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TCP

0247/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
3 de mayo de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0247/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0247/2022-S4 Sucre, 3 de mayo de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navia Acción de amparo constitucional:

Expediente: 39799-2021-80-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución de 28/2021 16 de marzo, cursante de fs. 67 a 69 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gabriela Schudel Hanggi contra Teobaldo Cardozo Guevara, Lileth Salazar Patiño y otros miembros de la Directiva del Condominio D´ADDARIO.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 10 de febrero de 2021, cursante de fs. 35 a 42; y, el de subsanación de 3 de marzo de igual año, cursante de (fs. 49 a 51 vta.); la accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 31 de diciembre del 2020, el Directorio del Condominio D'addario, le comunicó que, por el adeudamiento de tres meses de expensas, se tomarían algunas acciones.

Por lo que, el 4 de enero de 2021, le prohibieron el ingreso de su vehículo hasta su domicilio en plena lluvia torrencial, coartando el derecho a la libre circulación, sin considerar que se trata de una persona de la tercera edad, al tener sesenta y nueve años de edad, y se vio obligada a bajar del carro en plena lluvia y caminar con las compras hasta su casa. Ante los reclamos al guardia, este le expresó que era una orden de Teobaldo Cardozo Guevara y Lilieth Salazar Patiño, miembros de la Directiva -ahora demandada-. Además, se le prohibió la contratación de servicios de manera personal para jardinería, limpieza y otros, así como de colocar cámaras de seguridad de manera particular e incluso del ingreso de la Policía Nacional.

Teobaldo Cardozo Guevara, mediante mensajes, le intimó el pago de expensas, con amenazas de corte de servicios básicos, mismos que terminó cancelando, para evitar mayores problemas, ya que existe un ensañamiento personal, debido a problemas judiciales con miembros del Directorio, por constantes violaciones a derechos y garantías constitucionales.

Asimismo, señaló que, existen codeudores que deben por más de dos años de expensas, sin que se les imponga las mismas acciones que a esta; asimismo, el Directorio no cumplió con realizar la rendición de cuentas sobre los gastos realizados con las expensas, ni tampoco se entregó a los propietarios, documentación que acredite que el condominio está establecido como propiedad horizontal y que la misma está legalmente constituida.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante alegó la lesión de sus derechos a los servicios básicos, a la libre circulación, a la libre contratación, a la propiedad, a una vejez digna y libre de maltratos y todo tipo de violencia, citando al efecto, los arts. 14, 20, 21, 56, 67, 6. III y 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene a los demandados dejar sin efecto las medidas asumidas en su contra:

  1. a)El corte de servicios básicos;
  2. b)La prohibición del ingreso en vehículos hasta los domicilios; instalación de cámaras de seguridad de manera particular en cada inmueble; y el ingreso de la Policía al condominio.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 16 de marzo de 2021, según consta el acta cursante de fs. 61 a 69 vta., en presencia tanto de la parte accionante como demandada, ambas asistidas de sus abogadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El solicitante de la tutela, a través de su abogado, ratificó su demanda de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de los demandados

Teobaldo Cardozo Guevara, Lileth Salazar Patiño y otros, en audiencia manifestaron lo siguiente:

  1. 1)No se agotaron las vías de impugnación previas para la activación de la acción de amparo constitucional;
  2. 2)En ningún momento, la accionante presentó comprobante de corte de servicios básicos, porque nunca se vulneraron sus derechos constitucionales;
  3. 3)Los servicios básicos son administrados por empresas privadas y son estas las que pueden realizar el corte;
  4. 4)La solicitante de tutela compró el servicio de mantenimiento, como todos los copropietarios del condominio; y,
  5. 5)Lo único que hacen los demandados, es hacer cumplir el mandato de la Asamblea por el servicio adeudado de mantenimiento del condominio, para que los otros copropietarios no sean perjudicados, por lo tanto, no se pidió nada ilegal, y en consecuencia, no se lesionaron los derechos constitucionales de la impetrante de tutela.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través de la Resolución 28/2021 de 16 de marzo, cursante de fs. 67 a 69 vta., concedió en parte la tutela solicitada, exponiendo al efecto, los siguientes fundamentos:

  1. i)Mediante correos electrónicos, se amenazó con el corte de servicios básicos y conforme al registro fotográfico se advierte la prohibición de ingreso vehicular de la accionante;
  2. ii)De acuerdo con la documentación presentada, se evidencia la existencia de medios electrónicos, que amenazan con el corte de servicios básicos, así como, fotos que prueban la vulneración a su derecho a la libertad de locomoción;
  3. iii)La decisión de los demandados, de no permitir el ingreso con el vehículo a su domicilio, comprueba la lesión del derecho a la libertad de locomoción, más aun cuando la accionante es una persona adulta mayor;
  4. iv)No se advierte la vulneración del derecho a la libre contratación, porque se entiende que la solicitante de tutela al momento de vivir en un condominio, se obliga al pago de expensas por los servicios comunes, no pudiendo contratar por su cuenta, estos servicios;
  5. v)Respecto a si la casa está ubicada en un condominio o urbanización, este es un tema que debe ser resuelto por la jurisdicción ordinaria, en consecuencia no se advierte vulneración a este derecho;
  6. vi)La accionante puede usar, gozar y disponer su bien inmueble; por lo tanto, no se advierte la lesión al derecho de propiedad, y
  7. vii)No fueron comprobadas las supuestas perturbaciones sobre el derecho de propiedad, que demuestren la existencia de una medida de hecho.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Consta Cédula de Identidad de extranjero, de Gabriela Schudel Hanggi -ahora accionante-, emitida por el Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), con fecha de nacimiento el 2 de enero de 1952. (fs. 4).

II.2. Cursa Folio Real del bien inmueble con matrícula computarizada 7.01.4.01.0021706 a nombre de Gabriela Schudel Hanggi (fs. 45 y vta.).

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