Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0248/2022-CA Sucre, 21 de julio de 2022
Expediente: 48661-2022-98-AIA Acción de inconstitucionalidad abstracta Departamento: Santa Cruz
La acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Zvonko Matkovic Ribera, Presidente; y, Jessica Paola Aguirre Melgar, Secretaria General, ambos de la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 23 inc. b), 135, 139 y 141 del Reglamento General de la Cámara de Diputados, por ser presuntamente contrarios a los arts. 1, 272 y 277 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. SÍNTESIS DE LA ACCIÓN
I.1. Argumentos jurídicos de la acción
Por memorial presentado el 11 de julio de 2022 en el Tribunal Constitucional Plurinacional y remitido a la Comisión de Admisión el 14 de igual mes y año, cursante de fs. 20 a 28 vta., los accionantes manifiestan que mediante notas de prensa, la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz tomó conocimiento que la Comisión de Organización Territorial del Estado y Autonomías de la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional, convocó al Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz para que asista el 7 de abril del mismo año a informar sobre la supuesta emisión del Decreto Departamental 373 de 9 de marzo de 2022, convocatoria que se basa en el ejercicio de la facultad fiscalizadora que ejerce la Asamblea Legislativa Plurinacional; en ese sentido, efectuaron la representación correspondiente ante la citada Comisión, cuestionando la fiscalización pretendida por el Órgano Legislativo, mereciendo como respuesta la nota de 28 de igual mes y año, a través de la cual, la Diputada Titular Laura Luisa Nayar Sosa, en su calidad de Presidenta de la mencionada Comisión, refirió que se seguirá solicitando peticiones de informe escrito y oral al aludido Gobernador en aplicación del Reglamento General de la Cámara de Diputados.
Es así que interpusieron esta acción normativa contra los artículos denunciados de inconstitucionales por ser contrarios al art. 1 de la Norma Suprema que establece: "Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías" (sic); quedando claro que Bolivia se encuentra en la consolidación de un nuevo tipo de Estado donde el centralismo debe dar paso a las autonomías, por ello, resulta extraño que el nivel central del Estado a través de la Comisión de Organización Territorial del Estado y Autonomías de la Asamblea Legislativa Plurinacional desconozca esa realidad al pretender que una autoridad electa como el Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz sea fiscalizado por dicha Asamblea, cuando existe una Asamblea Legislativa que tiene de forma inobjetable la facultad fiscalizadora de los órganos ejecutivos departamentales. Asimismo, alegan la lesión del art. 272 de la CPE que establece: "El gobierno autónomo departamental está constituido por una Asamblea Departamental, con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa departamental en el ámbito de sus competencias y por un órgano ejecutivo" (sic); en ese sentido, se tiene que la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz ejerce la facultad fiscalizadora al Órgano Ejecutivo departamental y por consiguiente al Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, siendo la institución legitimada para tal fin y no así otras instituciones u órganos legislativos; más aún, si la Ley Fundamental no reconoce que la Asamblea Legislativa Plurinacional pueda fiscalizar a las autoridades de las entidades territoriales autónomas, extremo que no está previsto en los arts. 158 y 159 de la Norma Suprema, que determina las atribuciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia y de la Cámara de Diputados, respectivamente.
Continúan señalando que la Asamblea Legislativa Plurinacional y las Comisiones de las Cámaras de Diputados y Senadores no pueden atribuirse facultades que no están previstas en la normativa constitucional reconocida por los arts. 272 y 277 de la CPE, tal como lo pretende realizar la Comisión de Organización Territorial del Estado en el marco de los preceptos legales del Reglamento General de la Cámara de Diputados.
También, el art. 11 de la norma institucional básica del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz declarado constitucional por las y , establece que: "La Asamblea Legislativa Departamental representa al pueblo cruceño, tiene la facultad deliberativa, legislativa y fiscalizadora del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz y ejerce las atribuciones que le confiere el presente Estatuto" (sic); así también, la facultad fiscalizadora que ejerce la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz a la Gobernación de Santa Cruz también tiene su fundamento en el art. 30 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización "Andrés Ibañez" (LMAD) al referir que el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz está constituido por una Asamblea Legislativa Departamental con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa en el ámbito de sus competencias; así también, el art. 137 de la citada Ley refiere que la fiscalización a los órganos ejecutivos es ejercida por los órganos deliberativos de cada gobierno autónomo.
Respecto a los arts. 135 y 139 del Reglamento General de la Cámara de Diputados denunciados de inconstitucionales, se tiene que los Diputados a través de sus comisiones tienen la facultad fiscalizadora de las Máximas Autoridades Ejecutivas (MAE) de los Ministerios y Entidades del Órgano Ejecutivo, mientras que la Convocatoria a Gobernadores y a Alcaldes también se la puede realizar siempre y cuando tenga una finalidad de información, investigación o cuando se esté tratando un proyecto de ley que guarde relación con las Entidades Territoriales Autónomas (ETA); asimismo, en cuanto a la previsión de la atribución de "investigación" que tiene la Asamblea Legislativa Plurinacional respecto a Gobernadores y Alcaldes, se advierte el cargo de inconstitucionalidad por contravenir los arts. 272 y 277 de la Ley Fundamental, ya que las Comisiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional por ningún motivo pueden convocar a las MAE de las ETA para fiscalizar o investigar mediante peticiones de informe oral o escrito.
Otro elemento que también debe ser considerado es que el último párrafo del art. 139 del Reglamento General de la Cámara de Diputados, establece que las peticiones de informe tienen como objetivo la información, investigación y "legislativos", atribuciones que ejerce la Asamblea Legislativa Departamental, evidenciando una dualidad de funciones y atribuciones que no se justifica y va contra los principios de eficacia y eficiencia de la administración pública.
La Petición de Informe Oral (PIO) requerida por los Diputados se encuentra basada en lo señalado en el Reglamento General de la Cámara de Diputados, al respecto, se debe considerar que el art. 410.II de la CPE, refiere que la aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales:
- a)Constitución Política del Estado;
- b)Los tratados internacionales;
- c)Las Leyes Nacionales, los Estatutos Autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de la legislación departamental, municipal e indígena; y,
- d)Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes; es decir, para el caso concreto, se debe aplicar lo señalado en el Estatuto Autonómico del departamento de Santa Cruz y la fiscalización atribuible a la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz con base a su Estatuto por encima del Reglamento de la Cámara de Diputados.
En ese sentido, cuando las Comisiones de la Cámara de Diputados emiten convocatoria al Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz para que comparezca a objeto de ser fiscalizado, por efecto de los arts. 23 inc. b), 135, 139 y 141 de su Reglamento General, esas normas son claramente inconstitucionales porque a través de una Petición de Informe Escrito (PIE) o PIO, pretenden ejercer una fiscalización que la Ley Fundamental no les faculta; es decir, que un Gobernador o Alcalde puede comparecer ante cualquier Comisión de la Cámara de Diputados para informar sobre un determinado usando o coordinar una actividad legislativa; empero, no pueden comparecer para ser fiscalizados por la Asamblea Legislativa Plurinacional, debido a que solo las Asambleas Legislativas Departamentales están facultadas para fiscalizar a los órganos ejecutivos departamentales.
Por último, conforme a los arts. 9 y 24.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), solicitan se disponga de manera inmediata la medida cautelar respecto a que se dejen de aplicar los arts. 23 inc. b), 135, 139 y 141 del Reglamento de la Cámara de Diputados, mientras el Tribunal Constitucional Plurinacional no se pronuncie sobre el fondo de los referidos cargos de inconstitucionalidad.
I.2. Petición
Solicitan se declare la inconstitucionalidad de los arts. 23 inc. b), 135, 139 y 141 del Reglamento General de la Cámara de Diputados, por contravenir los arts. 1, 272 y 277 de la CPE. II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
II.1. Normas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 23 inc. b), 135, 139 y 141 del Reglamento General de la Cámara de Diputados, por ser presuntamente contrarios a los arts. 1, 272 y 277 de la Norma Suprema.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.
Por lo que, el art. 73.1 del CPCo, establece que se podrá plantear la: "Acción de Inconstitucionalidad de carácter abstracto contra leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales".
A su vez, el art. 74 del mismo Código, otorga legitimación activa para interponer esta acción de control normativo a la: "...Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional, cualquier miembro de la Asamblea Legislativa Plurinacional o de los Órganos Legislativos de las Entidades Territoriales Autónomas, las máximas autoridades ejecutivas de esas Entidades Territoriales Autónomas, así como la Defensora o el Defensor del Pueblo".
En ese orden, el control de constitucionalidad debe realizarse previo cumplimiento de los requisitos determinados en el art. 24 del citado Código, que dispone lo siguiente:
"I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:
1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.
3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.
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