Texto del fallo
Sintesis del caso
El accionante, considera lesionados sus derechos a la libertad, a la vida, a la impugnación y al acceso a la justicia; así como, al principio de celeridad; toda vez que, no obstante haber interpuesto por memorial de 18 de abril de 2019, recurso de apelación incidental contra el Auto de 16 del citado mes y año, que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa, el mismo no fue remitido ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, incumpliéndose el plazo previsto en el art. 251 del CPP de manera sobreabundante.
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de libertad por dilación indebida, toda vez que se advierte que con dichas omisiones y actuaciones dilatorias y con falta de diligencia por parte del juez y secretaria ahora accionados se incurrió en una evidente lesión al debido proceso en su elemento celeridad, vinculado con el acceso a una justicia pronta y oportuna, todo ello con la consiguiente vulneración del derecho a la libertad del accionante.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3 “…efectuadas las precisiones precedentes, corresponde abordar el problema jurídico presentado en un punto de la problemática, el cual se constituye en la alegada vulneración al derecho a la libertad del ahora impetrante de tutela en cuanto a la demora en la remisión del legajo procesal ante el Tribunal Departamental de Justicia de Potosí y su posterior extravió que produjo una dilación indebida de cinco meses aproximadamente sin que se resuelva la situación jurídica del prenombrado, en tal sentido, se evidencia que, conforme se señaló precedentemente la autoridad jurisdiccional accionada incurrió en el retardo y actuación negligente sobre el trámite de alzada referido; sin embargo, también se advierte una actuación dilatoria y a su vez negligente de dicha funcionaria judicial, pues por una parte, a partir de la dilatada determinación inicial asumida por la autoridad judicial por decreto de 29 de abril de 2019, que ordenó a la Secretaria coaccionada a remitir los antecedentes pertinentes en el “día”, se tiene que la nombrada no solo incumplió con sus funciones y obligaciones, sino también faltó a una orden expresa de la indicada autoridad, pues recién habría procedido con el envío de los antecedentes el 10 de mayo del citado año, ante el Tribunal de apelación, sin que hubiese informado al Juez de la causa sobre esta situación y las razones para el no envío en el plazo previsto por ley, no pudiéndose justificar esta omisión por la falta de provisión de recaudos sobre lo cual esta jurisdicción constitucional emitió ut supra el reproche correspondiente ni tampoco pretenderse respaldar esa dilación en labores de índole administrativa como el registro y confección de los antecedentes de la apelación a remitirse conforme manifestó la funcionaria coaccionada en su informe oral de esta acción tutelar en la audiencia respectiva. Por otro lado, y sobre lo cual converge con mayor incidencia el reproche constitucional que se efectúa a la Secretaria hoy coaccionada, se tiene que la referida funcionaria, una vez que conoció que los antecedentes del recurso no llegaron a conocimiento del Tribunal de apelación -pese a la remisión que sostienen se efectuó el 10 de mayo de 2019- debió comunicar esa situación de forma inmediata a la autoridad judicial a cargo del despacho judicial, a fin de que se tomen las medidas correspondientes ante la irregularidad procesal ocasionada por el extravío del cuaderno de apelación, porque esta circunstancia guardaba relación con la reclamación del derecho a la libertad protestada por el peticionante de tutela, el vencimiento del plazo para establecer su situación jurídica y en definitiva, el cumplimiento de la orden impartida por la citada autoridad de remitir efectivamente los antecedentes procesales para el conocimiento y resolución por el Tribunal de alzada, elementos que en su conjunto ocasionaron que el trámite procesal en dicha instancia no se materialice, y por ende el prenombrado se encuentre en incertidumbre sobre la definición de su situación jurídica, estando la misma en suspenso por más de cinco meses; sin embargo de ello, mantuvo una conducta negligente pretendiendo justificar el descuido antes anotado responsabilizando a la Agente Regional del servicio de correspondencia por la pérdida de los mencionados antecedentes y pretendiendo que sea ésta la que subsane esa situación, sin considerar que dicha competencia no le fue otorgada conforme a ley a la responsable del servicio, sino que ante la eventualidad presentada, era la Secretaria coaccionada, quien en ejercicio de sus funciones estaba obligada -más allá de quién hubiese sido el responsable del extravío- a informar al Juez sobre tal irregularidad, verificar si los antecedentes llegaron o no a sede de apelación y en su caso asumir las actuaciones correspondientes para la reposición del legajo y subsanar de forma inmediata el quebrantamiento del trámite procesal del recurso presentado, y de ninguna manera dejar en suspenso o a manos de terceras personas esa responsabilidad. Por las razones ampliamente expuestas, corresponde también conceder la tutela solicitada en cuanto a la actuación negligente de la funcionaria judicial coaccionada.”
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0247/2020-S3 Sucre, 13 de julio de 2020
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad
Expediente: 31826-2019-64-AL Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 03/2019 de 20 de agosto, cursante de fs. 36 a 39, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jhonny Franco Benavidez Gutiérrez contra Edgar Jesús Encinas Chuquisea, Juez; y, Carmen Griselda Huata Flores, Secretaria, ambos del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Villazón del departamento de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de agosto de 2019, cursante de fs. 11 a 15, el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancia de Leandrina Mamani Canchi, por la presunta comisión del delito de abuso sexual y otros, se encuentra detenido preventivamente en la Carceleta de Villazón del departamento de Potosí.
El 16 de Abril de 2019, se desarrolló audiencia de cesación de su detención preventiva, donde en razón al rechazo de la misma, por memorial presentado el 18 del mismo mes y año, conforme lo previsto en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto pronunciado por el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Villazón del departamento de Potosí -hoy accionado-, denunciando que después de 11 días de presentado el referido medio de impugnación, recién se emitió la providencia de 29 del citado mes y año, disponiendo la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada, lo que sin duda alguna resulta ser contrario a la disposición legal establecida en el art. 132 del CPP; asimismo, la Secretaria del indicado Juzgado -ahora coaccionada- el 10 de mayo de ese año, supuestamente remitió -vía courier- el cuaderno de apelación al Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, bajo la guía 4086760; sin embargo, pese a que reiteradamente su abogado se apersonó a dicho Juzgado a objeto de indagar si existía alguna notificación proveniente del mencionado Tribunal, se le informaba que "NO HAY NADA" y en otras oportunidades "..NO HA LLEGADO NADA TODAVIA..." (sic), respuesta que se le brindó durante mayo y junio de 2019; hecho que motivó que el 9 y 10 ambos de julio de igual año, sus abogados se apersonen a instalaciones del referido Tribunal en sus dos Salas Penales donde el personal de apoyo jurisdiccional, previa revisión de los libros correspondientes, les informaron que jamás se remitió la apelación incidental presentada de su parte. Ante esa situación realizó su reclamo a la empresa del servicio de correspondencia, enterándose por recursos humanos del indicado servicio garante de su remisión, que el número de guía 4086760 y cuenta 004058 de 10 de mayo de 2019, no se encontraba registrado, que por lógica consecuencia, se deduce que la impugnación planteada nunca fue enviada de la localidad de Villazón a la ciudad de Potosí y por tanto no fue del conocimiento del Tribunal de alzada; efectuada la queja pertinente ante la Secretaria hoy coaccionada, esta se ratificó en el supuesto envío de los antecedentes procesales de la apelación al Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en la fecha señalada, mostrando las ya anotadas guía y cuenta de despacho que acreditarían la recepción del cuaderno de apelación por parte de Lorena Alaniz Costas, Agente Regional del servicio de correspondencia en Villazón, circunstancia que se comunicó al Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado Público de Familia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Villazón del departamento de Potosí, donde radica la causa actualmente, cuyas autoridades mediante providencia de 15 de julio del citado año, dispusieron se oficie al Juez accionado a fin de que informe sobre lo denunciado, recibiendo como respuesta que la actuación observada fue cumplida en la aludida fecha.
Mostrando 17 de 82 parrafos.