Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0248/2020-S3 Sucre, 14 de julio de 2020
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 30884-2019-62-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 3 de septiembre de 2019, cursante de fs. 105 a 107, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Margarita López Terceros, María Luz Cruz Rodríguez, Mauricia Galves Rosa, Sergio Escobar Carme, Eucebia Rodríguez, Teodora Piedra Masías y Victoria Masías contra Roger Guamán Vargas, Presidente, Juan Carlos Ckacka Olivera, Vicepresidente y Cayetano Rojas, Presidente de Agua Potable, todos del Directorio de la Asociación de Agua Potable Junta Vecinal Barrio 20 de Septiembre.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Los accionantes por memorial presentado el 27 de agosto de 2019, cursante de fs. 51 a 53 vta., manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su calidad de socios y usuarios del sistema de agua potable de la Junta Vecinal 4, dependiente del Barrio 20 de Septiembre del municipio de Villa Rivero del departamento de Cochabamba, solicitaron al Gobierno Autónomo de ese Municipio, la instalación de medidores para racionalizar el uso de agua potable en sus domicilios. Posteriormente, el 27 de junio de 2019, cuando servidores públicos de la Dirección de Saneamiento Básico de dicho ente municipal procedían a la instalación de los medidores de agua, algunos miembros del Directorio de la Asociación de Agua Potable Junta Vecinal Barrio 20 de Septiembre, entre ellos, Roger Guamán Vargas, Juan Carlos Ckacka Olivera y Cayetano Rojas -ahora accionados-, increparon a los mencionados servidores públicos, y con insultos y amenazas les preguntaron quién autorizó esa instalación, además de ordenarles que paralicen el trabajo y abandonen el lugar. A raíz de ese hecho, los referidos funcionarios tuvieron que suspender su labor.
Cayetano Rojas, por orden de Roger Guamán Vargas, procedió a sacar los medidores y cortar las acometidas de agua potable de sus domicilios, y ante el reclamo de algunas vecinas afectadas, los señalados Dirigentes acompañados de otras setenta personas de la urbanización, procedieron a amenazarlas y amedrentarlas. Pasada media hora llegaron funcionarios policiales, quienes realizaron entrevistas y sacaron fotografías de los medidores que fueron extraídos.
El 30 de junio de 2019, no contentos con el referido acto arbitrario, las personas accionadas junto con sus bases, sin considerar que no existían cuentas pendientes de pago por consumo del líquido elemento, procedieron a extraer la red matriz que abastecía de agua potable del tanque elevado; consiguientemente, ante el corte injustificado y arbitrario realizaron reclamos verbales solicitando la restitución de las acometidas y medidores de agua, también presentaron oficios el 1 y 4 de julio del citado año, sin haber obtenido respuesta alguna, al contrario, los responsables únicamente les indicaron que nadie podía obligarlos a restituir el agua.
El tanque elevado y el pozo de agua fueron construidos por el Gobierno Autónomo Municipal de Villa Rivero y el Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social (F.P.S.), por ese motivo, el sistema de agua no es propiedad privada de la Asociación de Agua Potable Junta Vecinal Barrio 20 de Septiembre que además tampoco cuenta con estatuto ni reglamento interno que regule las faltas y sanciones que pudieran cometer los socios y usuarios. Por consiguiente, la privación del servicio de agua, se constituye en un acto unilateral, arbitrario e ilegal que suprime su derecho de acceso al agua potable, ocasionándoles un grave daño y perjuicio, con el serio riesgo de que sus hijos que asisten a la escuela, se queden sin alimento y no puedan asearse, poniendo en riesgo su salud y su propia vida; circunstancia que se agravaría por la intensa ola de calor y sequía.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos de petición, al agua y a la alimentación, citando al efecto los arts. 16.I, 20, 24, 373 y 374.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, y en consecuencia, se ordene la inmediata restitución del servicio de agua potable a sus viviendas.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 3 de septiembre de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 101 a 104, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado ratificaron el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestaron que:
- a)Lo que solicitan es lo siguiente:
- 1)La inmediata restitución del agua potable y sus respectivos medidores;
- 2)La reposición de la red matriz de agua potable conectada al tanque elevado al pozo de agua; y,
- 3)Se remitan antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento de los Dirigentes accionados, toda vez que se cometieron delitos de orden público, previstos por los arts. 214 y 331 del Código Penal (CP);
- b)El Auto de 25 de julio de 2019, emitido en una anterior acción de amparo constitucional, ordena la inmediata restitución del sistema de agua potable a los entonces accionantes, lo que hasta la fecha no ocurrió; y,
- c)Respecto al argumento de haberse interpuesto con anterioridad otra acción de amparo constitucional, en la misma no figuran los accionantes Mauricia Galves Rosa, Sergio Escobar Carme, Eucebia Rodríguez, Teodora Piedra Masías y Victoria Masías, por lo cual no existe identidad de sujetos, debiendo otorgarse una tutela parcial.
I.2.2. Informe de los Dirigentes
Juan Carlos Ckacka Olivera, Vicepresidente y Cayetano Rojas, Presidente de Agua Potable, ambos del Directorio de la Asociación de Agua Potable Junta Vecinal Barrio 20 de Septiembre, en audiencia a través de su abogado manifestaron que:
- i)Anteriormente, se presentó otra acción de amparo constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa, la cual fue resuelta por la Jueza Pública de Familia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primera de Punata del departamento de Cochabamba, por lo que ya existe criterio al respecto, debiendo denegarse la tutela impetrada por ser totalmente improcedente;
- ii)La y las y "0015/2018-S2", establecen la improcedencia de reclamar un mismo hecho a través de otra acción de amparo constitucional, con la finalidad de resguardar y proteger la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales, su carácter inmutable e irrevisable;
- iii)Los arts. 203 de la CPE y 16 del Código Procesal Constitucional (CPCo) prevén la cosa juzgada constitucional, que se desnaturalizaría si se concibiera nuevamente el debate en la justicia constitucional sobre un mismo problema jurídico, debiendo evitarse una dualidad de resoluciones; en el mismo sentido, se emitió la que retoma el entendimiento de la y de la ;
- iv)La jurisprudencia constitucional definió que la jurisdicción constitucional no puede ser utilizada indiscriminadamente, resultando temeraria la interposición de una segunda acción tutelar con identidad de sujeto, objeto y causa, imposibilitando ingresar al análisis de fondo de lo solicitado;
- v)Respecto a los accionantes, se tiene prevista la unificación de representación; y,
- vi)Como accionados se presentaron de manera conjunta en esta acción tutelar; en ese sentido, el art. 4 del Código de Procedimiento Penal (CPP) establece que nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho, y el art. 45 del mismo Código determina que por un mismo hecho no se podrá seguir diferentes procesos, aunque los imputados sean distintos.
Roger Guamán Vargas, Presidente del Directorio de la Asociación de Agua Potable Junta Vecinal Barrio 20 de Septiembre, no presentó informe ni asistió a la audiencia de la acción de amparo constitucional pese a su citación cursante a fs. 57.
I.2.3. Intervención del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Rivero
David Siles Herbas, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Rivero, por memorial de 2 de septiembre de 2019, cursante de fs. 67 a 68, manifestó que el proyecto de inversión: "Construcción de Sistema de Agua Potable Aramasi Villa Rivero", se ejecutó mediante un convenio de transferencia y financiamiento de inversión, además de un contrato suscrito el 3 de mayo de 2011 entre el F.P.S. y dicho ente municipal; es decir, que el sistema de agua potable de la Junta Vecinal Barrio 20 de Septiembre no es propiedad privada sino del Estado, y lo que pretenden los Dirigentes accionados es apropiarse de dicho sistema y cobrar la suma de $us500,00.-(quinientos 00/100 dólares estadounidenses) por persona; ante la no cancelación procedieron al corte del sistema de agua dejando sin el líquido vital a pobladores humildes, por lo cual, vulneraron de forma flagrante el derecho fundamental al agua consagrado en los arts. 16, 20, 373, 374.I de la CPE; y, también cometieron los delitos previstos en los arts. 214 y 332 del CP.
I.2.4. Resolución
El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de la Niñez, Adolescencia y Sentencia Penal Segundo de Punata del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 3 de septiembre de 2019, cursante de fs. 105 a 107, declaró improcedente la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos:
- a)La documentación presentada en audiencia, evidencia que existe otra acción de amparo constitucional tramitada en el Juzgado Público de Familia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de la citada localidad y departamento, que fue resuelta el 2 de agosto del indicado año; y si bien en la presente acción tutelar se tienen nuevos accionantes, sin embargo, en la resolución emitida en el primer amparo, se concedió en parte la tutela ordenando la restitución del suministro de agua y las cañerías cortadas a todos los domicilios que correspondan. Asimismo, se observa que los accionados en ambas acciones de defensa son los mismos, y lo más importante, el objeto en las dos acciones de amparo constitucional es la restitución del agua potable a las viviendas de las accionantes, haciendo notar que hay más afectadas en la Comunidad; ocurriendo lo mismo sobre el derecho de petición con relación a los reclamos que no habrían merecido respuesta;
- b)Si bien se alega que fueron otros accionantes, en la relación de los hechos de la anterior acción de amparo constitucional se indicó que fueron nueve los domicilios afectados por el corte de agua, haciendo ver que la vulneración de derechos fue a varios miembros de la Comunidad, y no solo a los accionantes de esa acción de tutela; además, en la fundamentación de la resolución emitida en la primera acción de defensa se refirió que la conexión de agua tenía que efectuarse a toda la Comunidad, siendo varias personas quienes solicitaron al Gobierno Autónomo Municipal de Villa Rivero tal servicio; dicha resolución también refiere que no puede permitirse a los particulares o miembros de una comunidad o asociación, asumir conductas de hecho destinadas a suprimir derechos fundamentales y pretender fundar sus decisiones en una supuesta falta de pago, teniéndose claro que existe identidad de sujetos con la presente acción de defensa;
- c)El art. 53.1 del CPCo establece que la acción de amparo constitucional no procederá contra resoluciones cuya ejecución estuviese suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser modificadas, revocadas o anuladas;
- d)La subsidiariedad prevista en el art. 54 del señalado Código es exigible en el presente caso, y no es posible que pueda considerarse el fondo de la acción de defensa, resultando la misma improcedente, porque los accionantes pretenden la tutela constitucional respecto a un hecho que ya fue objeto de una anterior acción de amparo constitucional, debiendo considerarse la jurisprudencia establecida en la -citada por la - y la ; y,
- e)Los accionantes no pueden pretender que la instancia constitucional que ya emitió un pronunciamiento expreso sobre el mismo problema jurídico, vuelva a considerar el fondo de lo que ya fue demandado y resuelto, puesto que ello implicaría una innecesaria e irregular duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto, debiendo ser mesurado el uso de las acciones de defensa, evitando su activación de forma reiterada.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
En mérito a la emergencia sanitaria dispuesta a nivel nacional, por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2020 de 18 de marzo, se dispuso la suspensión de plazos procesales de las causas que se encuentran en trámite y pendientes de resolución, siendo reanudadas por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-07/2020 de 15 de junio, por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del plazo correspondiente.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursan dos recibos de pago por afiliación con sello de la Asociación Pro Viviendas Sociales de Aramasi "A", asimismo, existe un formulario de pago del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IPBI) de la gestión 2017, al Gobierno Autónomo Municipal (Gobierno Autónomo Municipal) de Villa Rivero, todo a nombre de Elías Gonzales López (fs. 9 y 10).
II.2. Se adjunta recibo por el pago de agua del mes de marzo de 2019, efectuado por Mauricia Galves Rosa -ahora coaccionante-, en favor del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Rivero (fs. 15). II.3. Consta papeleta de pago del IPBI por la gestión 2018, al Gobierno Autónomo Municipal de Villa Rivero, a nombre de Mauricia Galves Rosa, por el inmueble ubicado en la zona "C" Aramasi, urbanización 20 de Septiembre (fs. 16); también existe fotocopia de la Certificación emitida por la Sub Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos Originario de Aramasi, emitida en favor de la citada persona, indicando que posee un lote -signado con el número 8- ubicado en el centro poblado de Aramasi, en la zona 20 de Septiembre, manzano 133, del municipio de Villa Rivero, provincia Punata del departamento de Cochabamba (fs. 17).
II.4. Cursa recibo por el pago de agua por el mes de marzo de 2019, efectuado por Sergio Escobar Carme -hoy coaccionante-, en favor del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Rivero; asimismo, recibos del pago realizado por la misma persona con sello de la Asociación de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado (A.S.A.P.A.) como supuesta Entidad Prestadora de Servicios de Agua (E.P.S.A.) de Aramasi, por el pago de agua de los meses de abril 2014 hasta febrero de 2016 (fs. 19 a 22).
II.5. El Comité de Agua Potable y Saneamiento 20 de Septiembre del municipio de Villa Rivero emitió Kardex de Socio en favor de Teodora Piedra -Masías (ahora coaccionante)- por el consumo de agua de las gestiones 2016 y 2017 (fs. 23 y vta.).
II.6. Se adjuntan recibos de los pagos realizados por Teodora Piedra -Masías (hoy coaccionante)- en favor de A.S.A.P.A., por consumo de agua de los meses de agosto 2018 hasta marzo de 2019 (fs. 24 a 27).
II.7. Constan Kardex de Socio perteneciente a Juana Hinojosa Macias emitido por el Comité de Agua Potable y Saneamiento 20 de Septiembre del municipio de Villa Rivero, en el que figura el consumo de agua de las gestiones 2016 y 2017 (fs. 28 y vta.); y, de la gestión 2018 expedido por el mismo Comité, pero esta vez con la referencia de pertenecer al municipio de Punata (fs. 29).
II.8. Se presentan recibos de los pagos realizados por Juana Hinojosa -Macias- en favor de A.S.A.P.A., por consumo de agua de los meses de agosto y octubre de 2018 (fs. 30).
II.9. Cursan las notas de 12 y 14 de agosto de 2019 dirigidas a los Dirigentes ahora accionados, por las que Margarita López Terceros, María Luz Cruz Rodríguez, Mauricia Galves Rosa, Eucebia Rodríguez, Teodora Piedra Masías y Victoria Masías -hoy accionantes- manifiestan que debido al corte de agua intempestivo, arbitrario e ilegal, se encuentran sin dicho líquido elemento, por lo que solicitan la inmediata restitución de las acometidas de agua potable y la reposición de los medidores respectivos que regulan el agua del tanque elevado, construido por el Gobierno Autónomo Municipal de Villa Rivero (fs. 31 y 32). II.10. Consta fotocopia legalizada de la factura de 27 de junio de 2019 emitida en favor del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Rivero, por la compra de cincuenta micro medidores de agua (fs. 96 y vta.).
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