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0247/2023-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
17 de abril de 2023SALA TERCERA

Sentencia 0247/2023-S3

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0247/2023-S3 Sucre, 17 de abril de 2023

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional

Expediente: 52728-2023-106-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 146/22 de 16 de diciembre de 2022, cursante de fs. 612 a 615 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Percy Mauricio Montero Menacho en representación legal de Mabel Sonia Salinas Quispe contra Freddy Pérez Chavarría y Efraín Cruz Limachi, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memoriales presentados el 8 y 13 de diciembre de 2022, cursantes de fs. 563 a 582, y de 586 a 588, la parte accionante manifestó lo siguiente: I.1.1. Hechos que motivan la acción Dentro del proceso ejecutivo seguido de su parte contra Fabián Alejandro Moreno Barrera -ahora tercero interesado- se dictó la Sentencia -46/2020- de 14 de agosto conforme a la cual se procedió a librar el correspondiente mandamiento de embargo sobre el inmueble ubicado en la zona nor-oeste de la localidad de Santa Rita, Urbanización 10, Manzana 54, Lote 1 con una superficie de 3112,44 m2 inscrito en Derechos Reales (DD.RR.), bajo la matrícula computarizada 7.01.5.01.0002624 a nombre del deudor, embargo que fue inscrito en DD.RR. en el casillero B de Gravámenes y Restricciones, Asiento 5, trámite presentado el 25 de agosto de 2020. Es así, que ante la no oposición de excepciones, se procedió a solicitar la ejecutoria de la Sentencia y las medidas previas del remate, a lo cual se dio curso mediante la Resolución "de fs. 19". Posteriormente, y luego de la primera audiencia de remate en la que no se presentaron postores, su persona en la segunda audiencia de remate como acreedora se adjudicó el citado bien inmueble mediante Resolución de 4 de diciembre de 2020, que aprobó la adjudicación ordenándose en consecuencia la francatura de la correspondiente minuta de adjudicación, constando el respectivo Testimonio debidamente inscrito en DD.RR. En ejecución de sentencia y en cumplimiento al art. 427 del Código Procesal Civil (CPC), solicitó al Juez de la causa la entrega del bien inmueble adjudicado, y por consiguiente la notificación al ejecutado, ocupantes y poseedores del inmueble para que en el plazo de diez días entreguen el inmueble rematado bajo prevención de librarse el mandamiento de desapoderamiento, lo cual fue dispuesto por la autoridad judicial, a cuyo efecto y a tiempo de que el oficial de diligencia proceda con lo ordenado, el mismo informó que quienes ocupan el inmueble son Inés Alarcón Orihuela -ahora tercera interesada-, su hija y su nieta, siendo la primera nombrada notificada personalmente; sin embargo, de forma posterior su persona volvió a solicitar se proceda a la correspondiente notificación a fin de la entrega del bien inmueble, lo cual aconteció conforme consta de "fs. 132 y 135". No obstante, alegando tener derecho a la propiedad sobre el inmueble embargado y adjudicado, Inés Alarcón Orihuela se apersonó al proceso solicitando fotocopias legalizadas y posteriormente planteó un incidente de nulidad sobre la notificación, la cual fue resuelta mediante la Resolución de 24 de enero de 2022, dejando sin efecto el mandamiento de desapoderamiento que la autoridad jurisdiccional, ya había ordenado mediante decreto de 11 del mismo mes y año, sin tener en cuenta la contestación presentada de su parte. Es, así que por segunda vez se procedió a la notificación de Inés Alarcón Orihuela, quien planteó una oposición al desapoderamiento en aplicación del art. 427.II del CPC, alegando tener mejor derecho a la propiedad sobre el inmueble en cuestión, planteamiento frente al cual su persona respondió dejando claramente establecido que conforme al señalado artículo, ya no correspondía oponerse al desapoderamiento, sino que lo que debía plantearse en su momento era una tercería de dominio excluyente; sin embargo, lo más relevante aún era tener en cuenta que los títulos de propiedad que presentó la antes nombrada no se encontraban inscritos en DD.RR., menos aún inscritos con anterioridad al embargo o a la iniciación del proceso, por lo cual de ninguna manera se podía aceptar la oposición al desapoderamiento. Por consiguiente, la autoridad judicial rechazó la oposición presentada sosteniendo que la escritura presentada por la incidentista aún no estaba inscrita en DD.RR., instándole a que la misma acuda a la vía correspondiente a efectos de recuperar el derecho que pretendía sea considerado en la vía ejecutiva; frente a lo cual la antes mencionada interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación que siendo rechazado y dándose lugar al recurso de apelación, se procedió a la emisión del Auto de Vista 123 de 25 de mayo de 2022, mediante el cual los Vocales ahora accionados revocaron la determinación del Juez a quo sosteniendo que los actos jurídicos suscritos por terceros y registrados antes de ejecutarse el embargo o del documento con fecha cierta, pueden reclamarse interponiendo oposición, enfatizando que los documentos con fecha cierta son documentos que tienen la certeza de la fecha en la que se constituyó y que en el caso de la ahora tercera interesada, existe la verdad material de que el bien inmueble a ser rematado es de una persona ajena al proceso ejecutivo, fallo del Tribunal de alzada que vulnera sus derechos fundamentales. En ese sentido, los Vocales accionados debieron disponer la diferenciación entre una tercería de dominio excluyente y la oposición al desapoderamiento siguiendo la interpretación establecida por el Tribunal Constitucional Plurinacional cuyos fallos son de carácter vinculante, ausencia que provocó que el Auto de Vista 123 incurra en una falta de motivación y sobre todo en una motivación arbitraria porque es contraria a la línea jurisprudencial emitida. Asimismo, las mencionadas autoridades vulneraron su derecho a la propiedad y el principio de oponibilidad de los derechos reales frente a terceros, pues la misma jurisprudencia que se señala deja claramente establecido que se debe respetar el derecho a la propiedad del adjudicatario, siendo importante considerar que cualquier transferencia del derecho a la propiedad sobre un inmueble para que sea oponible frente a terceros como sería el caso, requiere necesariamente que el derecho a la propiedad se haga público a través de la correspondiente inscripción del título en el registro de DD.RR., en el caso se embargó un inmueble que estaba libre de gravámenes y que estaba a nombre del deudor ejecutado, mismo que su persona se adjudicó de buena fe, adjudicación que siendo aprobada judicialmente transmite el derecho a la propiedad del deudor ejecutado al adjudicatario, derecho a la propiedad que es lesionado por cuanto hasta el momento de la interposición de la acción tutelar aun no lo puede ejercer. Por otra parte, lo recurridos fallaron contra el art. 1538 del Código Civil (CC) que es una norma expresa que claramente determina que los actos de disposición de los bienes inmuebles para surtir efectos frente a terceros deben haber adquirido publicidad y esta se adquiere con el registro del contrato en DD.RR., en el caso, existe un contrato de venta entre el vendedor Fabián Alejandro Moreno Barrera y la compradora Inés Alarcón Orihuela, mismo que no fue inscrito en DD.RR. habiendo pasado más de siete años antes que se practique el embargo; es decir que, la Escritura Pública 1755/2013 de 10 de diciembre anterior al embargo de 25 de agosto de 2020, nunca fue inscrito en DD.RR. por este motivo no es oponible frente a terceros, lo cual no fue comprendido por los Vocales accionados. Finalmente, las señaladas autoridades de alzada no tomaron en cuenta que su persona recurrió a la justicia demandando en proceso ejecutivo iniciado el 7 de agosto de 2020, habiendo transcurrido hasta el momento de la interposición de la acción de amparo constitucional dos años y cuatro meses sin tener una respuesta oportuna, efectiva, transparente y sin dilaciones a su demanda, privando a su persona de que la Sentencia y el Auto de adjudicación que son fallos ejecutoriados se cumplan. I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados La parte accionante considera lesionados sus derechos a la igualdad procesal, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, a la propiedad, a la tutela judicial efectiva y a la ejecución de fallos ejecutoriados, citando al efecto los arts. 56, 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia:

  1. a)Se deje sin efecto el Auto de Vista 123, ordenándose la emisión de una nueva resolución debidamente fundamentada y en concordancia con la interpretación realizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional sobre la aplicación del art. 427.II del CPC;
  2. b)Se deje plenamente vigente y se ordene la inmediata ejecución del mandamiento de desapoderamiento de Auto de 16 de marzo de 2022, o en su caso se disponga se libre un nuevo mandamiento de desapoderamiento actualizado en el plazo de veinticuatro horas de la notificación al Juez a quo sobre e inmueble descrito en la Escritura Pública 1755/2013, que es el mismo inmueble rematado y adjudicado a su persona;
  3. c)Se condene en responsabilidad disciplinaria, civil y penal a las autoridades accionadas; y,
  4. d)Se condene al pago de las costas y costos procesales. I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional Celebrada la audiencia pública virtual el 16 de diciembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 608 a 611 vta.; presente la parte accionante y la tercera interesada -Inés Alarcón Orihuela- acompañada de su abogado; ausente las autoridades accionadas y el tercero interesado -Fabián Alejandro Moreno Barrera-; se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación de la acción La parte accionante ratificó y reiteró los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional. I.2.2. Informe de las autoridades accionadas Freddy Pérez Chavarría y Efraín Cruz Limachi, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no asistieron a la audiencia ni remitieron informe alguno pese a su citación cursante a fs. 595 y 596, respectivamente. I.2.3. Intervención de los terceros interesados Inés Alarcón Orihuela, oponente al desapoderamiento, en audiencia a través de sus abogados, manifestó lo siguiente:
  5. 1)Las Sentencias Constitucionales que la parte accionante menciona sobre la tercería de dominio excluyente datan del 2010, tomando como referencia el art. 358 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg) en el cual se refería que la mencionada tercería era específica para el proceso ordinario, actualmente el art. 427 del CPC, establece que no se podrán alterar derechos de terceros emergentes de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo o de aquellos documentos que tengan fecha cierta, en el caso el documento de fecha cierta es la escritura pública de transferencia, no solo un contrato de transferencia, fecha cierta que se corrobora por el certificado catastral que fue solicitado por la compradora del inmueble;
  6. 2)La tercera interesada que es a quien se le pretende despojar el inmueble, es una persona de la tercera edad, no debiéndose pasar por alto que la , establece que las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna con calidad y calidez humana; a su vez, el Tribunal Supremo de Justicia moduló el protocolo de juzgamiento con perspectiva de género interseccional para la jurisdicción constitucional, mismo que se refiere a la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar todo tipo de violencia contra la Mujer, en el caso el mandamiento de desapoderamiento ejercerá toda la violencia necesaria contra la mujer que está inmersa en un grupo de riesgo;
  7. 3)El principio de verdad material debe ser la base para la determinación a ser asumida por sus autoridades, radicando en la existencia de una escritura pública con fecha cierta y un certificado catastral que comprueban y dan fe de que -la transferencia se dio- con anterioridad al embargo, recayendo la pretensión de terceros en un derecho a la propiedad fundado; sin embargo, lo que se está rebatiendo y dilucidando es una alteración al derecho de posesión y propiedad de la ahora tercera interesada; y,
  8. 4)El instrumento público al que se hace referencia es de 2013 y el proceso ejecutivo es de 2020, entonces es con base a este documento de fecha cierta que la ahora tercera interesada de buena fe viene ocupando el inmueble. Fabián Alejandro Moreno Barrera, ejecutado dentro del proceso ejecutivo instaurado en su contra por parte de la hoy accionante, no acudió a la audiencia ni presentó escrito alguno pese a su notificación cursante a fs. 603. I.2.4. Resolución La Sala Constitución Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 146/22 de 16 de diciembre de 2022, cursante de fs. 612 a 615 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 123, debiendo las autoridades accionadas emitir un nuevo fallo; decisión asumida, bajo el criterio de aplicación al caso del entendimiento jurisprudencial previsto en la , respecto a la diferencia existente entre la tercería de dominio excluyente y la oposición al desapoderamiento, habiendo establecido que en el caso del Auto de Vista 123, no se efectuó la pertinente diferenciación a la que se hace referencia, aspecto medular cuya inobservancia les permitió concluir en la vulneración del debido proceso en su elemento de motivación, refiriendo que el fallo del Tribunal de alzada incurrió en una motivación insuficiente, al no brindar las razones por las cuales se omitió pronunciar sobre ciertos aspectos fundados por las partes. Vía complementación la parte accionante solicitó se deje vigente la determinación del Juez a quo, lo que fue declarado no ha lugar en observancia de la legitimación pasiva. II. CONCLUSIONES De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente: II.1. Cursa demanda monitoria ejecutiva interpuesta por Mabel Sonia Salinas Quispe -ahora accionante- contra Fabián Alejandro Moreno Barrera -hoy tercero interesado-, misma que fue declarada probada mediante Sentencia 46/2020 de 14 de agosto, emitiéndose de forma posterior el respectivo mandamiento de embargo sobre los bienes del ejecutado de 20 del señalado mes y año (fs. 7 a 9), constando asimismo el acta de embargo de la misma fecha (fs. 11) y el Testimonio de 21 de ese mes y año, a fin de la anotación preventiva del bien inmueble ubicado en la localidad de Santa Rita con la matricula computarizada 7.01.5.01.0002624, Urbanización 10, Manzana 54, Lote 1 con una superficie de 3112,44 m2 (fs. 14 y 15). II.2. Consta Minuta de Adjudicación de 5 de enero de "2020" -lo correcto es 2021- mediante la cual el Juez de la causa adjudicó judicialmente el bien inmueble antes descrito en favor de la ahora accionante (fs. 101), emitiéndose en consecuencia la provisión ejecutoria de 7 de enero de 2021, mediante la que la autoridad judicial ordenó al Registrador de DD.RR. de la ciudad de Santa Cruz, proceda a registrar el bien inmueble de referencia (fs. 103 y 104). II.3. Por memorial presentado el 2 de diciembre de 2021, la accionante a través de su representante legal solicita desapoderamiento, al que se dio curso mediante decreto de la misma fecha, emitiéndose en consecuencia el Mandamiento de Desapoderamiento de 3 de ese mes y año, ordenando se proceda al desapoderamiento de Inés Alarcón (Orihuela) -ahora tercera interesada- y otros ocupantes para que entreguen el bien inmueble de referencia (fs. 198 a 200), mandamiento que fue corregido en dos ocasiones emitiéndose finalmente el Mandamiento de Desapoderamiento de 11 de enero de 2022 (fs. 382 y vta., 385 y vta. y 386). II.4. Mediante escrito presentado el 7 de febrero de 2022, la ahora tercera interesada planteó oposición al desapoderamiento (fs. 414 a 416 vta.) que siendo contestado por la hoy accionante (fs. 423 a 424 vta.), dio lugar al Auto de 22 del mismo mes y año, mediante el cual el Juez de la causa rechazó el incidente opuesto, ordenando se libre el correspondiente mandamiento de desapoderamiento (fs. 425 y vta.). II.5. Frente a la determinación descrita ut supra, la hoy tercera interesada interpuso recurso de reposición, bajo la alternativa de apelación, mediante escrito recibido el 7 de marzo de 2022 (fs. 434 a 438) que contestado por la parte accionante (fs. 440 a 442), dio lugar al Auto de 16 de ese mes y año, por lo que, se rechazó el recurso de reposición y se concedió el recurso de apelación (fs. 443), emitiéndose en consecuencia el Auto de Vista 123 de 25 de mayo de 2022 (fs. 508 a 510), fallo notificado a la hoy impetrante de tutela el 11 de julio de igual año (fs. 529).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO La parte accionante considera vulnerados sus derechos a la igualdad procesal, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, a la propiedad, a la tutela judicial efectiva y a la ejecución de fallos ejecutoriados, toda vez que, los Vocales accionados al revocar la determinación del Juez de la causa que rechazó la oposición al desapoderamiento:

  1. i)No consideraron la diferenciación establecida por el Tribunal Constitucional Plurinacional respecto a la tercería de dominio excluyente y la oposición al desapoderamiento, debiéndose tener en cuenta que la oposición no es la vía idónea para pretender el resguardo del derecho a la propiedad que se logra a partir de la tercería de dominio excluyente;
  2. ii)No consideraron que cualquier transferencia del derecho a la propiedad para ser oponible frente a terceros debe estar inscrito en el registro de DD.RR., lo que en el caso de la hoy tercera interesada no ocurrió, actuando contra lo expresamente normado en el art. 1538 del CC, lo que a su vez lesionó su derecho a la propiedad pues el bien objeto del proceso ejecutivo que posteriormente se adjudicó estaba libre de gravámenes; y,
  3. iii)Se le privó de que la Sentencia y el Auto de adjudicación que se encontraban ejecutoriados sean efectivamente cumplidos. En consecuencia, corresponde en revisión determinar, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. III.1. La fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso La , asumiendo los entendimientos establecidos por la jurisprudencia constitucional y citando la , precisó que: "La , sobre este particular señaló: "El derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el art. 115.II de la CPE, el cual dispone: 'El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones', a su vez, el art. 117.I de la misma Norma Suprema, señala: 'Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso...'. '(...) la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la entre otras'. (...). Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: '...la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión'. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática"; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan. Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión, así en el caso concreto de un proceso penal, la fundamentación se constituye en una garantía de observancia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los ciudadanos de ser juzgados por las normas vigentes que rigen los procesos a los cuales están sometidos". Por su parte, la , en lo concerniente al principio de congruencia, señaló que: "Al respecto la , estableció que: "Como se dijo anteriormente, la congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas, constituye otro elemento integrador del debido proceso, al respecto la , señaló lo siguiente: 'la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes'. En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la , sostuvo que el principio de congruencia: '...amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión'"" (las negrillas nos corresponden). III.2. Diferencia entre la tercería de dominio excluyente y la oposición al desapoderamiento Abordando la temática aludida la , refirió lo siguiente: [La reiterando la jurisprudencia establecida en la , indicó que: ""Se entiende por tercería de dominio excluyente, a la pretensión, en cuya virtud, una persona distinta a las partes intervinientes en un determinado proceso, reclama el levantamiento de un embargo trabado sobre un inmueble de su propiedad. El fundamento de este instituto, es la inviolabilidad de los derechos de propiedad y defensa; pues, en determinado proceso de conocimiento en el que se trabe un embargo de bienes inmuebles sujetos a registro, en detrimento del derecho de un tercero, éste podrá intervenir en el proceso principal a través de la tercería de dominio excluyente". (...) Por otra parte, en cuanto al instituto de la oposición, en la , se asumió el siguiente entendimiento: "De acuerdo con lo señalado precedentemente, el incidente de oposición tiende a evitar que se alteren derechos de terceros emergentes de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo (tratándose de bienes sujetos a registro) tales como el usufructo, el uso, habitación, servidumbre, anticresis, circunstancia que no ha sido planteada por la recurrente que adujo en la oposición, ser propietaria de un bien inmueble, omitiendo considerar, como se ha señalado, que la tercería de dominio excluyente es la única acción que debe deducirse como un medio de defensa para reclamar el dominio de la cosa embargada sobre la cual se pretende consolidar la ejecución y conseguir al cabo, el desembargo del inmueble, pues el bien embargado susceptible de ser rematado, si bien en principio es afectado por el gravamen en el registro en Derechos Reales luego podrá ser afectado por causa de la transferencia al adjudicatario, dando fin al ejercicio pleno del derecho de propiedad. Dicho de otro modo y desde otra perspectiva, no puede, quien aduce tener un derecho propietario, plantear oposición por ocupación de un bien a título de que es propietario porque de ser así, además de haber precluido su derecho de interponer una tercería de dominio excluyente, haría inefectivo el remate y adjudicación del bien embargado, pues de darse lugar al presupuesto planteado por la recurrente, el adjudicatario que pretenda entrar a ejercer su dominio usando y gozando del bien, estaría impedido de hacerlo por el hecho de que el anterior propietario ocupa el bien -por supuesto antes del embargo- argumento que evoca el absurdo del presupuesto planteado por la recurrente y como consecuencia la inviabilidad de su pretensión. No existe duda en cambio respecto a las restricciones que tiene el adjudicatario cuando el bien rematado tiene inscrito en su registro, por ejemplo, el derecho de usufructo a favor de una tercera persona y que ese gravamen efectuado conforme a derecho sea de fecha anterior al embargo. En síntesis, en la oposición importa demostrar la posesión u ocupación de un bien en virtud de un título que acredite ese extremo y que no sea el de propiedad, pues si bien este derecho supone el derecho de usar, gozar y disponer, el ejercicio de estos derechos son inherentes a la propiedad que debe oponerse oportunamente hasta antes de la adjudicación del bien rematado y no después. Cabe reiterar que en la tercería de dominio excluyente, que es una acción real que se tramita como un incidente de puro derecho, tampoco se define derecho propietario alguno, pues tal dilucidación atañe al Juez ordinario, correspondiendo en la tercería, tratándose de bienes sujetos a registro, hasta antes de la adjudicación, compulsar la documentación acompañada por el tercerista, la misma que debe estar debidamente registrada en Derechos Reales, y determinar, en consecuencia, si el derecho propietario del tercerista tiene registro en Derechos Reales antes del embargo trabado" (...). (...) Del marco jurisprudencial y normativo glosado precedentemente, se tiene presente que existe marcada diferencia entre la tercería de dominio excluyente y la oposición al desapoderamiento, por cuanto el primero busca determinar que el derecho propietario tiene registro en DD.RR. con anterioridad al embargo ordenado sobre el mismo; en cambio que con la oposición se pretende el reconocimiento del derecho de posesión del oponente, que deviene de un acto jurídico registrado con anterioridad al embargo, más no está destinado a que por esa vía se defina el derecho de propiedad". Con relación a lo anterior, corresponde aclarar que si bien la citada Sentencia Constitucional Plurinacional hace referencia al contenido del art. 45 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF) que fue derogado a partir del 6 de agosto de 2014 por mandato de la Disposición Derogatoria Primera del Código Procesal Civil -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013-, en los hechos, el contenido de dicho artículo no fue modificado sino replicado en el art. 427.II segunda parte del CPC, que determina que: "...No se podrá alterar derechos de terceros emergentes de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo o de aquellos documentos que tengan fecha cierta, pudiendo los interesados deducir oposición por vía incidental dentro del plazo de diez días de la notificación al ejecutado, ocupantes y poseedores"; por lo que, el entendimiento asumido en la referida Sentencia Constitucional Plurinacional es aplicable al presente caso] (las negrillas y el subrayado son agregados). III.3. El derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva Al respecto, la precitada , precisó que: "La , en su Fundamento Jurídico III.1.1. estableció tres elementos constitutivos del derecho al acceso a la justicia: '1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares;
  4. 2)Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y,
  5. 3)Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se reestablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho'. A lo señalado, la , ampliando el contenido del derecho de acceso a la justicia, refirió que: 'En el ámbito procesal, el derecho de acceso a la justicia, debe ser interpretado ampliamente por parte de los administradores de justicia, con la finalidad de subsanar los defectos procesales y evitar de esta manera su rechazo, por lo que se puede señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva, se encuentra regida por el principio pro actione; el cual deriva del principio pro homine, que postula una interpretación amplia de los derechos fundamentales, en busca de su máxima efectividad, por lo que se entiende que los jueces y tribunales en el ejercicio de sus funciones, deberán interpretar y aplicar las normas procesales de manera más favorable, buscando en lo posible la procedencia del derecho de acción, de las instancias de impugnación e incidentales, que de igual manera forman parte del derecho a la tutela judicial efectiva. En este sentido, el principio pro actione, como criterio de interpretación de los derechos humanos, postula la interpretación más favorable al ejercicio del derecho a la acción, tratando de asegurar en lo posible, una justicia material por encima de una formal'" (las negrillas son nuestras). III.4. Análisis del caso concreto Conforme fue identificado por la parte accionante, el acto lesivo en el presente caso se circunscribe en la emisión del Auto de Vista 123 de 25 de mayo de 2022, mismo que a su criterio no contaría con la debida fundamentación y motivación, derivando en la vulneración de sus derechos fundamentales, toda vez que, a tiempo de revocar la determinación del Juez a quo y declarar probada la oposición al desapoderamiento interpuesta por la hoy tercera interesada, los Vocales accionados:
  6. a)No consideraron la diferenciación establecida por el Tribunal Constitucional Plurinacional respecto a la tercería de dominio excluyente y la oposición al desapoderamiento, debiéndose tener en cuenta que la oposición no es la vía idónea para pretender el resguardo del derecho a la propiedad que se logra a partir de la tercería de dominio excluyente;
  7. b)No consideraron que cualquier transferencia del derecho a la propiedad para ser oponible frente a terceros debe estar inscrito en el registro de DD.RR., lo que en el caso de la hoy tercera interesada no ocurrió, actuando contra lo expresamente normado en el art. 1538 del CC, lo que a su vez lesionó su derecho a la propiedad pues el bien objeto del proceso ejecutivo que posteriormente se adjudicó estaba libre de gravámenes; y,
  8. c)Se le privó de que la Sentencia y el Auto de adjudicación que se encontraban ejecutoriados sean efectivamente cumplidos. En función al planteamiento expuesto, y toda vez que, el cuestionamiento principal radica en la denuncia de la indebida y/o insuficiente fundamentación y motivación del fallo del Tribunal de alzada, corresponde en principio conocer cuáles fueron los argumentos fácticos y jurídicos del fallo, a fin de determinar si como lo denuncia la accionante, dicho pronunciamiento es lesivo de los derechos fundamentales que ahora invoca, no sin antes puntualizar conforme se tiene de los antecedentes del caso que la determinación objeto de análisis emerge a partir del proceso ejecutivo planteado por la hoy impetrante de tutela contra Fabián Alejandro Moreno Barrera -hoy tercero interesado-, en el cual emitida la Sentencia y habiéndose desarrollado todos los actuados de embargo, remate y posterior adjudicación a la peticionante de tutela del bien inmueble ubicado en la Urbanización 10, Manzana 54, Lote 1 de la localidad de Santa Rita del departamento de Santa Cruz, con una superficie de 3112,44 m2 e inscrito bajo la matricula computarizada 7.01.5.01.0002624, a tiempo de ejecutar el mandamiento de desapoderamiento emitido, Inés Alarcón Orihuela -hoy tercera interesada- en su condición de ocupante del citado bien inmueble y aduciendo título de propiedad, suscitó oposición al desapoderamiento, incidente que en primera instancia fue rechazado por el Juez de la causa, pero que a raíz del recurso de reposición, bajo alternativa de apelación de la hoy tercera interesada, dio lugar al Auto de Vista 123, que revocó tal decisión declarando en consecuencia probada la oposición (Conclusiones II.1 al II.5). Así, las autoridades de alzada, a fin de sustentar su decisión manifestaron lo siguiente: 1) Los actos jurídicos suscritos por terceros y registrados antes de ejecutarse el embargo o de documentos con fecha cierta, pueden reclamarse interponiendo oposición, vía incidental, en el plazo de diez días computables a partir de la notificación al ejecutado y poseedor del bien, según el art. 427.II del CPC. En el presente caso la incidentista u oponente al desapoderamiento mediante los elementos de prueba consistentes en la Escritura Pública 1755/2013 de 10 de diciembre, plano de ubicación aprobado, Certificado Catastral, los cuales tratan de la transferencia que el ejecutado Fabián Alejandro Moreno Barrera, hizo en favor de la incidentista sobre el bien inmueble a desapoderar, documentos que tienen fecha cierta con anterioridad al proceso ejecutivo como al embargo del dicho bien inmueble, los cuales expresan la verdad material de que el bien a ser rematado es de una tercera persona ajena al proceso ejecutivo. La doctrina civil señala que los documentos con fecha cierta son documentos que tienen la certeza de la fecha en que se constituyó ese documento y que sirven de prueba, así lo dispuso el art. 427.II del CPC "'...no se podrá alterar derechos de terceros emergentes de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo O DE AQUELLOS QUE TENGAN FECHA CIERTA, pueden reclamar y oponer oposición al desapoderamiento' al contrario de lo señalado, el Art. 214.I del mismo cuerpo legal indica: 'todo acto de disposición o de constitución de gravámenes del bien embargado, que realizare en forma posterior a la efectividad del embargo, será ineficaz respecto al embargante y no afectará el curso del proceso ni sus resultados'" (sic).
  1. 2)Las documentales acompañadas al incidente como ser la Escritura Pública 1755/2013, el plano de ubicación debidamente aprobado para vivienda y el Certificado Catastral, de acuerdo a los arts. 1287 y 1289, ambos del CC, tienen todo el valor probatorio para la procedencia del incidente, por ser documentos públicos con la fuerza probatoria necesaria; y,

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Tribunal Constitucional Plurinacional17 de abril de 20230247/2023-S3Fuente oficial