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TCP

0248/2021-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
26 de mayo de 2021SALA TERCERA
Resumen del caso

Sentencia 0248/2021-S3

Proceso
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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0248/2021-S3 Sucre, 26 de mayo de 2021

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 34792-2020-70-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución RAC-SCIII-30/2020 de 12 de junio, cursante de fs. 95 a 101, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jorge Leonardo Durán Crespo contra Juan José Mendoza Farfán, Director y Luis Arturo Lavadenz Cuentas, Responsable de la Unidad de Terapia Intensiva (UTI), ambos del Hospital Clínico Viedma.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memorial presentado el 4 de junio de 2020, cursante de fs. 51 a 57, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde el 2002 ocupa el cargo de médico de la UTI en el Hospital Clínico Viedma con el ítem 30026HIPIC, en esa condición, conforme al certificado médico de 14 de mayo de 2020, extendido por Henry Moruno Cruz, acreditó su diagnóstico de reumatismo palindrómico, inmunosupresión secundaria a tratamiento crónico; y por el certificado médico extendido por Johnny Flores Ricaldi, médico del Seguro Social Universitario (SSU) al que se encuentra afiliado, acreditó su diagnóstico de reumatismo palindrómico e hipertensión esencial, recibiendo por ello tratamiento médico. Certificados que demuestran que su persona tiene enfermedades de base y suponen la existencia de comorbilidad y el riesgo que implica para su salud.

Por Resolución Ministerial (RM) 0218 de 21 de abril de 2020, el entonces Ministerio de Salud -hoy Ministerio de Salud y Deportes- facultó a los trabajadores del Sistema Nacional de Salud para solicitar licencia con goce de haberes por la pandemia del coronavirus (COVID-19), determinando en el ARTÍCULO PRIMERO, parágrafo I numeral 2 que por comorbilidad podrá acogerse a esa licencia cuando el trabajador sea hipertenso y presente otras enfermedades de base, como el reumatismo palindrómico que adolece su persona, debiendo acreditarse esas enfermedades de base por el respectivo ente gestor de salud. De igual manera, el numeral cuatro del referido parágrafo y artículo establece que las solicitudes de licencias serán efectuadas ante el inmediato superior y autorizadas con celeridad. En ese sentido, ante la comorbilidad que presenta y la pandemia del COVID-19, se constituyó en beneficiario para optar por una licencia con goce de haberes con el fin de preservar su salud, por lo que solicitó la misma ante su inmediato superior Luis Arturo Lavadenz Cuentas, Responsable de la UTI del Hospital Clínico Viedma -hoy coaccionado- mediante nota de 23 de abril de 2020 que fue recepcionada el 27 de ese mes y año. No obstante, el ahora coaccionado le indicó que su solicitud de licencia no correspondía. En mérito a esa circunstancia, pidió la extensión de una respuesta formal y escrita, lo cual no ocurrió, ya que se le indicó que su requerimiento fue derivado ante Juan José Mendoza Farfán, Director del citado Hospital Clínico -hoy accionado-, quien le pidió un informe médico a pesar que dicha documentación fue adjuntada anteriormente; sin embargo, su persona por nota presentada el 4 de mayo de similar año hizo llegar ese informe médico reafirmando su petición de licencia con goce de haberes.

A pesar de sus solicitudes, no obtuvo una respuesta por ninguno de los ahora accionados, al extremo que se vio obligado a reiterar su pedido mediante nota de 12 de mayo de 2020 dirigida al hoy coaccionado con copia a la Jefatura de Personal del Hospital Clínico Viedma y nota de 27 de igual mes y año, dirigida al Director hoy accionado, sin tener pronunciamiento alguno pese a transcurrir más de un mes y cinco días de efectuado su requerimiento, vulnerando de esa manera su derecho de petición que se encuentra vinculado a su derecho a la salud.

En ese sentido, cumplió los requisitos para pedir la tutela del derecho de petición, puesto que presentó una solicitud expresa, exigió se le dé respuesta, no obtuvo ningún pronunciamiento, y la RM 0218 no prevé ningún medio de impugnación, existiendo nexo de causalidad entre la omisión del funcionario y la vulneración del citado derecho.

El ahora coaccionado desconociendo su legitimación pasiva, derivó su solicitud al Director hoy accionado; asimismo, su persona también se dirigió al nombrado mediante notas de 4 y 27 de mayo de 2020, exigiendo una respuesta a su petición, haciendo notar que la persona legitimada para responderle era el ahora coaccionado según la RM 0218 y también denunció el acoso laboral que sufrió por el Jefe de Personal del Hospital Clínico Viedma, quien habría indagado sobre las actividades que desarrolló en otros centros médicos privados donde también cesó su atención. Pese a lo anterior, no obtuvo ninguna respuesta.

La omisión por parte de los ahora accionados de emitir una respuesta pronta y oportuna a su solicitud amenaza sus derechos a la salud, a la salud ocupacional y al trabajo, ya que conforme a la RM 0218 -que regula la relación laboral del personal médico del sistema de salud- una vez presentada la solicitud de licencia con goce de haberes, en resguardo del derecho a la salud de los trabajadores ante lo "infeccioso" que resulta ser el COVID-19 y las complicaciones que puede generar a los trabajadores con comorbilidad, debe ser de cumplimiento obligatorio, sin estar supeditada a ningún tipo de deliberación o análisis, lo contrario, implicaría vulnerar el art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE) que establece que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, por lo que con la omisión de respuesta se vulneró su derecho al trabajo en su elemento de cumplimiento de las disposiciones laborales o sociales siendo de esa categoría la RM 0218. Asimismo, se vulneró los arts. 35 y 37 de la Norma Suprema, que garantizan el derecho a la salud, puesto que el fin de la mencionada Resolución Ministerial es proteger la salud de los beneficiarios, liberándolos de trámites "engorrosos", y el retardo o negligencia en la gestión de esos beneficios desde luego es una amenaza al mencionado derecho. Entonces, a la falta de respuesta y lesión de su derecho de petición se suma la amenaza de su derecho a la salud por falta de autorización para replegarse de su fuente laboral, ya que por su condición puede ser incluso víctima mortal del COVID-19; aspectos que fueron el fundamento de su solicitud en busca de asegurar que en su fuente laboral goce de salud ocupacional, la cual no estaría garantizada en ese tiempo de emergencia, más aún cuando en el Hospital donde trabaja se atiende a pacientes con esa infección, por lo cual, al no dar curso a su petición también se está vulnerando su derecho a la salud ocupacional previsto en el art. 46.I de la CPE.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos de petición, a la salud, y al trabajo en sus elementos de salud ocupacional y cumplimiento de las disposiciones laborales o sociales; citando al efecto los arts. 18.I, 24, 35.I, 37, 46.I.1 y 48 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia:

  1. a)Se disponga que los ahora accionados emitan en el día y de manera inmediata, respuesta a su solicitud de licencia con goce de haberes;
  2. b)Se ordene a los hoy accionados a enmarcar su respuesta en la RM 0218 de 21 de abril de 2020, y otorguen en su favor licencia con goce de haberes sin mayor trámite y de forma inmediata, computable desde la fecha de petición efectuada el 27 de igual mes y año; y,
  3. c)Se condene en costas y costos a los accionados por su incumplimiento evidente y renuente en la emisión de la licencia solicitada.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

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