Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0248/2022-RCA Sucre, 23 de diciembre de 2022
Expediente: 52045-2022-105-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 217/2022 de 16 de noviembre, cursante de fs. 41 a 43 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Augusto Antonio Rodríguez Vallejos contra Vivian Fabiola Torres Saavedra, Jueza de Sentencia Penal Primera de Camiri del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 25 de octubre de 2022, cursante de fs. 26 a 34, el accionante manifiesta que, dentro del proceso penal seguido en su contra por Walter Sebastián Eguez Jelski, representante legal del Banco Bisa Sociedad Anónima (S.A.), el Ministerio Público determinó acusarlo formalmente; por lo que, la autoridad ahora demandada señaló audiencia para los días 1 y 2 de agosto del indicado año, las mismas que no fueron celebradas por falta de notificaciones a todos los sujetos procesales, suspendiéndose en tres oportunidades, para recién llevarse a cabo a partir del 5 al 7 de octubre del mismo año; sin embargo, a la misma no pudo acudir su abogado defensor debido a que la carretera Camiri-Santa Cruz se encontraba bloqueada, aspecto que se hizo conocer a la autoridad demandada; empero, esta llevó a cabo la audiencia programada haciendo referencia que se encontraba presente un abogado de oficio, quien no pudo realizar su defensa correctamente, debido a que no conocía el proceso; sin embargo, después de la participación del Ministerio Público y por la inasistencia de sus testigos la audiencia fue reprogramada para el 24 de octubre de similar año.
Finalmente alega que, la autoridad demandada vulneró su derecho a la defensa, pues debió observar la asistencia efectiva de la defensa técnica y no simplemente nombrar defensor de oficio.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos a la defensa y al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, igualdad procesal de las partes y a la comunicación privada con su defensor, citando al efecto los arts. 13.IV, 115, 119 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 1, 8, 24 y 88 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, dejando sin efecto la audiencia de 5 de octubre de 2022, con todos sus efectos, así como también la audiencia de 24 de ese mes y año, ya desarrollados, debiendo anularse hasta el vicio más antiguo, fijándose nuevas audiencias, respetando sus derechos a la defensa y al debido proceso.
I.4. Resolución del Juez de garantías
El Juez Público Civil y Comercial Tercero de Camiri del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 217/2022 de 16 de noviembre, cursante de fs. 41 a 43 vta., declaró la improcedencia de esta acción tutelar, fundamentando que:
- a)La parte accionante debió formular excepciones e incidentes conforme lo previsto por el art. 308.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitando se deje sin efecto las audiencias de 5 y 24 de octubre de 2022, y pedir nuevas audiencias, ello a objeto que la autoridad demandada se pronuncie de acuerdo a los establecido en el art. 314 del citado Código; no obstante, al momento de plantear esta acción de defensa, no demostró que hubiese planteado alguna excepción; y,
- b)El impetrante de tutela debió agotar sus medios legales, considerando que esta acción de defensa es un recurso extraordinario y la última alternativa procesal que tiene el recurrente para hacer valer sus derechos supuestamente lesionados; además, tampoco demostró la existencia fundada de un daño inminente o que la protección resulte tardía a objeto de hacer abstracción del principio de subsidiariedad.
Con dicha Resolución el solicitante de tutela fue notificado el 16 de noviembre de 2022 (fs. 44), formulando su impugnación el 18 del aludido mes y año (fs. 46 a 52), dentro del plazo previsto por el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.5. Síntesis de la impugnación
Argumenta que:
- 1)La Resolución debió ser emitida el 12 de noviembre de 2022 y no el 16 de ese mes y año;
- 2)No pudo plantear incidente porque fue coartado su derecho a la defensa y a contar con un abogado de su confianza, además la autoridad demandada fue parcializada a la otra parte procesal, dejándolo en estado absoluto de indefensión;
- 3)La audiencia debió ser suspendida para el día siguiente, al haberse programado tres fechas continuas de juicio;
- 4)Existe contradicción en la Resolución impugnada, debido a que se manifestó que no se ingresó al fondo del problema jurídico planteado y si consideró el incumplimiento del principio de subsidiariedad para declarar la improcedencia de esta acción tutelar;
- 5)No se pudo hacer uso de lo previsto en el art. 401 del CPP y después reserva de apelación conforme al art. 403 del citado Código, porque no era un Auto Interlocutorio; y,
- 6)La inviolabilidad de la defensa técnica implica contar con un abogado defensor de confianza, con mayor razón si el imputado no posee conocimientos jurídicos, el mismo que no se agota con la simple designación de oficio del defensor o su presencia ineficaz sino que debe observarse la asistencia efectiva de la defensa técnica, pues el mero formalismo del nombramiento no puede prevalecer sobre el ejercicio material de ese derecho.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".
Por su parte, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que:
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