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TCP

0247/2023-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
8 de mayo de 2023SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0247/2023-S4

Proceso
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0247/2023-S4 Sucre, 8 de mayo de 2023

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional

Expediente: 46979-2022-94-AAC Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 15/2022 de 1 de abril, cursante de fs. 203 a 207 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Diego Alberto Torrejón Blades en representación de Enrique Eduardo Molina Mitru, representante legal de la Asociación Accidental "San Luis" contra Carlos Alberto Egüez Añez y María Cristina Díaz Sosa, Magistrados; y, Ricardo Torres Echalar, ex Magistrado, todos de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 17 de marzo de 2022, cursante de fs. 29 a 47 vta.; y, de subsanación de 24 de igual mes y año (fs. 71), el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso contencioso sobre declaración judicial de nulidad de resolución de contrato administrativo de obra, comunicado por la entidad contratante; nulidad de actos administrativos posteriores; cumplimiento de reglas aplicables a la resolución de contrato a requerimiento del contratista por causales atribuibles a la entidad contratante; y, reparación de daños y perjuicios producidos a la Asociación Accidental "San Luis", seguido contra el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, Subgobernación O'Connor, en relación al proyecto "Construcción Asfaltado camino Entre Ríos - Quebrada las Vacas", se emitió la Sentencia 15/2020 de 4 de noviembre, pronunciada por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró probada en parte la demanda, y en cuanto a los daños y perjuicios, fue denegada argumentando que no se respaldó debidamente la mencionada pretensión con prueba; sin considerar que, mediante resolución de 18 de septiembre de 2018, dictada por el mismo Tribunal, se rechazó la prueba pericial propuesta para demostrar el daño emergente y el lucro cesante; señalando que, primero se debían establecer las circunstancias que determinen su existencia, dejando para la fase de ejecución de fallos su cuantificación, de corresponder aquello. Al ser contradictoria tal decisión en cuanto a los daños y perjuicios, interpuso recurso de casación; el mismo que, fue resuelto por , dictado por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia; a través del cual, declaró infundado su recurso, sin haber resuelto de manera explícita y clara el problema de fondo planteado, habiéndose limitado a reiterar las mismas consideraciones de la Sentencia recurrida de casación, además de aplicar como fundamento el , "siendo lo correcto ", sin tomar en cuenta que este fallo no era análogo a su caso y sin justificar porque se lo aplica, pero además, que otro fallo posterior a la citada resolución () establece todo lo contrario, sin señalarse cuál la razón por la que omite la aplicación de este último; se añade a lo indicado, que las autoridades hoy demandadas no consideraron los métodos gramatical, sistemático y teleológico de interpretación de los arts. 339 y 347 del Código Civil (CC), en relación al art. 568 del mismo sustantivo civil.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela a través de su representante legal denunció la lesión al debido proceso en su elemento de fundamentación, motivación y congruencia, y su derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, vinculado a los principios de igualdad, prohibición de ejercicio arbitrario del poder y legalidad, citando al efecto los arts. 14.IV, 109, 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia se deje sin efecto el , y se dicte una nueva resolución que resuelva el recurso de casación respetando el debido proceso, de manera inmediata y sin espera de turno, con costas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 1 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 200 a 202 vta., presentes la parte accionante al igual que los terceros interesados y el representante del Ministerio Público, y ausentes las autoridades demandadas, todos asistidos de sus respectivos abogados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte solicitante de tutela ratificó los términos expuestos en su demanda de acción de amparo constitucional, y ampliándolos manifestó lo siguiente:

  1. a)Dentro del mismo contrato de ejecución de obra ya se tenía establecida una cláusula de incumplimiento del contrato, la cual ha constituido precisamente el fundamento para demandar el pago de los daños y perjuicios; y,
  2. b)La respuesta otorgada por las autoridades demandadas es circular; es decir, que no existía prueba en cuanto a dicha pretensión de pago de daños y perjuicios, sin considerar que la problemática expuesta estaba vinculada a la negativa del propio Tribunal de lo contencioso; en sentido que, tal pretensión debía ser resuelta en ejecución de fallos; en ese sentido, no se tomó en cuenta el , que en un caso análogo ha señalado que, en estos casos de incumplimiento automáticamente opera el resarcimiento de daños y la cuantificación.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrado y Ricardo Torres Echalar, ex Magistrado de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, por informe de 31 de marzo de 2022 cursante de fs. 195 vta. a 199, informaron que:

  1. 1)El Auto Supremo fue pronunciado en estricto apego a las normas legales, porque se verificó que el Tribunal de primera instancia, al emitir la Sentencia, aplicó correctamente las normas legales en vigencia;
  2. 2)El pronunciamiento del , fue con la debida fundamentación, motivación y congruencia, constituyéndose la acción de amparo constitucional una intención desesperada de los accionantes, al carecer de verdad y legalidad, invocando argumentos que no tienen ningún asidero legal, ni decantan en la violación o vulneración de derechos fundamentales o garantías constitucionales; pues, el indicado fallo recayó sobre todos los argumentos que fueron motivos de la casación, por lo que, el proceso se desarrolló sin vicios de nulidad, siendo falsa la alegada vulneración al debido proceso y la indefensión;
  3. 3)En cuanto a la aplicación del precedente obligatorio contenido en el , el mismo no es aplicable al caso de análisis, por estar referido a una problemática distinta;
  4. 4)Al estar claramente establecidos los argumentos y fundamentos de la resolución impugnada en esta vía, no es evidente la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales acusados en la presente acción de defensa; y,
  5. 5)La acción de amparo constitucional no constituye un nuevo recurso de casación y la justicia constitucional no tiene facultad de revisar las pruebas; la misma que es de competencia de la jurisdicción ordinaria. Con base a los argumentos expuestos, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

María Cristina Díaz Sosa Magistrada de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, no obstante haber sido notificada, conforme se advierte de las diligencias cursantes a fs. 189, no presento informe escrito alguno y tampoco asistió a la audiencia fijada para el efecto.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

José Paul Bejarano Auad e Indira Yaruzthaa Vargas Valenzuela, en representación legal de Oscar Gerardo Montes Barzón, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, por informe presentado el 29 de marzo de 2022, cursante de fs. 80 a 82, manifestaron que:

  1. i)El , cumplió con los presupuestos procesales para su emisión, al contener la fundamentación y motivación concisa; aclarando que, la exigencia de tales requisitos como parte del debido proceso en las resoluciones judiciales o administrativas, no requiere que esta sea ampulosa; sino que, sea clara y se responda a lo solicitado por las partes, lo que ocurrió en el caso, al haberse explicado las razones por las cuales no correspondía disponer el pago de los daños y perjuicios demandados dentro del proceso contencioso, cumpliéndose por lo tanto con la especificidad, congruencia y razonabilidad, pues de considerar otras situaciones, significaba un fallo ultra petita; y,
  2. ii)Dentro del proceso contencioso administrativo el ahora accionante tenía la posibilidad de plantear recurso de reposición contra la resolución judicial que negó la prueba pericial; de manera que, dicho aspecto no puede ser subsanado mediante la acción de amparo constitucional. En base a dicho argumento, solicitaron se deniegue la tutela impetrada.

Grover Torrejón Martínez, Subgobernador O'connor del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, por informe presentado el 30 de marzo de 2022, cursante de fs. 120 a 126, manifestó que:

  1. a)La resolución judicial objeto de la acción constitucional de amparo () tiene la finalidad de resolver la controversia de la demanda contenciosa planteada, la que ya fue resuelta por la Sentencia 15/2020, y fue además resuelta en casación cumpliendo con los presupuestos procesales para ello, exponiendo las razones para ello, conforme a la exigencia de la jurisprudencia constitucional al respecto, sin que sea necesaria una explicación ampulosa de sus razones en cuanto a la imposibilidad de conceder el pago de daños y perjuicios demandados;
  2. b)El accionante tenía la vía expedita para presentar recurso de reposición contra la resolución judicial que denegó la prueba pericial; y,
  3. c)La relación contractual que vincula a la entidad con el contratista se basa en el derecho administrativo; pues, el contrato fue celebrado con el objeto de satisfacer un interés general, de manera que se rige por procedimientos de derecho público; por lo que, la cuantificación del lucro cesante no es aplicable al derecho público; debido a que, el Estado persigue un interés público y social, la cual se impone al interés particular del contratista. En base a lo señalado, solicitó que se deniegue la tutela impetrada.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, a través de la Resolución 15/2022 de 1 de abril, cursante de fs. 203 a 207 vta., concedió en parte la tutela, dejando sin efecto el , ordenando a las autoridades demandadas pronunciar una nueva resolución en el plazo de Setenta y Dos horas, sin espera de turno. Con base a los siguientes fundamentos:

  1. 1)La resolución judicial impugnada mediante la acción tutelar contiene una insuficiente motivación y fundamentación respecto a lo reclamado por el recurrente en cuanto a los daños y perjuicios como es el daño emergente y el lucro cesante; dado que, al haberse rechazado el medio probatorio propuesto, como es la prueba pericial, con el argumento de que previamente deben establecerse las circunstancias sobre su existencia y que en ejecución de Sentencia se debe solicitar su cuantificación, resulta contradictorio con lo exigido luego en Sentencia y en casación, de que no se probaron los hechos al respecto, siendo el propio sistema el que generó la incoherencia; de modo que, la respuesta otorgada al respecto no es precisa, clara y objetiva en relación a lo pedido por el recurrente; y,
  2. 2)El fallo impugnado, se limitó a establecer los fundamentos jurídicos y desglosar los entendimientos que se tienen en cuanto a la indemnización, lucro cesante y daño emergente, reiterando inclusive precedentes al respecto; empero, en el caso concreto solo se señaló que, no se demostró de manera adecuada y suficiente, sin hacer mayor referencia ni análisis en cuanto a lo que se reclamó por el recurrente.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por memorial presentado el 1 de noviembre de 2017, Enrique Eduardo Molina Mitru, representante legal de la Asociación Accidental "San Luis", interpuso demanda contenciosa de: Declaración Judicial de Nulidad de resolución de contrato administrativo de Obra Comunicado, por la entidad contratante; Nulidad de actos administrativos posteriores; Cumplimiento de reglas aplicables a la resolución de contrato a requerimiento del contratista, por causas atribuibles a la Entidad, más consiguiente reparación de daños y perjuicios producidos; contra el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, Subgobernación O'Connor, en relación al proyecto "Construcción Asfaltado camino Entre Ríos - Quebrada las Vacas" (fs. 212 a 226 vta. del Segundo Anexo).

II.2. A través de memorial presentado el 26 de marzo de 2018, Nelson Walter Ferrufino Gaite, Subgobernación O'Connor del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, respondió negativamente la demanda interpuesta por Enrique Eduardo Molina Mitru, representante legal de la Asociación Accidental "San Luis" (fs. 734 a 753 vta. del Cuarto Anexo).

II.3. Mediante Auto Interlocutorio 104-C/2018 de 30 de agosto, la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, calificó el proceso como contencioso de hecho, estableciendo como uno de los puntos a probar por la parte demandante: "11. Que el daño emergente y el lucro cesante supuestamente ocasionados por la entidad demandada, alcanzan a las sumas de Bs9.500.000 (nueve millones quinientos mil bolivianos) y Bs2.206.753,54 (dos millones doscientos seis mil setecientos cincuenta y tres 54/100 bolivianos), respectivamente" (sic); punto de hecho a probar que también fue establecido en relación a la parte demandada, al señalarse: "7. Que la cuantificación de lucro cesante y daño emergente no es aplicable al contrato administrativo objeto del proceso" (sic [fs. 931 a 932 y vta. del Quinto Anexo]).

II.4. Por memorial presentado el 11 de septiembre de 2018, la Asociación Accidental "San Luis" propuso prueba pericial para demostrar la demanda accesoria de pago de daños y perjuicios; acto de proposición que fue rechazado por Auto de 18 de septiembre de 2018, emitido por el Vocal de Sala, señalando que: "Considerando que la pericia propuesta versará en cuantificar el pago de daños y perjuicios y la determinación del lucro cesante y el daño emergente, se rechaza el medio probatorio propuesto, en virtud de que en principio se deben establecer las circunstancias que determinen su existencia. Por lo que en ejecución de sentencia se deberá solicitar su cuantificación, si corresponde" (sic [fs. 964 a 965 y 966 vta. del Quinto Anexo]).

II.5. A través de Sentencia 15/2020 de 4 de noviembre, la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, resolvió declarar probada en parte la demanda contenciosa presentada por la Asociación Accidental "San Luis", disponiendo entre otros, "5 Sin lugar al pago de daños y perjuicios"; lo último en razón a que la exposición de los mismos no son suficientes para su determinación o establecimiento en proceso judicial, más su se toma en cuenta que lo demandado fue el cumplimiento del procedimiento de cierre de contrato (reglas aplicables a la resolución), sin establecerse como pretensión del proceso el pago por concepto alguno, pese haberse expresado una cuantificación pero que no tuvo ningún tipo de respaldo probatorio, debiendo en este caso dar cumplimiento al numeral 21.4 cláusula vigésima primera del contrato contenido en el Testimonio 61/2013 de 19 de febrero de 2013...() y en esas actuaciones contemplarse conforme establece el contrato, todos los derechos de la contratista en el caso de resolución contractual por causales atribuibles a la entidad contratante, en observancia del procedimiento establecido líneas arriba" (fs. 1115 a 1136 del Sexto Anexo).

II.6. Mediante memorial presentado el 17 de diciembre de 2020, la Asociación Accidental "San Luis" formuló recurso de casación en el fondo contra la Sentencia 15/2020, acusando violación del art. 568 del Código Civil (CC), al negar el referido fallo sobre el pago de daños y perjuicios, los que emergen de una lógica consecuencia del reconocimiento de validez de la resolución del contrato efectuada por el contratista, sin tomar en cuenta además que la cuantificación de estas sumas corresponden ser realizadas en ejecución de sentencia, conforme determinó la Resolución de 18 de septiembre de 2018, que rechazó la prueba pericial ofrecida al respecto (fs. 1161 a 1165 vta. del Sexto Anexo).

II.7. Por , la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, declaró infundado el recurso propuesto por la Asociación Accidental "San Luis", bajo el fundamento que, no existe en la demanda fundamento sobre el reconocimiento del lucro cesante y daño emergente; ya que, la empresa demandante no aportó elemento probatorio alguno por los cuales se demuestre ambos conceptos, constituyendo la pretensión una simple petición de condena del mismo, debiendo considerar que, los daños y perjuicios deben ser consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación; ya sea que, se hayan causado o que necesariamente deban causarse; los daños que invoca la recurrente, al amparo del art. 568 del CC, no fueron suficiente y adecuadamente probados; pues, la hermenéutica procesal enseña que no es suficiente la invocación o alegación a consecuencia del incumplimiento; de ahí que, correspondía a la solicitante de tutela establecer en qué consistía el daño que se hubiera ocasionado y de qué manera se hubiera configurado el perjuicio a sus intereses, de manera que, al no existir elementos de juicio que compulsar en relación a este hecho, no se puede acoger favorablemente el recurso (fs. 1204 a 1206 vta. del Séptimo Anexo).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante alego la lesión al debido proceso en su elemento de fundamentación, motivación y congruencia, y su derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, vinculado a los principios de igualdad, prohibición de ejercicio arbitrario del poder y legalidad; toda vez que, el , dictado por las autoridades hoy demandadas, en respuesta al recurso de casación que presentó contra la Sentencia 15/2020, no resolvió de manera explícita y clara el problema de fondo planteado, habiéndose limitado a reiterar las mismas consideraciones de la Sentencia, además de haber aplicado como fundamento el ; sin tomar en cuenta que, este fallo no era análogo a su caso y sin justificar porque se lo aplica, pero además, que otro fallo posterior a la citada resolución () establece todo lo contrario, sin señalarse cuál la razón por la que, omite la aplicación de este último; pues, las autoridades ahora demandadas no consideraron los métodos gramatical, sistemático y teleológico de interpretación de los arts. 339 y 347 del CC, en relación al art. 568 del mismo sustantivo civil.

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