Texto del fallo
Texto de la resolucion
Sucre, 21 de julio de 2022
Expediente: 48678-2022-98-RDN Recurso directo de nulidad Departamento: Oruro
El recurso directo de nulidad interpuesto por Amilcar Marvin Colque Choqueticlla contra Ivanna Carmiña Beltrán, Gerente Distrital de Oruro a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), demandando la nulidad del Proveído de Inicio de la Ejecución Tributaria 332140000826 de 12 de marzo de 2021, derivado de la Ejecución de la Resolución Determinativa 17204000603 de 31 de diciembre de 2020 que proviene de la Orden de Fiscalización 1990100183 de 3 de septiembre de 2019.
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la demanda
Por memorial presentado el 12 de julio de 2022, cursante de fs. 158 a 161, el recurrente señala que el 30 de junio del citado año, fue notificado con el Proveído de Inicio de la Ejecución Tributaria 332140000826, derivado de la Ejecución de la Resolución Determinativa 17204000603 proveniente de la Orden de Fiscalización 1990100183. Refiere que la mencionada Resolución Determinativa como el Proveído, fueron dictados por Ivanna Carmiña Beltrán, Gerente Distrital de Oruro a.i. del SIN, autoridad administrativa que funge en el aludido cargo, por más de noventa días, vulnerando la normativa administrativa específica y su interpretación constitucional, que respecto a los interinatos, establece con claridad que ésta no podrá durar más de dicho plazo.
En tal sentido, el acto administrativo y los actos preparatorios, fueron dictados por una autoridad sin competencia, en razón de haber sido emitidas por autoridad interina con más de noventa días en el cargo, por ello inhabilitada para emitir actos y actuados administrativos.
I.2. Argumentos jurídicos del recurso
Menciona que la , determina que el art. 12 del Reglamento al Estatuto del Funcionario Público, al referir las clases de servidores públicos, menciona a los funcionarios interinos, como aquellas: "...personas individuales contratadas por un período no mayor a 90 días para cubrir puestos vacantes (...) o para resolver alguna necesidad emergente con duración definida...". En ese sentido, señala que, al momento de emitir la Resolución Determinativa, la recurrida llevaba más de noventa días como Gerente Distrital de Oruro a.i. del SIN. Por ello, en el caso concreto no existe emisión por autoridad competente pues la prenombrada había superado los noventa días de interinato, por lo cual el procedimiento determinativo se encuentra viciado de nulidad desde un inicio, conforme estipula el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE).
El art. 99.II del Código Tributario Boliviano (CTB), señala que: "La Resolución Determinativa que dicte la Administración deberá contener como requisitos mínimos; (...) fundamentos de hecho y de derecho, la calificación de la conducta y la sanción en el caso de contravenciones, así como la firma, nombre y cargo de la autoridad competente. La ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales, (...) viciará de nulidad la Resolución Determinativa". En el mismo sentido, el art. 28 inc. a) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), establece como elemento esencial del acto administrativo que sea dictado por autoridad competente.
Motivos por los cuales el procedimiento de determinación se encuentra viciado de nulidad conforme establece el art. 35 incs. a), c) y d) de la LPA, al establecer que son nulos de pleno derecho los actos administrativos, dictados por autoridad administrativa sin competencia por razón de la materia o del territorio; prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido; y, los que sean contrarios a la Norma Suprema.
Además, alega que el "...Responsable Departamental de Recursos de Alzada a.i. de Oruro" (sic), dictó un Auto Administrativo, ordenando una medida precautoria sobre un bien inmueble a nombre de Amilcar Marvin Colque Choqueticlla, sin considerar que su competencia otorgada a los jueces en materia tributaria por el art. 220 del CTB, se encuentra limitada por la competencia otorgada a dichos jueces por el art. 260 de la Ley "1340"; por lo que, un supuesto de disponer la anotación preventiva de un inmueble a nombre suyo, sería nulo en razón de que el proceso por el cual se solicita dicha medida corresponde a un acto administrativo, la Resolución Determinativa 12040000603, cuya revisión se encuentra bajo jurisdicción contenciosa tributaria, siendo competencia de la autoridad judicial decretar medidas precautorias si éstas correspondieran, pero en este caso no lo sería.
I.3. Petitorio
El recurrente solicita se disponga la nulidad del Proveído de Inicio de la Ejecución Tributaria 332140000826 y todo el procedimiento que lo precedió.
II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal del recurso directo de nulidad
El art. 122 de la CPE, dispone que: "Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley".
Por su parte, el art. 143 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que: "El Recurso Directo de Nulidad tiene por objeto declarar la nulidad de los actos de Órganos o autoridades públicas que usurpen funciones que no les competen, así como ejercer jurisdicción o potestad que no emane de la Ley".
A su vez, el art. 144 del CPCo, determina que: "Se entenderá por acto, toda declaración, disposición o decisión, con alcance general o particular, de autoridad u Órgano Público, emitida en violación de la Constitución Política del Estado o las leyes".
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