 del CPP, que determina el plazo máximo de setenta y dos horas para resolver en audiencia la apelación sobre la modificación de medidas cautelares; por lo que, solicita se conceda la tutela, disponiendo que la autoridad demandada en el día señale audiencia de fundamentación de agravios; sea con costas por la demora injustificada y la notoria retardación de justicia.

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de libertad, por la dilación en el señalamiento de audiencia para la consideración de la apelación incidental de medidas cautelares, situación conducente a la activación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2. “…si bien la autoridad demandada en mérito a la impugnación de los ahora impetrantes de tutela, determinó la celebración de la audiencia de consideración de apelación de medidas cautelares para el 26 de noviembre de 2019; es decir, dentro de los doce días posteriores a la recepción de los antecedentes -14 de noviembre de 2019-, se denota retraso que pretendió atribuir a la falta de quórum, la excesiva carga laboral; y, a la ausencia de secretaria de Cámara; que, hasta la interposición de la presente acción tutelar -20 de noviembre de 2019-, dio lugar a la generación de seis días de demora, sin resolver el indicado recurso; entendiendo al efecto que, estos aspectos no justifican de manera alguna la dilación procesal en la que incurrió; es decir, no resolvió dentro de los tres (3) días siguientes de recibidas las actuaciones establecido por la parte final del art. 251 del CPP; a pesar de tratarse de una solicitud en la que se encuentra involucrado el derecho a la libertad física y personal, cuando el recurso de apelación contra resoluciones de medidas cautelares, debe ser resuelto por el Tribunal de alzada en el plazo máximo de tres días de recibidas las actuaciones”. Por lo previamente desarrollado, y la jurisprudencia citada; se concluye que, la autoridad demandada incurrió en una dilación indebida, generando una lesión al derecho a la libertad de los accionantes, quienes se encuentran detenidos preventivamente; por ello corresponde conceder la tutela solicitada; debido a que la autoridad demandada no observó el cumplimiento del principio de celeridad, necesario en todo trámite vinculado a resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; por lo cual, dicha omisión por parte de la autoridad demandada debe ser enmendada a través de la presente acción de libertad traslativa o de pronto despacho”.

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0247/2020-S1 Sucre, 4 de agosto de 2020 SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad

Expediente: 31952-2019-64-AL Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 176/2019 de 21 de noviembre, cursante de fs. 128 a 132 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Julio César Torrico Salinas en representación sin mandato de Lourdes Choque Cahuana, Fanuel Mamani Navarro y Juan Willians Pérez contra Gregorio Orosco Itamari, Presidente de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de noviembre de 2019, cursante de fs. 2 a 4 vta., los accionantes a través de su representante sin mandato expusieron los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Auto Interlocutorio 727/2019 de 9 de noviembre, el Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Oruro, dispuso su detención preventiva; resolución que fue objeto de recurso de apelación incidental el 13 de noviembre de 2019; empero, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, señaló audiencia de fundamentación de agravios recién para el 26 de igual mes y año; es decir, trece días después, incumpliendo el plazo improrrogable perentorio de tres días, previsto por el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP) -Ley 1970 de 25 de marzo de 1999- sin que existiera motivo legal alguno para determinar la realización de la merituada audiencia después del tiempo determinado, vulnerando de esa manera el principio de celeridad al establecer un plazo irracional para tramitar su apelación.

El principio de celeridad se constituye en uno de los principios que rige la administración de justicia; lo que implica que, los actos procesales deberán ser realizados de manera pronta y oportuna y sin dilación alguna; más aún, cuando se tramite cualquier solicitud que involucre el derecho a la libertad.

Cualquier actitud dilatoria por parte de las autoridades jurisdiccionales implicará una vulneración directa a este principio y en consecuencia también una afectación al derecho al debido proceso que debió ser observado a momento de resolver una solicitud que involucre el derecho a la libertad física.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Denuncian la lesión a su derecho a la libertad, citando al efecto el art. 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

Mostrando 19 de 95 parrafos.

Sintesis del caso

Los accionantes mediante su representante sin mandato, alegan vulneración de su derecho a la libertad; toda vez que, el Presidente de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -autoridad ahora demandada- si bien recibió los antecedentes del recurso de apelación incidental el 14 de noviembre de 2019, dictó el Auto de admisión de 18 de igual mes y año, señalando audiencia para el 26 del mismo mes y año; programación que no observó el plazo establecido por el art. 251 del CPP, que determina el plazo máximo de setenta y dos horas para resolver en audiencia la apelación sobre la modificación de medidas cautelares; por lo que, solicita se conceda la tutela, disponiendo que la autoridad demandada en el día señale audiencia de fundamentación de agravios; sea con costas por la demora injustificada y la notoria retardación de justicia.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional4 de agosto de 20200247/2020-S1Fuente oficial