Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0247/2022-RCA Sucre, 21 de diciembre de 2022
Expediente: 51988-2022-104-ACU Acción de cumplimiento Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 81/2022 de 5 de septiembre, cursante de fs. 65 a 66, pronunciada dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por Juan Fernando Rodríguez Quiroga contra María Nela Prada Tejada, Ministra de la Presidencia del Estado Plurinacional de Bolivia.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 12 de agosto y 2 de septiembre, ambos de 2022, cursante de fs. 55 a 60; y 63 a 64, el accionante refiere que siendo una Entidad Descentralizada Municipal de Maquinaria y Equipo (EDMME) cuyo personal de acuerdo a su norma de creación, está sujeta a la Ley del Estatuto del Funcionario Público y a la Ley de Administración y Control Gubernamentales, al Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública y a las estipulaciones del Contrato de Personal Eventual contratado bajo la Partida Presupuestaria 12100; sin embargo, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, con base a Informes Técnicos, emitió la Resolucion Ministerial 628/21 de 29 de junio de 2021, que en su parte resolutiva dispuso: "Reconocer al directorio del SINDICATO MIXTO DE CONSTRUCTORES "EDMME - LA PAZ", elegido por la gestión que comprende del 26 de abril de 2021 al 25 de abril de 2023" (sic); no obstante, que el art. 104 de la Ley General del Trabajo (LGT) establece de manera taxativa que "...no podrán organizarse sindicalmente los funcionarios públicos, cualquiera sea su categoría y condición..." (sic); determinacion que fue impugnada mediante el recurso de revocatoria, resuelto mediante Resolución Ministerial 741/21 de 2 de agosto de 2021, que confirmó la Resolución impugnada, lo que motivó a que el 19 de agosto del citado año, planteara recurso jerárquico.
Ante el constante seguimiento del trámite administrativo en cuestión hasta el pasado 10 de agosto de 2022, el Ministerio de la Presidencia les informó que desde hace más de un semestre la Resolución Administrativa se encuentra proyectada, para revisión y firma; por consiguiente, lo que cuestionan a través de este medio de defensa la falta de cumplimiento de su obligación; y, al no haber resuelto hasta la fecha de la presentación de la presente acción y se vulneró el derecho de petición consagrado en el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE). Esa falta de respuesta, trae aparejado un perjuicio a EDMME, debido a que los cuatro dirigentes sindicales están promoviendo una serie de reclamos y demandas ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, amparados en un supuesto fuero sindical y en la normativa referente a la reincorporación e inamovilidad laboral que no aplica para una entidad pública descentralizada según las y .
En el memorial de subsanación aclara que la acción de cumplimiento, más que formalista es finalista, para garantizar la materialización del deber omitido que tiene que estar de manera expresa y en forma específica prevista en una norma constitucional o legal; y en el caso presente se trata de la obligación de dictar resolución expresa en el procedimiento de impugnación administrativa concretamente el recurso jerárquico que se encuentra sin resolver más de un año, siendo la norma omitida lo previsto por el art. 17 de la Ley de Procedimiento Administrativa (LPA).
I.2. Disposiciones supuestamente incumplidas
Señala como norma omitida lo previsto por el art. 17 de la LPA.
I.3. Petitorio
Solicita se admita y "...dentro del marco del Art. 92 Parágrafo II de la Ley del Tribunal Constitucional, eleve ante la instancia llamada por ley para su tratamiento, sea con las demás formalidades de ley, a fin de que se defina que la Ministra de la Presidencia emita Resolución Administrativa resolviendo el recurso Jerárquico interpuesto por EDMME contra la Resolución Ministerial 741/21 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social..." (sic).
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, mediante Auto de 15 de agosto de 2022, cursante a fs. 61, dispuso que el accionante con carácter previo bajo conminatoria de disponerse por no presentada, conforme establece el art. 30.I.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo); lo siguiente:
- a)Previamente deberá pronunciarse respecto a lo previsto por el art. 66.2 y 4 del citado Código,
- b)Adjuntar documentación que evidencie de forma expresa y clara que se hubiera efectuado el reclamo a la autoridad demandada sobre el cumplimiento legal del deber omitido;
- c)Establecer de forma precisa los derechos o garantías que pretende su tutela; y,
- d)Establecer de forma concreta y precisa, cual es la normativa incumplida, ello en relación a su petitorio.
La citada Sala Constitucional por Resolución 81/2022 de 5 de septiembre, cursante de fs. 65 a 66, declaró la improcedencia de esta acción tutelar, bajo los siguientes fundamentos:
- 1)De conformidad a lo previsto por el art. 134 de la CPE, "La Acción de Cumplimiento procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida". Por su parte el art. 66 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece las causales de improcedencia, así el numeral 4 señala: "En proceso o procedimientos propios de la administración, en los cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales, tutelados por la Acción de Amparo Constitucional" (sic); asimismo invoca a las , y 1312/2011-R de 26 de septiembre, señalando esta última "...las causales de exclusión para la activación de la acción de cumplimiento que en esencia se traducen en dos:
- a)Incumplimiento de deberes procesales, directamente vinculados a un proceso jurisdiccional; y,
- b)Incumplimiento de potestades administrativas, estrictamente vinculadas a un procedimiento administrativo...", así como la que señaló: "...la acción de cumplimiento no procede para tutelar derechos subjetivos se tiene que la misma no procede para la tutela del derecho de petición, aspecto que además está relacionado a la no subsidiariedad..." (sic);
- 2)En el caso de análisis el accionante manifiesta que la autoridad demandada Ministra de la Presidencia "a la fecha" no se ha pronunciado respecto al recurso jerárquico interpuesto por EDMME, por ello se estaría lesionado su derecho de petición previsto por el art. 24 de la CPE;
- 3)La acción de cumplimiento no procede frente al ejercicio del derecho a la petición, sino ante un recordatorio a una autoridad que debe cumplir el deber que le impone la Constitución Política del Estado; y,
- 4)Cuando el administrado acude a la Administración Pública y efectúa una petición y procede el silencio positivo o negativo cuando existe inactividad administrativa formal, corresponderá agotar esa vía y de forma posterior acudir a la justicia constitucional pero mediante la acción de amparo constitucional, ya que se encuentra en debate un derecho subjetivo.
Con esta Resolución, el accionante fue notificado el 7 de noviembre de 2022 (fs. 75), presentando impugnación el 9 de igual mes y año (fs. 76 a 82 vta.), dentro el plazo previsto por el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
Refiere que, de forma oportuna cambió su demanda inicialmente presentada a acción de amparo constitucional por omisión, porque "hasta esa fecha incluso hasta el 7 de noviembre de 2022" (sic), la Sala Constitucional Primera no había emitido pronunciamiento alguno, por ello se ratifica en la solicitud de dicho cambio.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 134 de la CPE dispone:
"I. La Acción de Cumplimiento procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida.
II. La acción se interpondrá por la persona individual o colectiva afectada, o por otra a su nombre con poder suficiente, ante juez o tribunal competente, y se tramitará de la misma forma que la Acción de Amparo Constitucional".
Por su parte, el art. 64 del CPCo, determina que: "La Acción de Cumplimiento tiene por objeto garantizar la ejecución de la norma constitucional o legal, cuando es omitida por parte de Servidoras o Servidores Públicos u Órganos del Estado" (las negrillas nos corresponden).
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