Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0248/2021-CA Sucre, 13 de julio de 2021
Expediente: 40177-2021-81-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: La Paz
En consulta la Resolución RA-PE-03-070-21 de 2 de julio de 2021, cursante de fs. 109 a 126, pronunciada por Karina Liliana Serrudo Miranda, Presidenta Ejecutiva a.i. de la Aduana Nacional (AN), por la que "rechazó" la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Sonia Soruco Andrade, demandando la inconstitucionalidad del parágrafo II de la Disposición Final Séptima de la Ley del Presupuesto General del Estado Gestión 2021 -Ley 1356 de 28 de diciembre de 2020- y la Disposición Adicional Única del Decreto Supremo (DS) 4469 de 3 de marzo de 2021, por ser presuntamente contrarios a los arts. 12.I, 115.II, 117.I, 119.II, 123, 196.II, 233, 321.I y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 1 y 8.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 15 de junio de 2021, cursante de fs. 2 a 43, la accionante manifiesta que teniendo la calidad de funcionaria pública de carrera según Resolución Administrativa (RA) SSC-047/2006 de 12 de mayo, emitida por la Superintendencia del Servicio Civil, por Memorando 4415/2021 de 21 de mayo, fue destituida por la Presidenta Ejecutiva a.i. de la AN, contra esa determinación interpuso recurso de revocatoria; por lo que, la resolución que se emita al respecto, dependerá de la inconstitucionalidad o constitucionalidad del parágrafo II de la Disposición Final Séptima de la Ley 1356, que suprime la carrera administrativa.
Refiere que el parágrafo II de la Disposición Final Séptima de la Ley del Presupuesto General del Estado Gestión 2021, vulnera el art. 12 de la Norma Suprema; que establece la independencia de los Órganos del Estado en el ejercicio de funciones conforme a sus competencias; empero, sin el debate del Órgano Legislativo y al margen de su tratamiento especial, se aprobó la Ley del Presupuesto General del Estado Gestión 2021, incluyendo la supresión de la carrera administrativa, sin aplicar el procedimiento establecido en el art. 158.I.11 de la Ley Fundamental, por lo que la disposición legal cuestionada no siguió la previsión contenida en el art. 163 de la CPE que demanda el debate en Comisiones para su revisión y discusión, más aún tratándose de la supresión de la carrera administrativa que no correspondía ser tratada por una Ley del Presupuesto, lesionándose de ese modo los derechos adquiridos por los funcionarios de carrera administrativa con el retiro directo y discrecional de los mismos. Asimismo, indica que el Órgano Ejecutivo en la Disposición Adicional Única del DS 4469, dispuso la conversión de los servidores públicos de carrera a provisorios en aplicación de la Ley 1356, ejerciendo atribuciones ejecutivas, legislativas y judiciales, con desconocimiento de la estructura normativa referida al tratamiento de la carrera administrativa, vulnerando el derecho al debido proceso en su elemento de defensa; así como, el principio de jerarquía normativa y los derechos adquiridos del personal de carrera, siendo incompatible con la Norma Suprema, el Estatuto del Funcionario Público y las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal.
Argumenta, que el parágrafo II de la Disposición Final Séptima de la Ley 1356, al suprimir la carrera administrativa, lesiona derechos adquiridos con anterioridad a la vigencia de la norma impugnada; es decir, se aplica de manera retroactiva a funcionarios institucionalizados conforme al Estatuto del Funcionario Público antes de la vigencia de dicha Ley, además de que se convirtió en funcionarios provisorios, sin tener la posibilidad de impugnar tal medida, vulnerando su condición de servidora pública de carrera protegida por el art. 233 de la CPE, siendo además incompatible con el art. 115.II de la Ley Fundamental, por cuanto se privó a los funcionarios afectados de un proceso justo ante un juez imparcial que determine la validez del procedimiento empleado para desvincular a un funcionario de carrera administrativa. De igual forma la Disposición Adicional Única del DS 4469, convierte de manera discrecional a un servidor público de carrera en provisorio, sin un debido proceso que permita la oportunidad de asumir defensa.
Agrega que el mencionado parágrafo II de la Disposición Final Séptima de la Ley 1356, al disponer la anulación de la carrera administrativa lesionó los arts. 117.I de la CPE; y, 8.1 de la CADH, ya que no les dieron oportunidad de defenderse a los afectados con esa norma legal, privándoles de ser oídos y juzgados por un juez o tribunal independiente e imparcial. Asimismo, la Disposición Adicional Única del DS 4469, fue aprobado con el único propósito de actuar en calidad de juez y parte y hacer justicia por mano propia, al convertirlos en funcionarios provisorios, contrariando al principio pro homine y al espíritu de la Constitución Política del Estado que garantiza los derechos de los trabajadores al debido proceso y a no ser sentenciados sin antes haber sido oídos y juzgados, al destituirlos de manera directa de un cargo que ganaron en una convocatoria pública, conculcando de esa forma sus derechos adquiridos, dejándolos en total indefensión.
Refiere que el parágrafo II de la Disposición Final Séptima de la Ley del Presupuesto General del Estado Gestión 2021, al emplearse retroactivamente lesiona los arts. 119.II de la CPE; y, 8.2 inc. c) de la CADH; toda vez que, su aplicación alcanza a los funcionarios de carrera administrativa que fueron incorporados con anterioridad a la citada norma legal objetada, la cual se concreta al ordenarse el retiro indirecto e injustificado con el único argumento de que fue anulada la carrera administrativa, y que no existen funcionarios públicos protegidos por el art. 5 inc. d) del Estatuto del Funcionario Público (EFP), siendo errado el criterio asumido por la autoridad ejecutiva de la AN. Asimismo, alega que, dicho parágrafo II, lesionó las garantías jurisdiccionales, personales y laborales previstas en la Norma Suprema, ya que a entender del Órgano Ejecutivo, la anulación de la carrera administrativa se aplica desde el 1 de enero de 2021, sin considerar que es una Ley Presupuestaria que tiene vigencia anual; por lo que, también se habrían vulnerado los arts. 196.II y 410.II de la CPE, referidos a la supremacía constitucional.
En cuanto a la Disposición Adicional Única del DS 4469, señala que se pretende anteponer al Estatuto del Funcionario Público y al art. 233 de la Norma Suprema, sin respetar el principio pro homine y de supremacía constitucional. Asimismo, al indicar que no pueden formar parte de la carrera administrativa los servidores públicos de libre nombramiento entre otros, que de acuerdo a lo previsto en el art. 7.II inc. a) de la EFP, ese aspecto no puede interpretarse de manera literal y aislada, sino de manea teleológica y sistemática; puesto que, si bien el art. 233 de la CPE hace una distinción de los tipos se funcionarios públicos, ello no debe entenderse como una negación absoluta de los derechos de aquellos funcionarios que no forman parte de la carrera administrativa; además, la negación de derechos respecto al art. 7.II inc. a) del mencionado Estatuto, debe tener su excepción, respecto a situaciones de grupos vulnerables como mujeres embarazadas, personas con discapacidad o adultos mayores.
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